REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-O-2015-000004

PARTE ACCIONANTE: FERRETODO PLUS BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Numero 29, Tomo 51-A del 10 diez de diciembre de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, PAUCIDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro: 4.259.764, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.182.164.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS auto de reenganche Nro: 004-2015-01-00317 de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se ordena el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos a la ciudadana NEIDA KARINA ANGULO ACEVEDO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION DE LA CAUSA:
En fecha 03 de noviembre de 2015 A LAS 3:46 PM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se recibió el presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado, PAUCIDES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.182.164, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil FERRETODO PLUS BARINAS C.A. distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual dictó auto de entrada en fecha 04 de noviembre de 2015, ahora bien, estando dentro del lapso legal para pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso este Juzgado lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la narración de los hechos expuestos en la accion de amparo lo siguiente:

Omisis… “en fecha 12 de mayo de 2015 a las 2:19 pm se presento el inspector ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a ejecutar el reenganche a la trabajadora Angulo Neida, , porque presuntament5e mi representada FERRETODO PLUS BARINAS C.A la había despedido injustificadamente el 21 de abril de 2015. Ante esta situación el suscrito le expuso al ciudadano Inspector ejecutor que no hubo despido dado que la relación laboral estaba vinculada un contrato a tiempo determinado que culmino con la expiración del termino el 19 de abril de 2015, y se le exhibió al inspector ejecutor en el acto de reenganche el contrato de trabajo a tiempo determinado, según consta en el acta de ejecución de reenganche que riela en el folio (10) del expediente certificado, identificado como anexo B. No obstante que se le hizo la exhibición del contrato de trabajo a tiempo determinado en el mismo acto de reenganche, continuo con el acto de reenganche, y se le solicito la articulación probatoria a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, es decir, que en el acto del 12 de mayo de 2015 el inspector ejecutor a pesar de haberle exhibido el original del contrato a tiempo determinado no cumplió con el mandato legal de suspender los efectos del reenganche y la apertura de la articulación probatoria para determinar la condición de la trabajadora que estaba vinculada a un contrato a tiempo determinado y su relación culmino con la expiración del termino del contrato el 19 de Abril de 2015, es decir que a mi representada FERRETODO PLUS BARINAS C.A. se le negó el derecho a la defensa y el debido proceso en el acto de reenganche ejecutado el 12 de mayo de 2015, ya que desestimo nuestros alegatos y a pesar de haberle exhibido el contrato a tiempo determinado que culmino con la expiración del termino el 19 de abril de 2015” omisis….La acción de amparo se fundamenta en el articulo 27 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada” omisis…En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar la acción de amparo constitucional”.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Visto lo anterior y por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional en donde se encuentran presuntamente violados derechos constitucionales relativos al trabajo este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.




DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la narración de los hechos antes transcrita se evidencia que se trata de la solicitud de reposición del ACTO ADMINISTRATIVO identificado bajo el nro: 004-2015-01-00317, de fecha 24 de abril de 2015, que ordeno el reenganche y la restitución de los derechos infringidos de la ciudadana Angulo Neida, al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho días, prevista en el articulo 425 numeral 7, de la LOTTT, previa notificación de las partes. En tal sentido, a los fines de resolver la presente acción, es necesario traer a colación Lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De forma tal que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos, que puede agotar en el orden administrativo y que va a garantizar el cumplimiento de la orden administrativa, por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad es decir el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Omisis…”

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallo, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel, en el cual expresó lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

La disposición del literal a) de la sentencia antes mencionada apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos o vías ordinarias a que se refiere el aludido literal, nace en virtud a no desplegar ante cualquier situación una acción de amparo, puesto que existen vías ordinarias prestas a dar solución a situaciones requeridas.

En este sentido, se hace menester destacar que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriédad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser recurridos, tal cual lo refiere la ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa, de manera inmediata. Así mismo, se advierte que en el caso de autos, la solicitud de reposición del acto administrativo emanado por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, envuelve una solicitud de nulidad, por vicios, que si bien no se destacan taxativamente, dejan ver que el accionante de autos, pretende con una acción de amparo modificar los efectos del acto administrativo, a tal fin de solicitar su reposición y por ende modificación, por cuanto considero que no existió la valoración debida de las pruebas aportadas, es por ello que se evidencia, que la situación planteada, bien puede resolverse, a través de vías ordinarias, a saber; el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares o el recurso por abstención o carencia previsto en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud a lo expuesto, constatándose que en el caso de marras existen vías ordinarias tendentes a modificar los actos administrativos, emanados por el inspector del trabajo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa FERRETODO PLUS BARINAS C.A, antes identificado, contra el acto administrativo de fecha 24 de abril de 2015 que ordena el reenganche de la ciudadana Naida Angulo Acevedo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (9) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (09:05 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,