REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000118


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERT JESÚS GUTIÉRREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V.-9.650.863.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V.-9.985.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2004, anotada con el número 51, tomo 100-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YNGRID YURIMA GARCÍA VARELA, SILVIO JOSÉ SILVERI GARCÍA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA Y JOSÉ TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.007.560, V.-18.226.845, V.-18.289.333 y V.-9.985.025 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.747, 211.261, 135.895 y 174.232, respectivamente.
MOTIVO: Accidente de trabajo.
ANTECEDENTES
- El 14 de julio de 2014 el ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar asistido judicialmente por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo presentó libelo reclamando indemnizaciones por accidente de trabajo.
- La causa fue admitida el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 17 de diciembre de 2014, 06 y 23 de febrero de 2015, 03 y 19 de marzo de 2015, 06 y 13 de abril de 2015 y 06 de mayo de 2015, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 25 de mayo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 27 de mayo de 2015 la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, cuya apelación fue oída en un solo efecto.
- El 06 de julio de 2015 se dieron por recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Primero Superior de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas relativas a la apelación ejercida.
- El 09 de julio de 2015, 10 de agosto de 2015 y 23 de septiembre de 2015 el Tribunal, a petición de las partes, acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos y diez (10) días hábiles, respectivamente.
- El 08 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en este acto la demandada propuso la tacha de falsedad en contra de la investigación de accidente de trabajo llevada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios 82 y 83 1/2, el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia con el fin de abrir la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El 14 de octubre de 2015 se admitieron las pruebas de la de tacha y se fijó la oportunidad para su evacuación.
- El 15 de octubre de 2015 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las pruebas de la incidencia de tacha, y se dio por concluido el debate probatorio. Seguidamente, quien suscribe, vista la complejidad del asunto debatido el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
- El 26 de octubre de 2015 se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose, parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Laboró como obrero sismografico para la demandada desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido de la empresa.
- Devengó un salario básico de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 44,34) diarios; cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 48,46) como salario normal diario y setenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 71,39) como salario integral diario.
- El 02 de octubre de 2006 sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió cuando cargaba unas mangueras para el desempeño de la faena diaria, cayendo al suelo prácticamente “sentado”, dándose un fuerte golpe en la parte trasera de su cuerpo; señala que tanto fue el dolor que le causó que no podía levantarse del piso por no sentir las piernas, por lo que varios compañeros lo trasladaron cargado hasta la sede de la empresa para que la médico de la misma la observara.
- Al día siguiente del accidente se vuelve a presentar a su puesto de trabajo pero luego de un rato volvió a sentir el dolor en las piernas, lo que ameritó una nueva revisión por la médico de la compañía, quien le prescribió reposo médico por la patología presentada.
- Que la demandada no prestó los auxilios médicos debidos a su persona, tanto así que no habían reportado la ocurrencia del accidente el mismo día, es decir, el 03 de octubre de 2006 cuando lo revisa y valora la Dra. María Marrero (médico de la empresa) su reporte señala que había acudido a la consulta por presentar “fuerte dolor lumbar”, omitiendo que el día anterior lo había valorado producto de la caída sufrida en el área de trabajo.
- Señala que la empresa PDVSA (beneficiaria de la obra) fue quien asumió todos los gastos por operaciones quirúrgicas y tratamientos post-operatorios necesarios.
- El accidente ocurrido fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante Inpsasel), según investigación de accidente de trabajo número BAR-09-IA-08-0009, donde se califica la materialización de una discapacidad parcial y permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), con las siguientes secuelas: 1.- Dolor espinal lumbar crónico postraumático; 2.- Lesión discal protuida grado II, derecha L5-S1 y 3.- Retrolistesis L5-S1, que le produce limitaciones para las actividades que requieran el uso de sus partes motoras inferiores como permanecer mucho tiempo de pie o realizar recorridos largos dentro de la empresa.
- Expone detalladamente los supuestos padecimientos a los fines de soportar los parámetros de la escala de sufrimientos contenida en sentencia emanada de la Sala de Casación Social (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
- Por tales motivos demanda a la sociedad mercantil BGP Internacional of Venezuela, S.A., para que pague los siguientes conceptos: 1.- Responsabilidad objetiva establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (no cuantificada); 2.- Indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 80 LOPCYMAT) en la cantidad de catorce (14) mensualidades anuales de cinco mil seiscientos un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.601,39); 3.- Lucro cesante (artículo 1196 del Código Civil Venezolano) en la cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos veintinueve con diecinueve céntimos (Bs. 117.629,19).; 4.- Indemnización por enfermedad de origen ocupacional (artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT) en la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 347.334,00); 5.- Indemnización por daño moral en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Defensas de la parte demandada
- Opone la prescripción de la acción, toda vez que la certificación de Inpsasel fue notificada a su representada el 30 de enero de 2009 y la presente demanda fue incoada el 14 de julio de 2014 y la empresa fue notificada de la presente demanda en fecha 06 de octubre de 2014.




Admite los siguientes hechos:
- Que el demandante laboró para su representada la cual es contratista petrolera, desempeñando el cargo de obrero sismografico en el Estado Barinas.
- La fecha de inicio y culminación alegada por el demandante y el salario devengado.

Niega de manera pormenorizada:
- Todos los hechos relativos al pretendido accidente de trabajo ocurrido en fecha 02 de octubre de 2006, según lo expuesto por el demandante.
- Que la médico María Marrero hubiera omitido que lo había valorado el día 02 de octubre de 2006 por una supuesta caída.
- Que su representada se hubiese negado a darle asistencia médica.
- Que la empresa PDVSA haya asumido los gastos generados por asistencia médica del trabajador.
- Que el actor haya sido despedido.
- Rechaza la certificación emitida por Inpsasel y las secuelas del negado accidente de trabajo.
- Que el trabajador padezca de limitaciones para las actividades que requieran el uso de sus partes motoras inferiores como permanecer mucho tiempo de pie o realizar recorridos largos.
- Rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos referentes a los padecimientos del actor, referidos a la escala de sufrimientos según sentencia emanada de la Sala de Casación Social (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
- Que su representada deba pagar las indemnizaciones reclamadas por el trabajador.

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por enfermedad ocupacional, y/o accidente de trabajo conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: a- La existencia previa de una relación de trabajo. b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno. c- Que efectivamente pruebe sus alegatos. d- Que la enfermedad y/o accidente ocurrido al actor sea consecuencia del servicio que prestó en la empresa y e- Que existan algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en que se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar la existencia del nexo causal entre las actividades que ejecutaba para la empresa y la enfermedad que padece, así como el hecho ilícito por parte del patrono, es decir, el actor tiene la carga de demostrar la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.
De tal manera que se controvierten todas y cada una de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, al negarse responsabilidad alguna de la demandada en torno a que la condición de salud del demandante se derive de su prestación de servicio para con la demandada.
En consecuencia, corresponde a esta Sentenciadora verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos que correspondan. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nro. BAR-09-IE-08-0009, llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), adscrita al Inpsasel, marcada con la letra “A” (folios 72 al 182 1/2).
En el desarrollo de la evacuación de los medios probatorios la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha de la documental que riela a los folios 82 y 83 1/2 que corresponden a la investigación de origen de enfermedad de fecha 26 de marzo de 2008, realizada por el funcionario adscrito al Inpsasel, siendo admitida la misma y en consecuencia se abrió la incidencia de tacha documental. Por tanto, con respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará en la presente sentencia una vez emita opinión sobre la incidencia propuesta. Y así se establece.

2.- Copias simples de recibos de pago con membrete de la empresa BGP International of Venezuela, S.A., marcadas con la letra “B” (folios 183 y 184 1/2).
3.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 06 de abril de 2009, marcada con la letra “C” (folio 185 1/2).
Con respecto a las anteriores documentales este Tribunal las desestima de la litis por cuanto no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, ni las cantidades devengadas por el trabajador. Y así se decide.
4.- Récipes de indicaciones médicas con membrete del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., marcados con la letra “D” (folios 186 al 189 1/2). Los anteriores instrumentos no contribuyen con datos relevantes para la resolución de la controversia, en tal sentido, se desechan del proceso. Y así se decide.
Informes:
1.- Se ordenó librar oficio a ordena librar oficios a PDVSA Petróleos S.A. a los fines de solicitar información relacionada con la condición de salud del demandante. Las resultas de esta prueba no constan en el expediente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

2.- Se ordenó librar oficio al Instituto Diagnóstico Varyná. Tales resultas constan a los folios 43 y 44 2/2. Se desprende de la información remitida que el demandante fue atendido en dicho centro de salud en fecha 08 de septiembre de 2008, para cirugía con diagnóstico de ingreso: Descompresión espinal-neurolisis y diagnóstico de egreso: Post operatorio de espina lumbar; el médico interviniente fue el Dr. Marlon González Rivas; el monto de la operación fue por la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 52.854,69) y la empresa que canceló la operación fue PDVSA Petróleos, S.A. Y así se declara.

Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Joan Anselmo Camacho Díaz, María Coralia Fierro Guillén, Omar Reinaldo Alvarado Guerrero, Luis Rafael Villalba, Igor Alfonzo Rojas Hernández, Mirlay Garrido, Eudes Arena, Lailet Bautista, Gilmar Rolo, José Rafael Ocanto, Hernando Rendiles y Numa de Jesús Montiel, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.551.287, V.-8.023.139, V.-9.560.876, V.-4.983.015, V.-9.677.726, V.-15.579.059, V.-7.182.338, V.-8.132.189, V.-12.137.466, V.-9.407.318, V.-7.666.928 y V.-7.605.752 en su orden. Quienes no comparecieron a rendir declaraciones, en consecuencia, no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copias simples de oficios de fechas 30 de enero de 2009, correspondientes a la notificación de certificación de origen de enfermedad realizadas a la empresa demandada y al trabajador, marcadas con el número “1” (folios 200 al 207 1/2). Se desechan del proceso en virtud que no aportan datos importantes para la resolución del conflicto. Y así se decide.
2.- Copia certificada de recurso de nulidad en contra la certificación de origen de enfermedad Nro. 22/09, de fecha 30 de enero de 2009, marcada con el número “2” (folios 208 al 231 1/2). Sobre este punto es importante destacar que no consta en autos las resultas tal recurso de nulidad, aunado a ello, en la audiencia de juicio, la demandada señaló que desistió del procedimiento del mismo, de manera que, es forzoso para este Tribunal desestimarlos. Y así se decide.
3.- Carta de notificación de empleo de fecha 31 de agosto de 2006, marcada con la letra “A” (folio 232 1/2).
4.- Contrato de trabajo de fecha 31 de agosto de 2006, marcado con la letra “B” (folio 233 1/2).
5.- Oficio de fecha 27 de agosto de 2007 dirigido al Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, marcado con la letra “C” (folio 234 1/2).
6.- Oficio de fecha 27 de agosto de 2007 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “D” (folio 235 y 236 1/2).
7.- Copia certificada de oficio de fecha 23 de junio de 2009 dirigido por PDVSA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Barinas, marcado con la letra “E” (folio 237 al 238 1/2).
Las anteriores documentales versan sobre la demostración del vínculo de trabajo, en este sentido, se desechan del proceso por no ser éste un hecho controvertido. Y así se establece.
8.- Historia clínica laboral llevada por el departamento médico de la empresa, marcada con la letra “F” (folios 240 al 253 1/2). Se le confiere pleno valor probatorio, da cuenta de los padecimientos de columna del trabajador referidos desde data 02/10/06. Y así se declara.
9.- Copia simple de expediente de investigación de origen de enfermedad llevado por Inpsasel, marcada con las letras “G” y “H” (folios 254 al 267 1/2). Visto que tal documento es del mismo tenor a una parte integrante de la copia certificada del expediente BAR-09-IE-08-0009, llevado por la GERESAT, adscrita al Inpsasel (promovido por el actor) y sobre el acta de fecha 26 de marzo de 2008 la accionada propuso la tacha, este Juzgado reitera que con respecto a su valoración se pronunciará mas adelante, una vez emita opinión sobre la incidencia propuesta. Y así se declara.
10.- Oficio de fecha 21 de febrero de 2007, dirigido por PDVSA a las contratistas y/o servicios, marcado con la letra “I” (folios 268 y 269 1/2). No se le concede valor probatorio en virtud de que fue impugnado válidamente por su adversario. Y así se declara.
11.- Copia simple de tratamiento y orden médica de fecha 06 de 0ctubre de 2006, marcado con la letra “J” (folios 270 y 271 1/2). Se desechan del proceso por cuanto no aportan datos importantes para la resolución del asunto debatido. Y así se decide.
12.- Informes radiológicos de fechas 06 de 0ctubre de 2006 y 16 de marzo de 2007, marcados con la letra “K” (folios 272 y 273 1/2). Se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados por el tercero de quien emanan. Y así se decide.
13.- Legajo contentivo de exámenes de laboratorio, marcado con la letra “L” (folios 274 al 284 1/2). Se descartan del proceso por no contribuir con aspectos importantes para la resolución de la presente controversia. Y así se declara.
14.- Legajo contentivo de copias al carbón de órdenes médicas emitidas por el departamento médico de BGP International of Venezuela, marcado con la letra “LL” (folios 285 al 296 1/2). Se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque alguno, de los mismos se evidencia que la empresa otorgó órdenes médicas al trabajador para que fuera atendido en distintos centros de salud del Estado Barinas con ocasión a la patología presentada. Y así se declara.
15.- Ecograma abdominal pélvico de fecha 15 de diciembre de 2006, marcado con la letra “M” (folio 297 1/2). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta datos relevantes para la resolución de la demanda. Y así se decide.
16.- Copias simples de reposos médicos de fechas 27 de marzo de 2007 y 03 de abril de 2007, marcadas con la letra “N” (folios 298 al 300 1/2). No se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por el tercero que los suscribe. Y así se declara.
17.- Legajo contentivo de exámenes de laboratorio, marcado con la letra “Ñ” (folios 301 al 304 1/2). Se desestima de la litis, en virtud que no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia. Y así se decide.
18.- Copia simple de oficio de fecha 07 de marzo de 2008, marcada con la letra “O” (folio 305 1/2). Este documento fue ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la ciudadana María Marrero, en su condición de Coordinadora Médica de la empresa. Entonces, este Juzgado le confiere valor probatorio extrayendo del mismo que en la referida data la médico que suscribe el escrito notificó al Gerente de Proyecto, Jefe de Grupo y al Jefe de Recursos Humanos que el demandante había cumplido con los protocolos de rehabilitación y los tratamientos médicos indicados, encontrándose a la espera de respuesta por parte de la empresa para la intervención quirúrgica relacionada a la corrección de su patología de columna vertebral. Y así se establece.
19.- Informes médicos de fechas 31 de marzo de 2008 y notificación de fecha 15 de abril de 2008, marcados con las letras “O1” y “O2” (folios 306 al 307 1/2). También fueron ratificados en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la ciudadana María Marrero, en su condición de Coordinadora Médica de la empresa. Dan cuenta que para el día 31 de marzo de 2008 el trabajador se encontraba de reposo médico por estar cumpliendo terapias de rehabilitación con especialista en fisiatría, asimismo, el 15 de abril de 2008 dicha coordinadora notificó al Gerente de Proyecto, Jefe de Grupo y al Jefe de Recursos Humanos que el demandante había culminado su período de fisioterapia el 14 de abril de 2008, se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

20.- Copia al carbón de oficio dirigido por la demandada a Inpsasel en fecha 22 de noviembre de 2007 solicitando una reunión con el Departamento Médico de la institución, marcada con la letra “P” (folio 308 1/2). Se desecha del proceso por cuanto no contribuye a la resolución de la controversia. Y así se decide.
21.- Legajo de documentos contentivo de presupuestos fisiátricos de fechas 27 de abril de 2007, 24 de mayo de 2007 y 28 de marzo de 2008, informes médicos-fisiátricos de fechas 22 de mayo de 2007 y 01 de abril de 2008 y copia simple de orden médica de fecha 25 de mayo de 2007, marcado con la letra “Q” (folios 309 al 314 1/2). Se le otorga mérito probatorio, valorándose concatenadamente con las resultas de la prueba de informes que rielan a los folios 182 al 189 2/2, mediante la cual la Dra. Maribel Salas, reconoce los documentos por ella emitidos en su condición de Especialista en Medicina Física y Rehabilitación del Instituto Diagnóstico Varyná, C.A., atinentes al ciudadano demandante quien asistió a su consulta para los años 2007 y 2008, como bien se menciona en tales instrumentos, por presentar patología de columna lumbar: Discopatía L5-S1, Retrolistesis L5-S1, Espondiloartrosis columna lumbar. Y así se establece.
22.- Oficio dirigido por la demandada a Inpsasel en fecha 16 de mayo de 2008, mediante el cual el Departamento Médico de la demandada remite el informe de investigación de origen de enfermedad del accionado, marcado con la letra “R” (folio 315 1/2). Se descarta del proceso, por no aportar datos importantes para la resolución del presente caso. Y así se decide.
23.- Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 16 de mayo de 2008, realizado por la coordinación médica de la empresa y suscrito por Cira Pulido y Carmen Chopite, marcado con la letra “R1” (folios 316 al 321 1/2). Este documento fue ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio por la ciudadana Cira Pulido, sin embargo, de su revisión se constata que el informe fue suscrito conjuntamente con la ciudadana Carmen Chopite, quien no compareció para tales fines, en consecuencia, al no haber sido ratificado por la totalidad de las personas de quien emanó, carece de valoración probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
24.- Informe médico ocupacional de fecha 20 de mayo de 2008, elaborado la por coordinación médica de la empresa suscrito por Carmen Chopite, marcado con la letra “R2” (folio 322 1/2). No se le concede valor probatorio y se desecha del proceso por las mismas razones esgrimidas en el acápite anterior. Y así se decide.

