REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000222
DEMANDANTE: ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-15.270.988.
ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: ISMELDA SANCHEZ y OLGA MONTILVA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 4.077 y 23.940.
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS BARINAS C.A., (PREMECA).
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: ANGEL PEREZ, en contra de PREMEZCLADOS BARINAS C.A., (PREMECA) en fecha 17 de Noviembre de 2015.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrarse suficientemente establecidos en ella los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En virtud a la notificación ordenada y practicada, procede la parte actora, en fecha 17 de noviembre del presente año, a presentar dentro del plazo de ley el escrito de subsanación de los vicios anteriormente invocados; es por ello que este juzgado estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
En auto de fecha nueve (09) de noviembre de los corrientes, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del actor, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mencionado auto se indicó y solicitó a la parte actora lo siguiente:

En cuanto a lo que se pide y reclama que ordena el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no se determina con precisión lo que reclama por concepto de prestación de antigüedad, señala como inicio para el cálculo de las mismas el 09 de diciembre de 2009 hasta mayo de 2015 y luego de septiembre de 2005 hasta octubre de 2015, no hay coherencia en cuanto a lo que solicita por dicho concepto, véanse folios 03 junto con su vuelto y 04.

En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentra en forma clara el modo en como se dio por terminada la relación de trabajo, tampoco se indica con precisión la fecha efectiva en la que ocurrió tal culminación. Por lo cual, debe el actor indicar de forma precisa lo anteriormente señalado y con ello proceder a determinar lo que reclama por conceptos de: vacaciones, bono vacacionales, utilidades, Bono de alimentación, salarios caídos entre otros.

De la revisión exhaustiva del escrito de corrección presentado por la parte actora en fecha 17 de noviembre; en primer lugar, se evidencia que el calculo de prestaciones sociales no se corresponde con la fecha de inicio de la relación de trabajo, nótese que en el folio 26 se señala que la fecha en que procede a realizar el calculo corresponde al mes de octubre de 2012 hasta octubre de 2015, no teniéndose exactitud de lo ocurrido desde el supuesto inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que da por culminada la relación de trabajo.
En segundo lugar, no se desprende claramente la fecha de culminación de la relación de trabajo, vuelve nuevamente el actor a mencionar los hechos plasmados en el escrito primigenio y no se tiene de forma precisa la fecha en que realmente culminó la relación de trabajo y si la misma obedeció a una renuncia o un despido injustificado, nótese que en vuelto del folio uno en el capitulo denominado EL DESPIDO, señala el actor que en fecha 15 de mayo de 2007 fue despedido por la demandada, acto seguido señala que inicio la relación de trabajo el 31 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2015 y posteriormente señala que la empresa le notifico el 25 de enero de 2011 que los socios de la empresa se habían reunido y habían resuelto no reengancharlo a su puesto de trabajo en una aparente contravención con lo establecido por la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, como se podrá observar de la narrativa de los hechos allí no se encuentra de forma clara en que fecha ocurrió el supuesto despido por parte de la empresa, o por si el contrario en virtud de no haberse acatado la decisión del tribunal la parte actora dio de forma unilateral terminada la relación de trabajo.
Ahora bien, teniendo claro que la figura del despacho saneador tiene como fin en sanear el proceso para tener un claro debate procesal entre las partes, y en virtud de lo anteriormente narrado donde se denota que la demanda no fue corregida en los términos establecidos por este juzgado en fecha 09 de noviembre de 2015, es por lo que forzosamente se debe declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Luz Valiente

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Luz Valiente