REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2015-000084
PARTE ACTORA: LEONIDAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA, CARLOS AVILA, EMILY MARCHAN y DIOSY LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.143.178, 101.818, 179.515 y 177.095, todo en su orden.-
PARTES DEMANDADAS: principal ESTACION DE SERVICIO BOMBA ALTAMIRA, representada judicialmente por el ciudadano: PEDRO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.986.405, en su condición de accionista de la mencionada Sociedad Mercantil
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL, CARLOS ALBERTO BONILLA y JUAN PABLO ANGARITA, inscritos en el IPSA bajo los Nros.28.799, 67.616 y 112.094 representación que consta en poder apud acta que corre inserto al folio 184.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, tres (03) de Noviembre de 2.015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hizo acto de presencia la co apoderado judicial del actor, abogada DIOSY LOVERA, ya identificada en los autos; asimismo se deja constancia que hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la empresa demandada, abogados: JAIME VILLARROEL y JUAN ANGARITA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, todos plenamente identificados en los autos. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo el juez las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por sus abogados de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su Abogada asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la demandada se inicio el quince (15) de Mayo del Año 1985 hasta el día dieciocho (18) de Octubre del año 2007, fecha en que se retiro de forma voluntaria de su puesto de trabajo, que durante la relación de trabajo cumplió funciones en principio como ISLERO siendo su último cargo de ADMINISTRADOR de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO BOMBA ALTAMIRA. Asimismo, reclama en su escrito libelar por concepto de enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 791.581,31), que corresponden al pago total de los siguientes conceptos: indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por las secuelas y deformaciones permanentes y daño moral, todos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello con ocasión de haberle sido certificado en fecha 20.07.2011 según el INPSASEL DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.-TERCERA: Los apoderados judiciales de la empresa DEMANDADA, señalan estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, a su vez que el trabajador le fue certificado por el INPASEL DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, mas discrepan del monto en el cual fue fijada la demanda, ya que su representada en todo momento fue fiel cumplidora de las normativas de seguridad e higiene relativas a la materia, por lo cual no reconocen la responsabilidad subjetiva que allí se demanda, por lo cual tampoco señalan estar de acuerdo con el monto fijado como daño moral por ser el mismo excesivo. Sin embargo, a los fines de llegar a un entendimiento, ofrecen en este mismo acto cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 270.000,00), en un solo pago que cubre los conceptos aquí demandados, es decir las indemnizaciones que a continuación se detallan: indemnización por responsabilidad objetiva, indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por las secuelas y deformaciones permanentes Y daño moral.-CUARTA: El representación judicial del trabajador demandante, en nombre de su representado acepta lo establecido en la cláusula tercera por la representación judicial de la demandada, en consecuencia procede a recibir en nombre de su representado 01 cheque signado bajo el Nro. 09506282, emanado de la cuenta correntista Nro. 0115-0095-16-2120210100, del Banco Exterior, por el montos de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, los cuales procede a recibir en nombre de su representado a su total y entera satisfacción, manifestando estar de acuerdo con el pago aquí ofrecido que incluye los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Los Comparecientes;


Apoderada Judicial de la parte demandante


Apoderados judiciales de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera
En misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera