REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EP11-O-2015-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



SENTENCIA

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana KERVY MARÍA LOYO, titular de la cédula de identidad número V.-12.249.781, de profesión Docente, domiciliada en el Estado Lara, asistida por el abogado OSCAR RAFAEL TRUJILLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V.-3.881.623 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 210.784.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
El 29 de octubre de 2015, el abogado Oscar Rafael Trujillo Silva actuando en su condición de asesor jurídico de la ciudadana Kervy María Loyo presentó acción de amparo constitucional en contra de Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Lara ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas.
En fecha 02 de noviembre de 2015 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 04 de noviembre de 2015 el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 06 de noviembre de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el presente expediente, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

“A la ciudadana KERVY MARÍA LOYO, hace dos meses le fue suspendido su salario, se dirigió a la Zona Educativa del Estado Lara y le informaron que debía trasladarse a Caracas, estando en el Ministerio de Educación le dice (sic) que se dirija al departamento legal, allí le informan que esta (sic) solicitada por el C.I.C.P.C de Santa Bárbara de Barinas, debe solventar esa irregularidad para que se le normalice su salario. Se hicieron las diligencias al respecto y fue excluida del sistema CIPOL del Estado Barinas, en el Ministerio le piden soporte emitido por un Tribunal para que no le afecte su record profesional, sin embargo le están siendo vulnerados sus derechos Constitucionales, por ejemplo el articulo (sic) 26 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo (sic) 82 de la L.O.E., Articulo (sic) 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo (sic) 23 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), Artículo (sic) 26 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por estos motivos le solicito muy respetuosamente la ACCION (sic) DE RECURSO DE AMPARO a nombre de la ciudadana KERVY MARÍA LOYO, con la finalidad de que sean reestablecidos sus derechos ciudadanos y laborales relacionados a su salario y acceder a la División de Asesoría Jurídica del C.I.C.P.C N Caracas por prescripción de un delito que ella no cometió ya que en el año 1997, la mencionada ciudadana perdió su cedula (sic), esa fecha alguien cometió un delito identificándose con la identidad de la ciudadana KERVY MARÍA LOYO, transcurriendo 18 años le aparece esta irregularidad en el Ministerio de Educación y es cuando le suspende (sic) su salario. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).


DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este tribunal que en la referida Acción de Amparo la parte accionante solicita se le ampare el derecho constitucional al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)


Los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorci Doralys Jiménez Ramos, en su libro “La Accion de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, manifiestan lo siguiente:

(…) Aunado a la competencia por la afinidad o criterio de afinidad con la naturaleza del derecho constitucional delatado, el mismo artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece concurrentemente el criterio territorial para la atribución de competencia al Tribunal de Primera Instancia que conocerá, tramitará y decidirá la acción de amparo constitucional, según el lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados, de tal manera, que en función de los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, encontramos que deben aplicarse concurrentemente los criterios de afinidad y territorialidad, lo que se traducen que el tribunal que conocerá de la acción de amparo siempre será en primer grado de jurisdicción el tribunal con categoría “B”, esto es, de Primera Instancia, que tenga competencia afín con la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado del vulnerar, del lugar, territorio o jurisdicción –Circunscripción judicial- donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado (…)

De lo anteriormente transcrito, observamos dos reglas para establecer la competencia en materia de amparo constitucional, “La competencia territorial y la material”. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida y en caso del territorio sea el tribunal de la Circunscripción donde se ocasionaron los hechos que constituyen la injuria constitucional.

En el caso de marras, el hecho que dio origen a la acción de amparo constitucional, a decir de la denunciante, deviene de la presunta violación del derecho al salario por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero los hechos constitutivos de la vulneración constitucional, se produjeron en la sede de Zona Educativa del Estado Lara y siendo que la jurisdicción en estos casos la ejercen los Tribunales Laborales de Juicio del Estado Lara, es por lo que esta Juzgadora, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, declara su incompetencia en la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.





DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria

Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.


La Secretaria,

Abog. Maria Hidalgo



RP/mh.-