25.- Copia simple de presupuesto para intervención quirúrgica de fecha 29 de mayo de 2008, marcada con la letra “S” (folios 323 y 324 1/2).
26.- Presupuesto de intervención quirúrgica de fecha 27 de mayo de 2008, marcado con la letra “S1” (folios 325 al 327 1/2).
27.- Ordenes médicas, marcadas con la letra “T” (folios 328 y 329 1/2).
28.- Minuta de reunión celebrada entre PDVSA y BGP, de fecha 19 de mayo de 2008, marcada con la letra “U” (folios 330 y 331 1/2).
29.- Copias simples de oficios de fechas 23 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007, dirigidos por la demandada de autos al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA y al Inpsasel solicitando la revisión de la situación médica del accionante, marcados con la letra “V” (folios 332 y 333 1/2).
A los anteriores documentos este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a la resolución de la litis. Y así se declara.
30.- Informes médicos de fechas 22 de abril de 2007, 01 de septiembre de 2007 y 07 de enero de 2008, todos suscritos por la Dra. Xiomara Petit en su condición de coordinadora médica de la empresa, marcados con la letra “W” (folios 334 al 341 1/2). Los cuales al no haber sido ratificados en juicio por la persona de quien emanaron, carecen de valoración probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
31.- Comunicación dirigida al trabajador, marcada con la letra “X” (folio 342 1/2). No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta aspectos importantes para la resolución del caso. Y así se decide.
32.- Copias simples de recibos de pago, marcadas con la letra “Y” (folios 344 al 362 1/2). Este Tribunal los desecha del proceso por cuanto no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, ni las cantidades devengadas por el trabajador. Y así se establece.
33.- Copia certificada de oferta real de pago, marcada con la letra “Z” (folios 363 al 405 1/2). Se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
34.- Minuta de reunión de fecha 13 de julio de 2010 realizada por PDSA División Centro Sur, con el objeto de definir acuerdos entre las empresas PDVSA y BGP, marcada con la letra “Z1” (folios 406 al 408 1/2). Se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido respecta, extrayéndose del documento que ambas empresas se comprometieron a asumir las responsabilidades de los casos médicos de los seis extrabajadores de la empresa contratista BGP International of Venezuela que se encontraban en reclamo de patología de columna, entre ellos el actor, acordándose conjuntamente a mantener el porcentaje de responsabilidad ocasionado por gastos médicos, prestaciones sociales, indemnizaciones, gastos administrativos, en un 65% PDVSA y 35% BGP. Y así se establece.
35.- Constancia de examen médico pre empleo de fecha 27 de junio de 2006, marcada con la letra “Z2” (folio 409 1/2). Se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que el 27 de junio de 2006 le fue realizado el examen médico pre-empleo al demandante, resultando en una condición de elegible. Y así se declara.
36.- Documento denominado Procedimiento de Ingreso, marcado con la letra “Z3” (folio 410 1/2). Al cual se le concede mérito probatorio, se extrae de su contenido que al examen físico-médico de fecha 27/06/06 el actor resultó elegible; a la prueba de adiestramiento en natación y flotabilidad de fecha 29/06/06 el demandante resultó elegible; asimismo, se evidencia que el trabajador recibió inducción general de seguridad, higiene y ambiente en fecha 30/06/06 y de procedimientos administrativos el 31/08/06. Y así se establece.
37.- Constancia de inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, de fecha 30 de junio de 2006, marcada con la letra “Z4” (folio 411 1/2). Se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que la accionada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se evidencia que notificó al trabajador sobre los riesgos a los que podría estar expuesto en el trabajo. Y así se declara.
38.- Originales y copias simples de constancias de capacitación de implementos y equipos de protección personal, marcada con la letra “Z5” (folios 412 al 418 1/2). Se les concede valor probatorio, evidenciándose que la demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo por cuanto le fueron suministrados al accionante los implementos y equipos de seguridad personal en fechas 31/07/06, 31/08/06, 15/10/06, 07/12/06, 17/12/06, 15/02/07 y 02/08/07. Y así se declara.
39.- Programa de notificación de riesgos laborales, marcado con la letra “Z6” (folios 419 al 421 1/2). No fue impugnado por la accionante, por tanto, el documento mantiene su eficacia probatoria, teniéndose por cierto que la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo ya que en fecha 30/06/06 notificó al actor de los riesgos en el trabajo. Y así se decide.
40.- Constancia de inducción de protección ambiental, marcada con la letra “Z7” (folio 422 1/2). Se le concede valor probatorio, se extrae del documento que el 30/06/06 la demandada instruyó al trabajador sobre las características e importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo de sus actividades laborales. Y así se establece.
41.- Constancia de notificación de sistema de análisis de riesgos operacionales, marcada con la letra “Z8” (folio 423 1/2). Se le otorga mérito probatorio, evidenciándose del documento que el 25/02/07 la accionada notificó al trabajador sobre los riesgos operacionales dentro de la compañía. Y así se declara.
42.- Copia simple de constancia de inducción de desplazamientos en la línea, de fecha 5 de noviembre de 2006, marcada con la letra “Z9” (folio 424 1/2). Tal documento fue impugnado validamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que no se le concede valor probatorio. Y así se decide.
43.- Constancia de adiestramiento en divulgación de actos, condiciones inseguras y tarjetas verdes, marcada con la letra “Z10” (folios 425 al 428 1/2). Se le concede mérito probatorio, evidenciándose que el trabajador fue instruido en materia de en divulgación de actos, condiciones inseguras y tarjetas verdes dentro de la empresa. Y así se declara.
44.- Copias simples de constancias de charlas de primeros auxilios, marcada con la letra “Z11” (folios 429 y 430 1/2). Fueron impugnadas validamente por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
45.- Copia simple de ficha de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “Z12” (folio 431 1/2). Fue impugnada válidamente por el demandante, en este sentido no se le concede valor probatorio. Y así se decide.
46.- Impresiones informáticas referentes a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, marcadas con la letra “Z13” (folios 432 al 435 1/2). Se desestiman del proceso en virtud que no aportan datos para la resolución de la controversia. Y así se decide.
Informes:
1.- Se ordenó librar oficio a ordenó librar oficio al Hospital Privado San Juan y/o Dr. Gerberth Tamayo, a los fines de solicitar información relacionada con el actor y dicho centro de salud. Las resultas de esta prueba constan a los folios 180 y 181 2/2, no obstante, la información remitida no aporta datos significativos para la resolución de la controversia, por lo que no se le concede valor probatorio. Y así se decide.
2.- Se ordenó librar oficio a PDVSA Petróleo S.A., a los fines de solicitar información acerca de documentos suscritos por dicha empresa. Ahora bien, las resultas de esta prueba de informes corre inserta al folio 200 2/2 y de su revisión no se desprenden datos que coadyuven a esclarecer el asunto dirimido, por lo que no se le concede mérito probatorio. Y así se decide.
3.- Se ordenó librar oficio al Instituto Diagnóstico Varyná – Dra. Maribel Salas a los fines de solicitar información que guarda relación con el actor y tal centro de Médico. Las resultas de esta probanza rielan a los folios 182 al 189 2/2, y sobre la misma este Tribunal ya se pronunció precedentemente. Y así se declara.

Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Chopite, Cira Pulido, María Marrero, Xiomara Petit, Julio Méndez, José Ramírez, José Suárez y Antonio Gallardo. Al efecto, comparecieron únicamente al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos Cira Pulido, María Marrero y José Ramírez, los mismos manifestaron lo siguiente:

Cira Pulido
Quien ratificó el contenido y firma del documento por ella suscrito, correspondiente al informe de investigación de origen de enfermedad realizado por la coordinación médica de la empresa que se encuentra marcado con la letra “R1” (folios 316 al 321 1/2) y sobre el cual este Tribunal ya se pronunció en acápites anteriores. Con respecto a la declaración rendida manifestó conocer al actor por cuanto fungió como médico asesora en salud ocupacional para la empresa, siendo llamada para conocer sobre algunos casos de trabajadores que se encontraban de reposo prolongado por lesiones de espalda, entre ellos el actor, con el objeto de determinar la relación de causalidad entre las dolencias por ellos presentadas y el trabajo realizado. Señaló que del seguimiento de la patología padecida por el demandante el cual refería dolor lumbar, no había asomo de la ocurrencia de algún accidente de trabajo por lo que pudo concluir que su condición médica se debía al carácter degenerativo propio del ser humano y la obesidad del paciente. La declaración de la testigo se desecha del proceso por cuanto no es la llamada a calificar el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Y así se decide.

