REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2015-000134
PARTE ACTORA: YRIS VIOLETA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.563.633
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.461, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PINO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.278, todo en su orden.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:

En el día de hoy, martes 03 de Noviembre de 2.015, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la primigenia Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia la demandante: YRIS VIOLETA COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: EUGENIO MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Asimismo, se deja expresa constancia que el demandado no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente.

Ahora bien, antes del pronunciamiento legal correspondiente vista la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, se hace necesario pronunciarse en cuanto a la diligencia presentada por ésta en fecha 02 de noviembre de 2015 y que corre inserta al folio 45, en la cual solicita a este juzgado “darle cumplimiento al artículo 126 LOPTRA y proceda a certificar el acto correspondiente”.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicita certificar por secretaría la notificación tácita hecha por su representado al otorgarle poder apud acta que corre inserto en el folio 43.

Sobre ello es importante resaltar a la parte demandada que dicha certificación se hace innecesaria, ya que ello constituiría un formalismo inútil, dada las circunstancias especiales en que se materializó el acto de notificación, sobre esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado y ha establecido que cuando el demandado se da por citado, es innecesaria la certificación del secretario para que comience a correr el lapso de comparecencia del demandado. (Vid. Sentencias Nros. 1257 y 158 SCS/TSJ de fechas 06.10.2005 y 19.02.2014, todo en su orden), en virtud al criterio anteriormente transcripto se niega lo solicitado por la parte demandada en virtud de ser inoficiosa e inútil dicha certificación. Así se decide.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JOSE LUIS PINO TORO, a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadana YRIS VIOLETA COLMENAREZ, y la ciudadano: JOSE LUIS PINO TORO -Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el seis (06) de Enero del año 2014 y terminó el dieciocho (18) de Noviembre de 2014 en el cargo de ASISTENTE ASMINISTRATIVO.-Tercero: Que la causa de terminación fue por despido injustificado.-Cuarto: que el último salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: SIETE MIL CON BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.000,00).-Quinto: que el horario de trabajo era de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m; de lunes a viernes.-Sexto: que desde que culminó la relación de trabajo no le han cancelado las prestaciones sociales ni las fracciones correspondientes a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago a la trabajadora demandante de los siguientes conceptos:

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se condena a la demandada al pago de 45 días de salario integral diario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; siendo a utilizar los siguientes salarios: i) desde 06 de Enero de 2014 hasta el 05 de abril de 2014 el salario integral de: 228.25 Bs; ii) desde 06 de abril de 2014 hasta el 18 de noviembre de 2014 el salario integral de Bs. 319,62; los cual arrojan tres trimestres calculados a razón de 15 días de salario integral correspondiente al nacimiento de tal derecho y la fracción correspondiente por el ultimo periodo trabajado, es decir la suma total de 45 días, los cuales arrojan la cantidad de: TRECE MIL DOCE BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.012.41), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. El salario integral se encuentra conformado por el salario diario más las alicatas correspondientes del bono vacacional y de las utilidades vigentes para el momento en que le nació el derecho a la trabajadora.
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró diez (10) meses y doce (12) días, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 13 días por el último salario normal devengado Bs. 233.33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.033,29. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró diez (10) meses y doce (12) días, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 13 días por el último salario normal devengado Bs. 233.33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.033,29, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante laboró en el ejercicio fiscal 2014 solo 8 meses completos, es decir desde el 01 de Febrero de 2014 hasta el 31 de Octubre de 2014, solo le corresponde la fracción de 10 días de salario, fracción que se corresponde con el limite máximo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, que multiplicados por el ultimo salario normal diario Bs. 233.33, da como resultado la cantidad de: Bs.18.666,40. Así se decide.
5- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: teniéndose por admitido el hecho de que la trabajadora demandante fue despedida injustamente de su puesto de trabajo es por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de : TRECE MIL DOCE BOLIVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.012.41),, que es el monto equivalente al pago de sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.. Así se decide.

De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 80/100 CÉNTIMOS (BS.50.757,80) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: NIEGA lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, por ser la misma innecesaria e inútil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: YRIS VIOLETA COLMENAREZ, en contra del ciudadano:: JOSE LUIS PINO, ya identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 80/100 CÉNTIMOS (BS.50.757,80) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por ser completamente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del Mes de Noviembre del año 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

Los comparecientes;

Demandante

Apoderado judicial de la parte demandante


La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera