REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ADELIS CIRILO PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Número V.-9.262.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NINFA MARÍA PEROZO PAREDES y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Números V.-12.551.323 y V.-11.400.451 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 174.476 y 177.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Número 79, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogados JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, ITHIEL GERMAIN RIVAS MEJÍA y MARBELIS CAROLINA GÓMEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V.-9.330.627, V.-20.012.714 y V.-17.207.093 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.074, 200.233 y 169.776, en su orden.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Número 11, Tomo 140-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES
- El 25 de junio de 2014 el ciudadano Adelis Cirilo Parra Flores asistido judicialmente por los abogados Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellanos presentó libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- La causa fue admitida el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 12 de febrero de 2015, 04 y 27 de marzo de 2015, 10 de abril de 2015 y 12 de mayo de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 02 de junio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 20 de julio de 2015, 12 de agosto de 2015 y 02 de octubre de 2015 el Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, en virtud que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes requerida.
- El 11 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio y finalizado el debate probatorio se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose sin lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Comenzó a prestar servicios laborales como soldador para la empresa VICOSCA, el 28 de febrero de 2011, la cual presta servicios como contratista de PDVSA Servicios Petroleros, S.A.
- Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., inicialmente en el taladro CPV-19, luego en el taladro PDV-13 y finalmente en el taladro PDV-12, ubicado en el Sector La Caramuca, del Municipio Barinas Estado Barinas.
- De manera eventual, de acuerdo a las necesidades del servicio, desempeñaba actividades en horarios mixtos y fines de semana, en el mismo almacén de los taladros o en alguno de los taladros operativos donde se requería el servicio (PDV11, 13, CPV-19, almacén de taladros).
- Devengó la cantidad de ciento diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 119,46) como último salario básico diario de acuerdo a lo estipulado en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 (en adelante CCP), más los beneficios contractuales establecidos en dicha contratación.
- En fecha 28 de febrero de 2013, se efectuó una reunión entre los representantes de la Gerencia de Logística, Suministro y Mudanza de Taladros, Relaciones Laborales y los representantes sindicales, en donde el representante de dicha Gerencia ciudadano Emilde Rodríguez indicó que a partir de dicha data se daba por finalizado el contrato suscrito entre PDVSA y VICOSCA, por lo cual se efectuaría una adjudicación directa a fin de garantizar la continuidad operacional; por su parte, la representación sindical solicitó la continuidad del personal que ejecutaba las labores de soldador y ayudante de soldador, ya que se trataría de una sustitución de patrono, y que la empresa VICOSCA, cancelaría lo correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo en que se mantuvo la relación laboral; sin embargo, dicha entidad de trabajo sometió el pago de las mismas a la empresa PDVSA ya que no contaba con la disponibilidad financiera para cubrir dicha responsabilidad.
- La relación de trabajo con VICOSCA continuó hasta el 27 de mayo de 2013, a pesar que el representante de PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., había indicado que el contrato finalizó el 28 de febrero de 2013.
- A partir del 28 de mayo de 2013 fue retirado de la nómina de VICOSCA, bajo el argumento que el contrato de soldadura suscrito con PDVSA había finalizado.
- En fecha 18 de junio de 2013, se efectuó una reunión entre los representantes de PDVSA y VICOSCA en donde el ciudadano Emilde Rodríguez (representante de PDVSA), informó que no tenían la aprobación del contrato sustituido relacionado con actividad de soldadura, por lo tanto era difícil determinar la fecha de inicio del contrato con la nueva empresa contratista, razón por la cual, los representantes de la organización sindical solicitaron que se manejara la suspensión laboral de los trabajadores hasta que fuese aprobado el contrato sustituto y respetar así la continuidad laboral de los trabajadores. De igual forma dicho representante, indicó que se manejarían los criterios de: a) suspensión de la relación de trabajo a partir del 27 de mayo de 2013; b) Pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la asistencia médica para el trabajador, entre otros.
- Luego de esa supuesta suspensión varias fueron las reuniones efectuadas entre PDVSA y los representantes de VICOSCA, manteniéndose el mismo criterio plasmado en la reunión de fecha 18 de junio de 2013; por lo que desde el 28 de mayo de 2013 empezaron a pagar los conceptos de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), así como el beneficio de Atención Medica Integral, sin embargo, dichos beneficios fueron otorgados hasta el 31 de diciembre del 2013, fecha en la cual de manera unilateral, sin argumento alguno PDVSA le dejó de pagar los beneficios acordados.
- Por cuanto le fueron pagados los beneficios mencionados, los cuales son causados con ocasión a la prestación efectiva del servicio, reclama los salarios dejados de percibir desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2013, última fecha en la que fue despedido injustificadamente.
- Que recibió por parte de PDVSA Servicios de Petróleos S.A. la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 64.992,86) por concepto de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente manera: Treinta y siete mil ciento noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.199,14); diez mil ochocientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.827,77) y dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.965,95).
- Por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil Vialidad, Construcciones y Servicios C.A. (VICOSCA) y solidariamente a la empresa PDVSA Servicios de Petróleos S.A., para que convengan, paguen o en su defecto sean condenadas a ello, en razón de los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Total

Preaviso 7.887,00
Antigüedad Legal 33.089,40
Antigüedad Adicional 16.544,70
Antigüedad Contractual 16.544,70
Vacaciones Fraccionadas 7.440,07
Ayuda Vacacional Fraccionada 9.795,08
Utilidades Fraccionadas 25.960,83
Salarios dejados de percibir (28/05/13 al 31/12/13) 17.430,32

Sub-total 150.102,44
Pago de Prestaciones Sociales -64.992,86

Total 85.109,58

- Solicita la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente, en sustitución de los intereses de mora solicita la penalización consagrada en la cláusula 70, numeral 11 de la CCP.
Defensas de la parte demandada principal:
- Admite que el demandante prestó servicios para su representada como soldador, desde el 19 de septiembre de 2011, bajo un contrato a tiempo determinado en beneficio de PDVSA Petróleo S.A. y vinculado al contrato de soldadura denominado: Soldadura área Barinas PDV-11, 12, 13, CPV-19 y Almacén de Taladros N4600036814, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes.
- Admite que el demandante devengó un salario básico diario de ciento diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 119,46), hasta el 27 de mayo de 2013 cuando se extinguió la relación laboral por terminación del contrato de trabajo.
- Admite que en la reunión de fecha 28 de febrero de 2013, se acordó que se manejaría una sustitución patronal y que para ello se haría primero una suspensión laboral, debitando de las facturas presentadas por VICOSCA el monto correspondiente a las prestaciones sociales, para que PDVSA cancelara los montos puesto que no contaba con la disponibilidad financiera para cubrir dicha responsabilidad.
- Admite la realización de tres pagos por concepto de prestaciones sociales, como en efecto lo ha confesado el accionante.
- Niega que la relación de trabajo se haya extendido hasta el 31 de diciembre de 2013.
- Señala que PDVSA unilateralmente decidió seguir cancelando la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y cubrir los servicios médicos del accionante, cuando ya su representada había pagado la totalidad de las prestaciones sociales, siendo una liberalidad de la empresa PDVSA en extenderle un beneficio social al trabajador.
- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda argumentando que su representada canceló todo en cuanto a derecho le correspondía.
- Finalmente solicita al Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda.
Defensas de la parte demandada solidaria:
No contestó la demanda, sin embargo, visto que se trata de una empresa del Estado venezolano la cual goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República, se tienen por contradichos en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado estableció lo siguiente:
“(…) según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, y de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, no son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de inicio, el cargo, horario y el salario devengado por el actor, debiendo entonces determinarse la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y la causa de terminación de la relación de trabajo circunstancias cuya carga probatoria recaen sobre la demandada. Así se establece.-
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Recibos de pago con membrete de la empresa Vialidad, Construcciones y Servicios, C.A., marcados con la letra “A” (folios 66 al 77). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición, sin que la contraparte cumpliera con su carga probatoria, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por el trabajador en los siguientes períodos: 18/02/13 al 24/02/13; 25/02/13 al 03/03/13; 04/03/13 al 10/03/13; 11/03/13 al 17/03/13; 18/03/13 al 24/03/13; 25/03/13 al 31/03/13; 01/04/13 al 07/04/13; 15/04/13 al 21/04/13; 22/04/13 al 28/04/13; 06/05/13 al 12/05/13; 13/05/13 al 19/05/13 y 20/05/13 al 26/05/13. Y así se declara.
2.- Copia certificada de estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal del código de cuenta cliente: TEA PDVSA 0134-****-**-****1323184, a nombre del demandante, marcado con la letra “B” (folios 78 y 79). (También corre inserta a los folios 19 y 20 en copia simple). Dicha documental fue promovida a los fines de demostrar la prestación efectiva de servicios laborales por parte del actor hasta el 31 de diciembre de 2013. Ahora bien, quien suscribe destaca que este documento por sí solo no es suficiente para demostrar la continuidad de la relación de trabajo desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo tanto, no se le concede valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se declara.
3.- Copia simple de minuta de reunión de fecha 28 de febrero de 2013, marcada con la letra “C” (folios 80 al 82). (También corre inserta a los folios 13 al 15). Sobre tal documento se ordenó su exhibición, sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto su contenido; se evidencia del mismo que en la reunión celebrada se dio por finalizado el contrato de soldadura suscrito, asimismo, se sometió a una adjudicación directa del personal que ejecutaba la actividad (soldadores y ayudantes de soldadores) acordando una sustitución patronal por parte de PDVSA. Por otro lado, la empresa VICOSCA, sometió el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores a la empresa PDVSA ya que no contaba con la disponibilidad financiera. Y así se declara.
4.- Copia simple de minuta de reunión de fecha 18 de junio de 2013, marcada con la letra “D” (folios 83 y 84). (También corre inserta a los folios 17 y 18). Sobre tal documento este Juzgado ordenó su exhibición, sin que la contraparte cumpliera con su carga probatoria, en atención a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido del mismo, se extrae del documento en cuestión que en dicha reunión la representación de Relaciones Laborales de PDVSA informó que ante la situación excepcional presentada se manejarían temporalmente los siguientes criterios: 1) Suspensión de la relación de trabajo a partir del 27 de mayo de 2013, donde el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. 2) Durante el tiempo que dura la suspensión solamente aplicará el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la Asistencia Médica únicamente para el trabajador. 3) La suspensión de la relación de trabajo aplicaría a los soldadores y ayudantes de soldadura que para el momento se encontraban trabajando en los taladros PDV-11, PDV-12, PDV-13, CPV-19 y almacén de taladros. Y así se decide.
5.- Copias simples de recibos de pago de prestaciones sociales con membrete de PDVSA, marcadas con la letra “E” (folios 85 al 87). (También corren insertas a los folios 21 al 23). Sobre tales documentos este Juzgado ordenó su exhibición, sin que la demandada cumpliera con su carga probatoria, así, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto su contenido, evidenciándose de los mismos que al trabajador le fueron pagadas las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales: Treinta y siete mil ciento noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.199,14); diez mil ochocientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.827,77) y dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.965,95). Y así se establece.

Informes:
1.- Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitar al Banco Banesco información relacionada con la cuenta corriente número 0134-0057-17-0571013017, perteneciente al ciudadano Adelis Cirilo Parra Flores. Las resultas de esta prueba informativa consta a los folios 115 al 119 del expediente, no obstante de su contenido no se desprenden datos relevantes que coadyuven a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.
2.- Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de solicitar información relacionada con la cuenta individual del demandante en dicha institución. Las resultas de esta probanza constan al folio 113 del expediente, sin embargo, de su revisión se verifica que no corresponde con información relacionada con el accionante de autos, por lo que se desestima del proceso. Y así se establece.

Pruebas de la demandada principal
Documentales:
Invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple de minuta de reunión de fecha 28 de febrero de 2013, que corre inserta a los folios 13 al 15).
2.- Copia simple de minuta de reunión de fecha 18 de junio de 2013, que corre inserta a los folios 17 y 18).
3.- Copias simples de recibos de pago de prestaciones sociales, que corren insertas a los folios 21 al 23).
Dichos instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra, en consecuencia, se da por reproducida su apreciación. Y así se establece.

Pruebas de la demandada solidaria:
No promovió pruebas.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas aportadas al presente asunto, así como analizados los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte accionada en la contestación a la demanda admite la relación laboral entre el actor y su representada, así como el salario devengado, el cargo desempeñado y las fechas de inicio y de culminación de la misma, siendo el principal hecho controvertido en la presente causa, determinarse la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y la causa de terminación de la relación de trabajo para establecer así si son procedentes o no los conceptos reclamados.
Señala el actor que el 28 de febrero de 2011 comenzó a prestar servicios laborales como soldador para VICOSCA empresa contratista de PDVSA, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., inicialmente en el taladro CPV-19, luego en el taladro PDV-13 y finalmente en el taladro PDV-12, ubicados en el Estado Barinas; que devengó la cantidad de ciento diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 119,46) como último salario básico diario de acuerdo a lo estipulado en la CCP, más los beneficios contractuales establecidos en dicha contratación.
Que a partir del 28 de mayo de 2013 fue retirado de la nómina de VICOSCA, bajo el argumento que el contrato de soldadura suscrito con PDVSA había finalizado y que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 28 de febrero de 2011 al 27 de mayo de 2013. Sin embargo, desde el 27 de mayo de 2013 se manejó el criterio de suspensión de la relación de trabajo y a partir de dicho momento PDVSA asumiría el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la asistencia médica del trabajador; beneficios que fueron cumplidos hasta el 31 de diciembre de 2013 cuando la estatal petrolera sin argumento alguno los dejó de cancelar.
Que por cuanto le fueron pagados los beneficios mencionados, los cuales son causados con ocasión a la prestación efectiva del servicio, reclama los salarios dejados de percibir desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2013, última fecha en la que arguye fue despedido injustificadamente, además de los conceptos de vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, y antigüedad contractual correspondientes a tal período. Asimismo, demanda la solidaridad de la empresa PDVSA.
Por su parte, la demandada principal admite el cargo, horario, salario y en la audiencia de juicio admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 28 de febrero de 2011, sin embargo, niega que el vínculo se haya extendido hasta el 31 de diciembre de 2013, señalando que PDVSA unilateralmente decidió seguir cancelando la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y además de ello se comprometió a cubrir los servicios médicos del accionante, cuando ya su representada había pagado la totalidad de las prestaciones sociales, siendo una liberalidad de la empresa PDVSA en extenderle un beneficio social al trabajador. Finalmente, niega que la empresa adeude cantidad alguna al trabador.
La demandada solidaria PDVSA Servicios Petroleros, S.A., no compareció a celebración de la audiencia de juicio, no obstante, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en aplicación de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica de tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante. Y así se declara.
En sintonía con lo anterior, observa esta juzgadora que el elemento sustancial a dilucidar en el caso sub examine está enfocado a determinar cuál la fecha efectiva de culminación del vínculo laboral, en virtud que la parte actora señala que a partir del 28 de mayo de 2013 operó una suspensión de la relación de trabajo y como consecuencia de ello son procedentes los salarios dejados de percibir, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, y antigüedad contractual del período comprendido entre el 28 de mayo al 31 de diciembre de 2013, fecha en la que arguye que PDVSA dejó de pagar los conceptos que venía cancelando. Y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que al trabajador al actor le fueron pagadas por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Treinta y siete mil ciento noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.199,14); diez mil ochocientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.827,77) y dieciséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 16.965,95), cuyos montos fueron generados por la prestación de servicios personales desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013. Y así se establece.-
Bajo los mismos argumentos, se observa que la parte actora y la parte demandada alegan que las partes involucradas ( VICOSCA, PDVSA y el extrabajador) convinieron en la reunión celebrada en la sede de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 28 de Febrero de 2013, que se manejaría una supuesta sustitución patronal, y que para ello se haría una suspensión laboral, debitando de las facturas presentadas por VICOSCA, el monto correspondiente a Prestaciones Sociales, para que PDVSA, cancelara los montos puesto que ella no contaba con disponibilidad financiera para cubrir dicha responsabilidad. Mas sin embargo alegan que la relación se extinguió en fecha 27 de mayo de 2013, con lo cual dan por terminada en dicha fecha la relación de trabajo entre el demandante y VICOSCA.
Dicho argumento queda desvirtuado con los mismos alegatos esgrimidos por el actor, toda vez que por la forma en la que culminó la relación laboral, fue por finalización del contrato de trabajo entre la demandada principal (VICOSCA) y la solidaria (PDVSA); no prosperando la defensa de una sustitución patronal. Siendo así, la sustitución patronal existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.
Al respecto, la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: OXY) adoptó el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono. Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, que para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

De ésta manera, por cuanto la relación laboral del trabajador con la empresa se vio afectada e interrumpida por la terminación del contrato de trabajo entre la empresa demandada (VICOSCA) y PDVSA, no puede establecerse que existió como consecuencia una sustitución patronal, no subsumiéndose así dicho caso en los artículos 66 y 68 de la LOTTTT. Quede así entendido.
En cuanto a la suspensión de la relación laboral alegada, resulta imperioso traer a colación el contenido de los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

Así las cosas, a pesar que en las reuniones llevadas a cabo por los representantes de VICOSCA, PDVSA y los delegados sindicales en donde se sometió a una adjudicación directa del personal que ejecutaba el contrato de soldadura suscrito (soldadores y ayudantes de soldadores) y se manejó el criterio de suspensión de la relación de trabajo a partir del 27 de mayo de 2013, estableciéndose que durante el tiempo que duraría la suspensión PDVSA asumiría el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la Asistencia Médica del trabajador; tal suspensión de la relación de trabajo no se encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 72 supra mencionado, y aun más allá no se evidencia una prestación efectiva de servicios personales por parte del actor para la empresa en dicho lapso, de donde se verifiquen los elementos básicos de la relación de trabajo, como la ajenidad, subordinación y salario. Asimismo, no por el hecho que PDVSA haya asumido el pago continuo y permanente de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y haya brindado asistencia médica al actor hasta el 31 de diciembre de 2013, debe tenerse que la relación laboral con la sociedad mercantil Vialidad, Construcciones y Servicios, C.A. (VICOSCA) haya persistido hasta dicha fecha.
Dicho lo anterior, este Tribunal determina que el ciudadano Adelis Cirilo Parra Flores mantuvo una relación laboral con la empresa Vialidad, Construcciones y Servicios, C.A. (VICOSCA) desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013, fecha en la que culmino su contrato de trabajo; para un tiempo total de servicios de dos (02) años y tres (03) meses. En consecuencia, valoradas las pruebas constantes en autos no emerge de las actas procesales elementos que lleven a la convicción que al trabajador le corresponda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales generadas en el período comprendido desde el 28 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que forzosamente no puede condenarse al pago de los conceptos demandados. Y así se declara.
De modo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Adelis Cirilo Parra Flores, titular de la cédula de identidad Número V.-9.262.013 contra la sociedad mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA) y solidariamente contra la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADELIS CIRILO PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Número V.-9.262.013 en contra de la sociedad mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA) y solidariamente contra la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza, La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes Abg. María Hidalgo


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Hidalgo