ASUNTO: GP02-L-2015-000896
ACTA

PARTE ACTORA: BENILDA SANDOVAL DE BELLO, DAYANA LISSET BELLO SANDOVAL y ELIZABETH CAROLINA BELLO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.698.391, V-22.698.422 y V-19.654.959 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadoJOSE SANTIAGO BORREGO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.388.629, IPSA Nº 234.467.

PARTE DEMANDADA:JOSE MORALES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.806

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, AbogadosBERNARDO RAMO MARRUFO y ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.522.727 y V-7.288.280 respectivamente, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números: 41.713 y 121.276 consecutivamente

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00am.) fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa; este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora de autos, ciudadanas: BENILDA SANDOVAL DE BELLO, DAYANA LISSET BELLO SANDOVAL y ELIZABETH CAROLINA BELLO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.698.391, V-22.698.422 y V-19.654.959 respectivamente, quienes a los efectos de este documento pueden identificarse además como “LAS DEMANDANTES”, asistido por su apoderado, abogado: JOSE SANTIAGO BORREGO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.388.629, IPSA Nº 234.467, y de este domicilio; asimismo deja constancia de la comparecencia de los abogados: BERNARDO RAMO MARRUFO y ZORAIDA COROMOTO GIL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.522.727 y V-7.288.280 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números: 41.713 y 121.276 consecutivamente, quienes tal como consta suficientemente en autos, actúan en representación del ciudadano: JOSE MORALES PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.806, parte demandada en la presente causa, y quien a los efectos de este documento se identifica como “LA DEMANDADA”; ambas partes dejan constancia que su actuación en forma conjunta“LAS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, los identifica como “LAS PARTES”. De esta manera se da inicio a la prolongación de esta Audiencia Preliminar con la asistencia de los comparecientes, anteriormente identificados, imponiéndolos la ciudadana Jueza del objeto perseguido en esta audiencia, como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes, manifiestan a la ciudadana Jueza, que como resultado de las sesiones de la audiencia preliminar celebradas con anterioridad y de conversaciones fuera de la audiencia preliminar para tratar de solucionar el asunto, hemos logrado satisfactoriamente transigir sobre la pretensión a que la presente causa se refiere, razón por la cual,libres de consciencia como actuamos, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, estamos en la disposición de formalizar un acuerdo transaccional, conforme los términos que a continuación presentamos así: De la finalidad que persigue el acuerdo transaccional: Las partes manifestamos que el presente acuerdo transaccional laboral no solo tiene por finalidad poner fin al presente juicio, tal como efectivamente ocurre, sino también precaver cualquier eventual reclamación administrativa o judicial, o litigio futuro que pudiera surgir entre las partes, por causa del ACCIDENTE mortal que en horas laborales de la mañana del día 19 de junio de 2010, sufriera el ciudadano: SERGIO BELLO JURADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.698.394, esposo y padre de “LAS DEMANDANTES”, y que -en criterio de éstas- fue causado o con ocasión ala relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA, en tanto que -en criterio de ésta- si bien ocurrió el accidente a que se refieren LAS DEMANDANTES, el mismo no ocurrió a causa ni con ocasión a dicha relación laboral, sino que el mismo se debió a un caso fortuito o una fuerza mayor extraña al trabajo, no existiendo por consiguiente relación de causalidad con los trabajos que debía ejecutar dicho trabajador, que haga derivar las indemnizaciones que pretenden “LAS DEMANDANTES”. No obstante ello, con el objeto de poner fin a la controversia, hemos encontrado una solución alternativa al conflicto, y en atención a ello, por vía de autocomposición procesal a través de la negociación directa entre “las partes” de manera voluntaria y en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, estamos en la disposición de llegar a una conciliación que formalizamos por vía de un acuerdo transaccional, dentro de los límites previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) norma aplicable retione temporis, los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido formalizamos este acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los artículos 135 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERO: De la pretensión libelada: “LAS DEMANDANTES” pretenden el pago de indemnizaciones por presunta responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extra contractual, derivadas de la ocurrencia de un accidente que califican como “laboral” en virtud de haberle ocurrido a su causante en horas laborales al servicio de LA DEMANDADA el día 19 de junio de 2010, aun cuando -debe precisarse- dicho accidente no ha sido calificado como “laboral” por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante INPSASEL. En función a ello, “LAS DEMANDANTES” reclaman concretamente el pago de los siguientes conceptos y montos indexados a la fecha de la demanda así: 1)- Por presuntas y negadas vacaciones no disfrutadas ni canceladas por el periodo 2000 al 2010, Bs. 35.841,92; 2)- Por presunto y negado bono vacacional por el periodo 2000 al 2010, Bs. 21.300,66; 3)- Por utilidades presuntamente adeudadas por el periodo 2000 al 2010, Bs. 227.784,26; 4)- Por presunta prestación de antigüedad adeudada por el periodo 2000 al 2010, Bs. 170.562,03; 5)- Por indemnización de presunta muerte en accidente laboral, Bs. 502.464,89 con base en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 6)- Por supuesto derecho a pensión de sobreviviente Bs. 293.257,73; montos que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 1.251.211,49; y 7)- Por presunta responsabilidad objetiva (daño moral) Bs 5.500.000,00 que sumados al monto anteriormente totalizado, da como sumatoria el monto demandado en la cantidad de Bs. 6.751.211,49 más los supuestos intereses moratorios, indexación y costas procesales. En lo que respecta a la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente, aleganlas demandantes que: “1.- En fecha 01 de enero de 2000, el Ciudadano SERGIO BELLO JURADO (+), debidamente identificado, de oficio agricultor, ingreso a prestar sus servicios laborales en la Finca Chacao ubicada al lado de la Estación de Servicio Chacao, Municipio Guacara, estado Carabobo, Propiedad del Ciudadano JOSE MORALES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.730.806, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Urbanización Cuidad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 5, Casa Nº12, en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, según lo reconoce la relación laboral en documento notariado, que consigno marcado con la letra “C”, desempeñándose como Encargado de la Finca antes mencionada. Así las cosas, este Ciudadano SERGIO BELLO JURADO (+) solo poseía Segundo (2do.) grado de primaria como grado de instrucción, Casado con la Sra. BENILDA SANDOVAL DE BELLO y padre de ELIZABETH CAROLINA BELLO SANDOVAL y DAYANA LISSETT BELLO SANDOVAL, ut supra identificadas anteriormente, el De Cujus era único sostén de la familia, devengando un salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.223,00) mensuales. 2.- El De Cujus Ciudadano SERGIO BELLO JURADO (+), muere en Accidente Laboral por Electrocucion en fecha 19 de Junio de 2010, de 54 años de Edad a las 10:00AM, dentro de la Finca Chacao donde laboraba, a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO, HIPOXIA AGUDA, ASFIXIA MECANICA POR ELECTROCUCION, según consta en el Acta de Defunción, que consigno marcada con letra “D”, debido a que el Propietario de la Finca Chacao Ciudadano JOSE MORALES PADILLA colocó una cerca eléctrica a nivel de piso, sin la debida señalización o aviso de riesgo eléctrico. 3.- El empleador Ciudadano JOSE MORALES PADILLA, nunca previno, ni le advirtió de los riesgos a que estaba expuesto, ni le alecciono de los principios de prevención de accidente, sobre las normas de seguridad industrial, aunado al hecho de que no existía ni existe ningún letrero de precaución, ni demarcación de las zonas de peligro de los cables de alta tensión y voltaje, Así mismo, aunado a la falta de proveerlo de las herramientas y equipos mínimos necesarios como “Botas de Seguridad, Guantes de Goma, Casco de Seguridad” que le garantizara siempre las buenas condiciones de seguridad industrial, ni los cursos o inducciones de seguridad industrial previsto en las normativas, el De Cujus no tenía la capacitación técnica ni intelectual debido a su grado de instrucción y la falta de preparación que debió inducir el patrono al cual estaba obligado a instruirlo para manipular ese tipo de mecanismo eléctrico de alto riesgo. 4.- Según el Empleador Ciudadano JOSE MORALES PADILLA, up supra identificado, propietario de la Finca Chacao, hace reconocer mediante documento presentado a notaría el día 8 de julio de 2010, a la Beneficiaria (viuda) a los Veinte (20) días, en medio del dolor por la pérdida sobrevenida de su Esposo, que el De Cujus había recibido del Patrono (JOSE MORALES PADILLA) durante la relación laboral una remuneración salarial igual al salario mínimo nacional, haber disfrutado y recibido oportunamente el pago por concepto de día de descanso y días feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos por concepto de indemnización de antigüedad y compensación; prestación de antigüedad e intereses a partir del 01 de enero de 2000, hasta el 28 de febrero de 2010. Todo esto fue notificado a la Beneficiaria (viuda), sin ninguna prueba que demuestre tales pagos derivados de la relación laboral y sin que la Ciudadana tuviere tal conocimiento de ello. Que consigno con la letra “C”. 5.- El empleador Ciudadano JOSE MORALES PADILLA, en documento notariado up supra, reconoce el Accidente Laboral ya que indemniza con TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.575,00) a la Beneficiaria (viuda) por la muerte del Ciudadano SERGIO BELLO JURADO (+), de acuerdo al Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Que consigno con la letra “C”. 6.- El empleador Ciudadano JOSE MORALES PADILLA, incumplió en todas y cada una de las obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), cuyo cumplimiento hubiese evitado sin duda la muerte del Ciudadano SERGIO BELLO JURADO (+). 7.- El empleador Ciudadano JOSE MORALES PADILLA, incumplió en todas y cada una de las obligaciones prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2002), que de haberlas cumplido las universales herederas disfrutarían de la pensión de sobreviviente, como lo indica el reporte electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Que consigno con la letra “E”. 8.- El de Cujus Ciudadano SERGIO BELLO JURADO (+), para el momento de su fallecimiento dejo a una Viuda desamparada, una hija menor de edad, y otra con apenas 18 años, todas en completa indefensión, quienes tuvieron que dejar los estudios para poder subsistir y desde entonces han tenido que sobrellevar con mucho esfuerzo las vicisitudes que conlleva el perder el bastión fundamental de esta familia como lo era el padre, ya que él era el único sostén de la familia, así como el daño psicológico y el dolor inconsolable que aún sufren la Viuda e Hijas por la irreparable pérdida de un ser querido como lo era su padre. Todo esto debido a la sobrevenida muerte provocada por la falta de adiestramiento, orientación y prevención de las normas de seguridad así como la falta de dotación de implementos de protección personal a la cual está obligado el Empleador Ciudadano JOSE MORALES PADILLA, quien debió cumplir con las leyes prevista en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) así lo reconoce el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Guacara, (INPSASEL) en el acta de denuncia. Que consigno marcado con la letra “F”.” SEGUNDO: De la negación y rechazo de la pretensión por parte de la demandada: LA DEMANDADA por su parte, si bien admite la existencia de la relación de trabajo demandada, así como su remuneración con base al salario mínimo nacional; rechaza categóricamente la supuesta y negada duración de la misma, así como el monto de presuntos beneficios laborales adeudados, tales como vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, y cualquier otro monto relacionado con la presunta y negada duración de la relación de trabajo alegada. Para todos los efectos legales LA DEMANDADA opone como defensa previa la prescripción extintiva de la acción de cobro de prestaciones sociales. Por otra parte, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos sobre el supuesto y negado accidente laboral, así como el supuesto y negado incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Ya que si bien es cierto que ocurrió el accidente donde perdió la vida el causante de “LAS DAMANDANTES”, no es menos cierto que dicho accidente ocurrió por un hecho ajeno a la relación de trabajo, por consiguiente, el mismo no ocurrió a causa ni con ocasión a dicha relación laboral, sino que el mismo se debió a un caso fortuito o una fuerza mayor extraña al trabajo, no existiendo por tal virtud relación de causalidad con las labores que debía ejecutar el trabajador accidentado, que haga derivar las indemnizaciones que pretenden “LAS DEMANDANTES”.Por tal motivo, rechaza, niega y contradice la pretensión de pago por presunta muerte en accidente laboral por Bs. 502.464,89 con base en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT; la pretensión por supuesto derecho a pensión de sobreviviente por Bs. 293.257,73 así como la presunta y negada responsabilidad objetiva alegada (daño moral) por la exagerada cifra de Bs 5.500.000,00 cuyos montos resultan improcedentes e infundados. Por consiguientes rechaza, niega y contradice la totalidad de la pretensión demandada en la suma de Bs. 6.751.211,49 más los supuestos intereses moratorios, indexación y costas procesales. Igualmente rechaza la aplicación de la normativa legal invocada por éste para sustentar su pretensión. Asimismo, rechaza, niega y contradice, deber cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria, ni por costos, ni costas procesales, ni por ningún otro concepto, relacionado con la pretensión incoada. En virtud de ello, rechaza niega y contradice deber los conceptos y montos especificados en el libelo así:1)- Por presuntas y negadas vacaciones no disfrutadas ni canceladas por el periodo 2000 al 2010, Bs. 35.841,92; 2)- Por presunto y negado bono vacacional por el periodo 2000 al 2010, Bs. 21.300,66; 3)- Por utilidades presuntamente adeudadas por el periodo 2000 al 2010, Bs. 227.784,26; 4)- Por presunta prestación de antigüedad adeudada por el periodo 2000 al 2010, Bs. 170.562,03; 5)- Por indemnización de presunta muerte en accidente laboral, Bs. 502.464,89 con base en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 6)- Por supuesto derecho a pensión de sobreviviente Bs. 293.257,73; montos que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 1.251.211,49; y 7)- Por presunta responsabilidad objetiva (daño moral) Bs 5.500.000,00 que sumados al monto anteriormente totalizado, da como sumatoria el monto demandado en la cantidad de Bs. 6.751.211,49 más los supuestos intereses moratorios, indexación y costas procesales. TERCERO: De la declaración delas demandantes y reconsideración de la pretensión del libelo: Las demandantes declaran que si bien es cierto que en el libelo mediante el cual se dio inicio a la presente causa,fue alegado por su apoderado, una serie de hechos en el capítulo respectivo; lo cierto es que, nuestro causante SERGIO BELLO JURADO(+) en una primera relación de trabajo con el señor JOSE MORALES PADILLA finalizó por retiro el 25 de febrero de 2010, habiendo recibido oportunamente el pago de sus prestaciones sociales. Posteriormente inició una nueva relación de trabajo con dicho patrono el día 07 de junio de 2010, para realizar labores de caporal, teniendo entre sus funciones principales, conectar a las 6:00pm, y desconectar a las 6:00am aproximadamente, la electricidad al cerco eléctrico instalado alrededor de la finca para su protección. Ciertamente él era el responsable de desconectar la electricidad al referido cerco eléctrico, e impedir que los demás compañeros de trabajo pudiesen ingresar a sus labores sin que previamente se hubiese desconectado la electricidad, para evitar cualquier accidente. Inexplicablemente el día 19 de junio de 2010, nuestro causante omitió su obligación de desconectar la electricidad al cerco eléctrico en referencia, y siendo aproximadamente las 10 de la mañana (10:00am) estaba conversando con otros trabajadores, y repentinamente se separó de ellos, se dirigió al cerco eléctrico y se pegó al mismo; y aun cuando fue auxiliado de inmediato y trasladado a un centro de atención médica, falleció por efecto de electrocución. Ciertamente el trabajo que realizaba nuestro causante al servicio del señorJOSE MORALES PADILLA, en una finca propiedad de este último, era un trabajo rural, es decir trabajo de agricultura, en el cual nuestro causante tenia amplia experiencia, por tanto conocía como y donde realizar sus labores, así como los riesgos a los que estaba expuesto y que debía hacer para evitarlos, utilizando las herramientas y equipos de protección personal adecuados para este tipo de trabajo (agricultura) de lo cual disponía libremente por ser la persona con mayor experiencia que guiaba u orientaba a otros trabajadores. Por otra parte, el cerco eléctrico que solo debía permanecer activado durante lanoche, disponía en cortas distancias entre uno y otro punto, de letreros de precaución indicando señal de peligro, constatándose la debida señalización de la existencia del referido cerco eléctrico y las advertencias de peligro, así como el correspondiente retiro para evitar accidentes. Que dada la forma como ocurrió el accidente, la misma no se corresponde con las labores que debía ejecutar, por el contrario, el accidente se produce por haber dejado el trabajador de hacer su labor de desconectar la electricidad, lo cual desnuda una acción deliberada en la causación del lamentable y mortal accidente. Asimismo, una vez que el patrono tuvo conocimiento del accidente, sorprendido por lo ocurrido, se abocó a prestar toda la colaboración y ayuda necesarias para los actos de traslado, velatorios y sepultura, dándonos de esa forma muestra de su solidaridad y apoyo, pagándonos posteriormente la indemnización por responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 567) por un monto de Bs. 30.575,00. Por tales consideraciones vistas objetivamente, a los fines de una justa indemnización por causa del accidente mortal que sufriera nuestro causante, luce seriamente objetable en los términos libelados, siendo lo recomendable replantear en esta audiencia preliminar la pretensión libelada, toda vez que, ante la duda racional de la existencia de la responsabilidad patronal legal en la ocurrencia del accidente, como fue calificado por nuestro apoderado en el texto libelar, pero que la autoridad competente aún no se ha pronunciado calificando dicho accidente como “accidente laboral”, lo que eventualmente pudiera dar lugar o no al pago de las indemnizaciones pretendidas, son suficientes motivos por los cuales, lo recomendable es el acuerdo que hemos alcanzado y que plasmamos en este documento, y en consecuencia así lo manifestamos conscientemente en este acto, en sustitución de la pretensión original libelada, a los fines de buscar una solución alterna al pleito, y de esa manera terminar el mismo y precaver otro eventual por los mismos motivos que dieron lugar a éste. En atención a ello, reconsideramos el monto libelado por una indemnización transigida en esta audiencia en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier otro relacionado con las causas que dieron lugar a esta demanda, considerando para ello, como base de cálculo, el último salario devengado por nuestro causante que fue de Bs. 40,80 diarios y un salario integral de Bs. 49,63. En ese sentido, la reconsideración de la pretensión queda planteada así: 1) Por la indemnización prevista en el ordinal 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerando el término medio, independientemente de lo que eventualmente en un futuro pudiese certificar INPSASEL, la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 117.424,58); 2) Por indemnización de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 3) Por indemnización transaccional de eventuales daños y perjuicios no comprendidos en los dos particulares anteriores, derivados de accidente mortal sufrido por nuestro causante, y que de más o de menos pueda eventualmente correspondernospor decisión de autoridades competentes, quedan total y definitivamente transadas en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 182.575,42). CUARTO: De la Justificación del acuerdo transaccional por parte de EL DEMANDANTE: Atendiendo la declaración y el replanteamiento de la pretensión hecha por las demandantes en el particular tercero, que antecede; sin que ello implique aceptación de responsabilidad patronal alguna en el accidente mortal que sufrió el causante de “las demandantes”, ya que dicho infortunio laboral ocurrió bien por hecho de la víctima, por un hecho fortuito o de fuerza mayorajena al trabajo, lo que por sí solo excluye de toda responsabilidad a LA DEMANDADA; sin embargo, pese a la posición de rechazo, negación y contradicción de la pretensión en su totalidad con que ésta se opone y mantiene, como se indica en los términos expuestos en la cláusula segunda de este documento; considerando que las demandanteshan reflexionado ante una pretensión irreconciliable por una negociable, ya que de continuar con este juicio pudieran empeorarse para cualquiera de las partes, en virtud de las molestias y contratiempos que irremediablemente implica un largo juicio, además del transcurso del tiempo que obra en gastos y costos económicos en perjuicios de las partes; atendiendo en fin a los principios de justicia social y equidad, así como de su contribución y responsabilidad social en el bienestar general y de asistencia humanitaria; con el propósito de poner fin al presente conflicto judicial y evitar cualquier reclamación o juicio futuro o eventual con relación a los motivos por los que se dio inicio el presente juicio, y ante la propuesta de LAS DEMANDANTES, en la solución alterna de esta causa mediante un acuerdo transaccional por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00)por todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier otro relacionado con las causas que dieron lugar a esta demanda, como lo especifica las demandantes en el replanteamiento y reconsideración de su pretensión, a que se refiere la cláusula tercera que precede, en los siguientes términos: 1) Por la indemnización prevista en el ordinal 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerando el término medio, la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 117.424,58); 2) Por indemnización de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 3) Por indemnización transaccional de eventuales daños y perjuicios no comprendidos en los dos particulares anteriores, derivados de accidente mortal sufrido por nuestro causante, y que de más o de menos pueda eventualmente correspondernos, quedan total y definitivamente transadas en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 182.575,42); juzga razonable y pertinente la solución alterna de este conflicto, en los términos que anteceden, bajo la advertencia que ello en ningún caso implica la aceptación de responsabilidad alguna en el accidente que sufriera SERGIO BELLO JURADO, en el que se fundamenta este juicio, ni en la pretensión a que el mismo se refiere. Dicho monto sepagará en su totalidad en esta misma audiencia, al momento de la firma de este documento. QUINTO: Del entendimiento y consentimiento libre delas demandantes para celebrar este acuerdo transaccional y su monto. Las demandantes y su abogadoapoderado, asistente en la audiencia, declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal entendimiento y consentimiento, que las demandantes conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, lo formalizan sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el apuntado sentido las demandantes, a título del acuerdo transaccional contenido en este documento, declaran expresamente con la finalidad de dar por satisfecha su aspiración de indemnización por los daños causados por el accidente que sufrió su causante y que motivó su pretensión libelar, y que ante la duda razonable de su procedencia, la han reconsiderado en esta audiencia en los términos expuestos en el particular tercero, en virtud de los cuales declaran expresamente su libertad plena para recibir como indemnización única y definitiva, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a que el presente acuerdo se refiere, y de esa manera poner final al presente juicio y precaver cualquier otro eventual por los mismos motivos.SEXTO: Del pago de la cantidad transada. La demandada, a título de acuerdo transaccional, aceptado expresamente conforme las aspiraciones de LAS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer su pretensión por concepto de indemnización por los daños causados por el accidente que sufriera su causante, y que motivó su demanda, y que ante la duda razonable de su procedencia expresada por las demandantes en esta audiencia, la han reconsiderado en esta oportunidad en los términos expuestos en el particular tercero de este documento, y previo consentimiento y autorización de las co-demandantes:DAYANA LISSET BELLO SANDOVAL y ELIZABETH CAROLINA BELLO SANDOVAL, antes identificadas, de hacer el pago a que el presente acuerdo se refiere, a nombre de la co-demandante:BENILDA SANDOVAL DE BELLO, ya identificada plenamente; por tal motivo se hace entrega en este acto del pago correspondiente, mediante sendos Cheques que se describen así:Cheque Nº 92-49099171, No Endosable, por la cantidad de Bs, 200.000,00 yCheque Nº 92-49099172, No Endosable, por la cantidad de Bs, 200.000,00; ambos cheques librado a favor de BENILDA SANDOVAL DE BELLOen la fecha 11 de noviembre de 2015, contra la cuenta Nº 0115-0057-97-0570025475, del Banco Exterior, cuyas copias debidamente firmadas por la prenombrada co-demandante se anexan para que forme parte del expediente. SÉPTIMO: Del más amplio finiquito de cancelación otorgado. Las demandantes, por este medio convienenen que, con el acuerdo transaccional alcanzado, también ha quedado satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera intentar contra LA DEMANDADA, quien en consecuencia queda liberada de toda responsabilidad. Por tal motivo, LAS DEMANDANTES aceptan que no entablarán juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a los hechos que motivaron el presente juicio, ni por el accidente que sufriera su causante. De igual modo las demandantes, se comprometen a no cooperar, asistir y participar ni a intentar de manera directa y/o indirecta reclamación alguna en contra de la demandada, bien sea ésta de naturaleza civil, penal, laboral, administrativa, y/o mercantil, por no existir interés procesal y/o sustancial, y haber cesado la materia controvertida. En caso contrario, conviene en indemnizar a la otra parte por cualquier daño, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que deba incurrir como consecuencia de la violación de los acuerdos establecidos en el presente acuerdo transaccional judicial. OCTAVO: De los honorarios profesionales de abogados. Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y/o representado en este juicio, motivo por el cual, mediante la presente acuerdo transaccional, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente los asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse mutuamente por dichos conceptos. NOVENO: De la cosa juzgada. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene para todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo transaccional celebrado se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente acuerdo transaccional surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país extranjero y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y de cualquier otro. DÉCIMO: De la solicitud de expedición de ejemplares de este documento. Las partes, solicitamos al Tribunal ordene expedirnos un (1) ejemplar a cada parte del presente acuerdo transaccional, con la respectiva decisión del Tribunal que lo homologue y le confiera el carácter de cosa juzgada. Finalmente, las partes manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el acto. HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO. Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo transaccional alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713, 1.717 y 1718 del Código Civil y 155 156 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja asentado que, en vista del arreglo aquí suscrito, se devuelven los respectivos escritos de pruebas, y sus anexos, recibidos al inicio de la audiencia preliminar. En este acto se acuerda la expedición de un (1) ejemplar a cada parte de la presente acta que contiene el acuerdo transaccional celebrado y su homologación. El Tribunal recibe y ordena agregar a los autos, copia delos Cheques descritos en el punto sexto, debidamente firmados por la beneficiaria como constancia de haber recibido los Cheques originales; en virtud de lo cual, da por terminado el presente juicio y ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente Acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.

LA JUEZA,
p/LAS DEMANDANTES Y SU ABOGADO,

P/APODERADOS DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,