María Marrero
Ratificó el contenido y firma de los documentos por ella suscritos, marcados con las letras “O”, “O1” y “O2” y acerca de ello este Juzgado se pronunció precedentemente. Por otro lado, a las preguntas realizadas la testigo señaló que se desempeña como coordinadora médica de la accionada, apuntó que cuando ella ingresó a la compañía el trabajador ya laboraba allí; a la vez que hizo una breve exposición acerca de lo que conoce del caso, refiriendo que de la historia médica llevada se verifica que el trabajador acudió por primera vez a los servicios médicos por presentar fuerte dolor lumbar, siendo enfática en manifestar que nunca evaluó al demandante. Se desestima del proceso en virtud que la testigo no concede plena certeza de lo que conoce del caso, lo que es palmario cuando manifiesta que no evaluó al trabajador. Y así se decide.

José Ramírez
Manifestó que fue coordinador de seguridad, higiene y ambiente en la empresa, que estuvo presente al momento que se realizó la investigación llevada a cabo por el Inpsasel participando activamente, en esa oportunidad le comunicó al funcionario que dentro de la empresa no existía registro de la ocurrencia de accidente de trabajo relacionado con el actor. A las repreguntas realizadas por la parte demandante el testigo manifestó saber que el accidente ocurrió los primeros días del año 2006 pero que no recordaba fecha exacta. Señaló que la investigación se realizó sólo a nivel de oficina y nunca fueron al campo. A dicha declaración este Juzgado no le otorga valor probatorio, por tratarse de un testigo que no concede certeza sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, al entrar en contradicción, ya que primeramente apunta que no existió accidente alguno y que no hay registros dentro de la empresa y posteriormente narra tener conocimiento que el accidente de trabajo ocurrió los primeros días del año 2006. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN
En primer lugar, por cuanto la demandada de autos opone la prescripción de la acción con respecto a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, se debe determinar la procedencia o no de tal defensa. En este orden, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:
Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Subrayado del Tribunal).
Así, vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años comienza a correr bajo dos (2) supuestos:
1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.
2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.
Cuando el artículo 9 de la Lopcymat señala “lo que ocurra de último” condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, es decir, que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, por lo que para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos sino cuando se han producido ambos, con salvedad de que se computa con el que ocurra de último
Ergo, al aplicar el lapso de prescripción al caso de marras, es decir, de cinco (05) años al terminus a quo, se constata que la relación de trabajo culminó el 31 de octubre de 2009, que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, y que la notificación de la demandada fue certificada el 21 de octubre de 2014, por lo que habían transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y veinte (20) días, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Y así se decide.
DE LA TACHA PROPUESTA
Corresponde a este Tribunal analizar la incidencia de tacha documental planteada por la representación de la parte demandada, a los fines de verificar su procedencia en derecho, para luego pasar a valorar la documental objeto de la tacha.
En fecha 08 de octubre de 2015, a los fines de enervar la certificación de accidente de trabajo de fecha 30 de enero de 2009 emanada del Inpsasel, la demandada propuso con fundamento en el numeral 4, del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de la documental que riela a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, que corresponde al acta de fecha 26 de marzo de 2008 concerniente a la investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario adscrito a dicho organismo, que fue promovida por la parte demandante, por lo que este Tribunal ordenó el trámite de la incidencia planteada de conformidad con las disposiciones de Ley.
A los fines de sustentar la tacha propuesta, la parte demandada señaló que se observa del informe de investigación de fecha 26 de marzo de 2008, que el funcionario (…) al final del folio 82 e inicio del 83, expresa (…) que la notificación que hizo el trabajador el 02/10/06 (…) a la médico María Marrero (…) coincide (…) con la declaración que hizo el trabajador con la descripción del accidente, que hace referencia a fuerte contorsión recibida en la espalda por caída en fecha 02 de octubre de 2006 (…) Tal aseveración es falsa de toda falsedad y por ello la tacha propuesta y formulada (…). A tales fines, promovió para ello, los siguientes medios probatorios: 1.- Contenido del informe de investigación de Inpsasel, de fecha 13 de marzo de 2008; 2.- Contenido del informe de investigación de Inpsasel, de fecha 26 de marzo de 2008; 3.- Exposición realizada por el trabajador del libelo de demanda; 4.- Expediente médico- laboral del trabajador dentro de la empresa; 5.- Declaraciones de los ciudadanos María Marrero y José Ramírez, los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad.
Así las cosas, es menester determinar que la tacha de documentos en material laboral es la acción que ejerce una de las partes impugnando de falso el instrumento promovido como prueba por su adversario. Tal impugnación únicamente puede fundamentarse en las causales o motivos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sin que la firma de este haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que aparezca como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, y;
6. Que aun siendo cierta las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de tercero, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización. (Negrita y subrayado del Tribunal).
La norma alude a los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de los instrumentos, pero no a los vicios cometidos en su otorgamiento por lo que no pueden confundirse los vicios en el otorgamiento de un documento con la falsedad que se le atribuya.
Así, en materia de impugnación de la prueba instrumental pública, dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que, cuando la falsedad proviene del funcionario público, la forma de impugnación será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes, sólo llega hasta el contenido formal (falsedad ideológica o intelectual) del instrumento quedando al margen el contenido material (falsedad material).
Ahora bien, por cuando la representante judicial de la accionada afirma la falsedad de la documental tachada sosteniendo que el funcionario adscrito al Inpsasel incurrió en un presunto error intelectual al momento de elaborar la investigación referida, no es el caso que plantea el numeral 4 del artículo 83 de la ley adjetiva laboral. Siendo así, cuando se pretenda atacar el acto administrativo en su contenido material la Ley prevé otras vías como los recursos administrativos y hasta la vía de simulación, según el caso. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada conservando plena legalidad la documental bajo análisis, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Entonces, en cuanto a su valoración este Tribunal estima lo siguiente:
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nro. BAR-09-IE-08-0009, llevado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT), adscrita al Inpsasel, marcada con la letra “A” (folios 72 al 182 1/2).
- De la documental que riela al folio “73” al “74”, se evidencia que el 29 de noviembre de 2007, el demandante acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Inpsasel a los fines de solicitar la investigación del accidente de trabajo. Y así se establece.
- De la documental que corre al folio “75” al “86”, se desprende que en fechas 13 y 26 de marzo de 2008, el funcionario designado por el Inpsasel, se dirigió a la sede de la empresa accionada, a objeto de realizar la investigación del accidente de trabajo del actor, dejando constancia de las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente de trabajo de fecha 02 de octubre de 2006, que la empresa notificó al trabajador sobre los riesgos a los cuales pudiera estar expuesto en el sitio de trabajo, cumpliendo con la inducción y capacitación en higiene, seguridad y ambiente, asimismo, lo dotó de los equipos de protección personal -según lo manifestado por el propio trabajador-; por otro lado se constata que el accionante se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Y así se declara.
- De la documental que cursa al folio “87” al “88”, consistente en la certificación Nro. 22/09 de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por Lailén Batista, Médico Especialista en Salud Ocupacional I, adscrita al Inpsasel- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, se desprende que el 02 de octubre de 2006 el ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar en funciones laborales, se cayó sentado cargando unas mangueras al hombro, llevando un fuerte golpe en la espalda, ocasionándole lesiones. Una vez evaluado por el Departamento Médico y luego de recibir tratamiento quirúrgico y fisiátrico, según historia con la nomenclatura BAR-08-0179 se determinó que se trata de un accidente de trabajo que produce en el trabajador: 1.- Dolor espinal lumbar crónico postraumático; 2.- Lesión discal protuida grado II derecha L5-S1 y 3; 3.- Retrolistesis L5-S1 grado 1, que origina una discapacidad parcial permanente, quedando con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr, saltar y mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Y así se establece.
- De las documentales que cursan al folio “89” al “182”, si bien forma parte del expediente administrativo signado con el Nro. BAR-09-IE-08-0009, llevado por la GERESAT, no aportan ningún elemento de interés para la resolución de la controversia. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Una vez culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, si la enfermedad producida es producto del trabajo habitual, es decir, ocurrido con ocasión al trabajo a fin de proceder con el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demanda el actor en su escrito libelar.
Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario y la fecha de egreso. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio; el origen ocupacional de la enfermedad alegada por el actor; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera: Corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y la labor desempeñada para la demandada; la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT como agente causante del daño y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del daño. Y así se establece.
A los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, quien suscribe el presente fallo concluye de la valoración efectuada a los medios probatorios examinados, que el actor no logró demostrar el incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones legales relativas a la prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Sin embargo, si quedó plenamente demostrada la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la patología padecida, tal como fue certificado según certificación Nro. 22/09, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el organismo competente para tal fin, con lo cual se concluye que efectivamente se configuró un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, que le ocasiona al actor: 1.- Dolor espinal lumbar crónico postraumático; 2.- Lesión discal protuida grado II derecha L5-S1 y 3; 3.- Retrolistesis L5-S1 grado 1, que lo imposibilitan para el trabajo que implique exigencia física, y la realización de labores como levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr, saltar y mantenerse de forma constante de pie o sentado. Y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina Médica Especializada, la hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo. El disco, a su vez, está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso, puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco. La hernia discal, ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar. Esta enfermedad ni ninguna enfermedad se puede considerar como estrictamente ocupacional, o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.
En este mismo orden de ideas se entiende por Retrolistesis: un desplazamiento posterior de una vértebra en la parte trasera generalmente una vértebra que se desliza hacia atrás sobre la vértebra inferior, esta se sitúa principalmente sobre la parte cervical de la columna o en la región lumbar y lo que sorprende a muchos especialistas en el tema es que en raras ocasiones el problema aparece en la región torácica.
La enfermedad puede aparecer por algunos cambios degenerativos en la columna vertebral como también puede aparecer por alguna accidente que ocasione un traumatismo en la misma, en todo caso sea el motivo de la causa de esta enfermedad lo cierto es que es una enfermedad muy dolorosa los cual afecta la calidad de vida del paciente de una forma muy negativa. Los tratamientos para los pacientes que padecen este mal siempre van de la mano con la gravedad del problema ya que esta enfermedad se presenta en varias etapas unas más fuertes que otras, el tratamiento puede llevarse con medicamentos, como también puede llevarse al tratamiento quirúrgico el cual es más doloroso y agresivo.
En este orden, es necesario reiterar que en los casos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; 2) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común; y 3) El reclamo de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Cabe destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
En el caso de marras, se constata que el actor reclama las siguientes indemnizaciones relativas a la responsabilidad subjetiva del empleador: a) Indemnización por enfermedad de origen ocupacional (artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT); b) Lucro cesante (artículo 1196 del Código Civil Venezolano). Asimismo, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono solicita: c) Indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 80 LOPCYMAT); d) Indemnización estipulada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y e) Indemnización por daño moral.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte del fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro.03-935, el cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”(Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este cúmulo normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, siempre va a recaer sobre -el patrono- por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice el patrono, aún cuando no medie dolo o culpa del empleador. No estando controvertida la prestación de servicios, en donde las funciones que realizaba, con implicaciones físicas, pudieron incidir negativamente en la condición de salud de la parte demandada, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral. De las primeras basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT), así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones legales y doctrina jurisprudencial (aplicable al caso), así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. Una y otra reclamación tienen un carácter subsidiario.

De otro lado, en lo que atañe al daño moral el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva, y el fundamento y cuantía se establecerá; en punto dedicado al daño moral en el que se tratará este concepto, lo cual es acorde con el Parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la doctrina jurisprudencial. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la responsabilidad subjetiva o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad ocupacional, se tiene que, más allá del estado de salud de la parte actora, le correspondería a la misma, la carga probatoria encaminada a demostrar que el empleador obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó la enfermedad o accidente alegado como profesional u ocupacional, para que así se deba condenar a la misma al pago establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, e incluso en las del Código Civil (C.C.).

Para determinar tal situación, si es de relevancia verificar (contrario en lo indicado en la responsabilidad objetiva) si ciertamente la parte actora (ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar), se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales para su salud, por incumplimientos de la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va encaminado no da luces suficientes en esa dirección.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al daño. Al respecto se observa que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto:
Posee una certificación emanada de INPSASEL Portuguesa y Cojedes Nro. 22/09, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el organismo competente para tal fin, con lo cual se concluye que efectivamente se configuró un accidente de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, que le ocasiona al actor: 1.- Dolor espinal lumbar crónico postraumático; 2.- Lesión discal protuida grado II derecha L5-S1 y 3; 3.- Retrolistesis L5-S1 grado 1, que lo imposibilitan para el trabajo que implique exigencia física, y la realización de labores como levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr, saltar y mantenerse de forma constante de pie o sentado” (Negrillas del Tribunal).

Este Juzgado observa que el dictamen efectuado en la certificación de INPSASEL, no ha sido desvirtuado ni rebatido en actas, manteniéndose vigente, toda vez que no hay sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos, y tampoco prosperó la Tacha de Falsedad de tal instrumento; con lo que se debe concluir que tienen una lesión que deriva en las discapacidades señaladas, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-

De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y eventualmente la cuantía en la indemnizaciones derivadas del mismo, que será analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende como principal y único elemento de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Portuguesa y Cojedes. Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa que la pericia médica, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que adolece la causa. Así se establece.-

Ante tal circunstancia, analizándose, en todo caso, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a la Culpa, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se convierta o constituya una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian, ni siquiera de los testigos, que dan su opinión en cuanto las labores y lesiones del demandante, ni del resto de probanzas se aprecian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave o provoque la enfermedad. Y además, la patronal ha cumplido con dotar al hoy demandante de notificaciones de riesgo, e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además de poseer delegados de prevención.

Al lado de lo anterior, es de puntualizar que las violaciones a normas de Seguridad, Higiene y Ambiente de Trabajo, alegadas en forma genérica por la parte actora, no lograron probarse por ella. Siendo así, no hay violaciones, acciones u omisiones culposas o dolosas que se entiendan causantes directos o indirectos de la enfermedad del demandante.

La existencia de una enfermedad ocupacional o de lesión por accidente laboral, como es el caso sub examine, no indica que exista impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa esta Juzgadora -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la enfermedad, más allá de la responsabilidad objetiva.

Entonces, en lo atinente al reclamo del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, del acervo probatorio no quedó evidenciado que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco el hecho ilícito por parte del patrono, de donde deviene la imposibilidad para este Juzgado de establecer la Responsabilidad Subjetiva de éste, en consecuencia, se declara la improcedencia de tales indemnizaciones. Y así se decide.
Respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador contempladas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 80 de la LOPCYMAT no es un hecho controvertido y consta en autos que el trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de manera que, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono es subrogado en tal obligación. Y así se declara.
De otro lado, se reitera que se peticiona por Daño moral, ésta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa; en este sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nro. 116, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; pertenece a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y la cuantía del mismo, por lo cual se han señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el actor le fue declarada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de ciertas actividades limitando sus posibilidades de empleo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Por cuanto la empresa no incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en LOPCYMAT no se le puede imputar la producción de la enfermedad del trabajador.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta dolosa o culposa atribuible al mismo.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentran en una etapa productiva, para la fecha actual, se estima que cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se evidencia que la empresa actuó de forma diligente al socorrer al demandante con los gastos médicos ocasionados por la patología que padece.
f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de una empresa consolidada contratista de PDVSA Petróleos de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado por vía de equidad, considera prudente acordar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización por concepto de Daño Moral. Y así se decide.
Conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a las pautas establecidas en la sentencia Nro. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (Vid: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


DISPOSITIVA

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar, titular de la cédula de identidad número V.-9.650.863. SEGUNDO: Se condena a la demandada BGP Internacional of Venezuela, S.A., al pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacasse


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacasse