REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0051-14

SOLICITANTE:, CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOLICIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA, inscrita en el registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas en fecha 19 de marzo 2012, bajo el Nº 41, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2012, con Registro de Información Fiscal Nº J-40059276-3 y el vocero Coordinador del Órgano Ejecutivo del Consejo Campesino ciudadano Dalmacio Antonio Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.941.913.
REPRESENTACION JUDICIAL: SENEPTALI AGUILAR GARCIA Y HERNANDEZ REGALADO OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 16.073.894 y 14.932.863 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 167.745 y 159.733 respectivamente
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE
PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos SENEPTALI AGUILAR GARCIA Y HERNANDEZ REGALADO OLMEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 16.073.894 y 14.932.863 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Números 167.745 y 159.733 representantes judiciales del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOLICIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA, inscrita en el registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas en fecha 19 de marzo 2012, bajo el Nº 41, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2012 con Registro de Información Fiscal Nº J-40059276-3 en virtud que personas desconocidas interrumpen la actividad agraria que se desarrolla en el predio donde el Consejo Campesino antes identificado lleva a cabo labores de siembra y cría de ganado, y el cual está ubicado en el sector LAGUNA, Asentamiento Campesino Río Boconó-Sabanas de Paraparo; parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, consta de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (513 Has con 5.157 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Agrícola, Sur: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; Este: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; y : Terrenos ocupados por Omar Roa.
En principio el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del Estado Barinas se había declarado incompetente para conocer de la solicitud de la Medida e Protección Agroalimentaria en virtud que sobre el predio objeto de la Medida estaba vigente para la fecha un contrato de Comodato suscrito por 20 años entre el Instituto Nacional de Tierras y el Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora para la siembra de caña de azúcar y este Juzgado declinó en el Contencioso Administrativo Agrario quien a su vez se declaro incompetente y solicitó la regulación de competencia. La Sala de Casación Social determinó que el competente es el tribunal de primera instancia que por el territorio le corresponde a quien al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dicho despacho agrario se trasladó a los efectos de constatar la existencia tanto de la producción en el predio que ocupa el Consejo de Campesinos y Campesinas Luchadores por la Patria, como del riesgo paralización de la producción agraria.
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II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 27 de Octubre de 2014 fue presentado ante este Juzgado Agrario solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, contentivo de nueve (09) anexos: 1.- Copias Simples del Acta Constitutiva y estatutos Sociales del Consejo de Campesinos y Campesinas “Luchadores por la Patria. Registrado en fecha 19/03/2012, bajo el Nº 41 del Tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2012, del registro con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, marcado con la letra “A”. 2.- Copias Simples de reestructuración de la Junta Directiva del Consejo de Campesinos y Campesinas “Luchadores por la Patria. Registrado en fecha 05/04/2013, bajo el Nº 2 del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2013, del registro con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, marcado con la letra “B”.3.- Copia fotostática simple del Acta de Entrega de Financiamiento del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA a de fecha 05/05/2014 favor del Consejo de Campesinos y Campesinas Luchadores por la Patria por un monto de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Quince Céntimos para la siembra de cien (100) hectáreas de maíz blanco para el consumo, con sus respectivas notas de entrega de las semillas e insumos por AgroPatria marcado con la letra “C”. 4.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal Nº J-400592763 a nombre del Consejo de Campesinos y Campesinas Luchadores por la Patria, marcado con la letra “D”. 5.- Escrito de denuncia contentivo de un folio, marcado con la letra “E”. 6.- Copia Fotostática simple del certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, a nombre del Consejo de Campesinos y Campesinas Luchadores por la Patria emitida en fecha 11/12/2013 por el Ministerio s del Poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “F”. 7.- Copia Fotostática simple de Consulta de Expediente ante el Sistema para la regularización de Tierras Atacha Omakón, marcado con la letra “G”. 8.- Copia Fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA a nombre de Dalmacio Tovar, marcado con la letra “H”. 9.- Copia Fotostática simple del oficio ORT-CG-0083-14 de fecha 14 de mayo 2014 emitido por el ciudadano interventor del Instituto Nacional de Tierras dirigido a la Coordinación del FONDAS en cuyo oficio hace constar que ante la ORT Barinas cursa un Procedimiento de Regularización de Adjudicación de Tierras e Inscripción de Registro Agrario a favor del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA marcado con la letra “I”. 10.- Constancia de Inscripción en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 07/08/2013 a nombre del ciudadano José Eugenio García Hoyos, marcado con la letra “K”.

En fecha 30 de Octubre 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara Incompetente, en virtud que sobre dicho predio estaba vigente para el momento de la solicitud un Comodato suscrito por el Instituto Nacional de Tierras y el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora para la siembra estratégica de caña de azúcar y cuyo contrato tendría vigencia por 20 años y por consiguiente este tribunal declinó en el Juzgado Contencioso Administrativo y Superior Agrario del estado Barinas

En fecha 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y por consiguiente solicitó la regulación de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 11 de diciembre 2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y le da entrada con el Nº AA60-S-2014-001709 y el 16 de Julio 2015 decide que la competencia para conocer de la medida de protección agroalimentaria, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 06 de octubre 2015 es recibido en este despacho el expediente 0051-14 de nomenclatura de este Juzgado Agrario, admite la misma en fecha 08/10/2015.

En fecha 09/10/2015 el ciudadano Seneptalí Aguilar apoderado judicial del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores de la Patria consigna escrito el cual expresa: “al transcurrir del tiempo han surgido nuevos elementos de convicción necesarios para demostrar tanto la titularidad del predio a nuestro favor, como la posesión y uso del mismo, permitiéndome presentarles ante su despacho lo siguiente: copia simple del Título de Adjudicación de Tierras y carta de Registro Agrario, marcado con la letra “A”, constante de dos folios útiles, copia simple del levantamiento topográfico del predio, con sus coordenadas, marcado con la letra “B2, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la Ratificación del Título de Adjudicación de Tierras, marcado con la letra “C” constante de un folio útil, copia simple de la Resolución del contrato de comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ) marcado con la letra “D” constante de tres (03) folios útiles, copia simple del informe de inspección técnica de predio denominado CONSEJO DE CAMPESINAS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA emitido por el ingeniero José V. Contreras , constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra “E”, copia simple del contrato de entrega de financiamiento de fecha 05 de mayo de 2014 marcado co la letra “F” constante de un (01) folio útil, copia certificada de recepción del producto (maíz blanco) concerniente a la producción 2014, marcado con la letra “G” constante de doce folios útiles, copia simple del contrato de entrega de financiamiento de fecha 05 de mayo 2015 marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio, copia simple de la declaratoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en relación a la solicitud Nº 86 relacionado con el Justificativo para Perpetua Memoria a favor del CONSEJO DE CAMPESINAS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA marcada con la letra “I” constante de tres (039 Folios útiles, copia simple de oferta de prestación de servicios, órdenes de servicio y recibo de pago marcada con la letra “J”, constante de nueve (09) folios útiles, copia simple de acta de conformidad de trabajo marcada con la letra “K” constante de un folio (01) útil, copia simple de inscripción de Registro Unico Nacional Obligatorio y permanente de Productores y Productoras Agrícolas marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, y solicitud del goce pleno de las instalaciones fundacionales establecidas dentro del predio en comento marcada con la letra “M” constante de un (01) folio útil.

Se fijó para el día 27 de Octubre 2015 la inspección judicial al predio que ocupa el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores de la Patria y se libran los oficios correspondientes.

En fecha 26 de octubre 2015 el representante judicial del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria presentó escrito mediante el cual consigna copia simple de la participación al Tribunal Supremo de Justicia relacionado con los daños ocasionados en el predio antes mencionado, marcado con la letra “A”, copia simple de notificación a la prefectura del municipio de fecha 22 de octubre 2014 marcado con la letra “B”, copia simple de acta de asamblea general del Consejo de Campesinos y campesinas Socialistas Luchadores por la Patria marcado con la letra “C”. Copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana en fecha 22/01/2015 que riela en el folio 165. Consignó también Acta de comparecencia levantada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas de fecha 04/05/2015 donde deja constancia que no compareció el ciudadano Jhonny Jiménez como parte involucrada en la denuncia de ocupación ilegal. Igual Acta levantó la Secretaría en fecha 06/10/2015 dejando constancia que sólo compareció el ciudadano Dalmacio Tovar, antes identificado.

En fecha 27 de octubre se realizó la inspección judicial en el predio adjudicado al CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA , ubicado en sector LAGUNA, Asentamiento Campesino Río Boconó-Sabanas de Paraparo; parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, consta de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (513 Has con 5.157 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Agrícola, Sur: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; Este: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; y Terrenos ocupados por Omar Roa.
III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya la producción de alimentos de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano y garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA, concatenado al artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho, sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas este requisito se descarta, en virtud que no hay un juicio principal. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.
IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El día martes veintisiete (27) de octubre de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por la ciudadana Jueza Abogada Ninoska Grima Volcanes, la Secretaria Abogada María Alejandra Carpio, Asistente José Gualdrón, dejando constancia que el traslado del Tribunal no generó ningún tipo emolumentos a su solicitante, siendo este un servicio de justicia gratuito. Dicho traslado se realiza en compañía del ciudadano José v. Contreras., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219 y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; quien fue previamente designado como práctico y se juramenta en este acto manifestando cumplir fiel y cabalmente con el cargo encomendado.

El Tribunal dejó constancia que se constituyó a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) en el predio denominado Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, RIF: J40059276-3, ubicado en el Sector Laguna, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. En dicha inspección estaban presentes los Abogados en ejercicio SENEPTALI AGUILAR GARCIA y HERNANDEZ REGALADO OLMEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.073.894 y V-14.932.863, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 167.745 y 159.733, en su orden, actuando en la inspección como Apoderados Judiciales del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, RIF: J40059276-3. Igualmente se dejó constancia de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente a la Quinta Compañía de Destacamento 331 Barinas SM/3 Garrido Urquiola Dionardo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.353 y S/1 Moreno Portillo Francisco Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.148.716. La filmación del desarrollo de la presente Inspección fue consignada en disco compacto en el expediente, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DCR-SR47, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema de Justicia. el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: En cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio, este Tribunal deja constancia asesorado por el Práctico designado que por notoriedad judicial en la solicitud Nº 86 de la nomenclatura que lleva este juzgado para las solicitudes, fue tramitado un Justificativo para Perpetua Memoria con el fin de declara el derecho sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio objeto de la presente inspección, donde se desarrolló este particular y consta que el predio está ubicado en el Sector Lagunas, parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas, con un área aproximada de QUINIENTAS DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (510, 5157 Has.), con los siguientes linderos Norte: Vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por parcelamiento La Pascualinera y Fundo La Escondida; Este: Terrenos ocupados por parcelamiento La Pascualinera y Fundo La Escondida; Oeste: Terrenos ocupados por Omar Roa. SEGUNDO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico pasa a dejar constancia que la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de la inspección es una producción agrícola mixta, es decir, animal y vegetal. Donde desarrollan específicamente la cría de ganado que comprende su levante hasta su comercialización, el ordeño que según manifiesta en este estado unos de los miembros del Consejo Campesino, es de aproximadamente 100 litros diarios, los cuales son vendidos a una quesera ubicada en Mijagual, que cubre la ruta de recolección de la leche todos los días en el sector; manifestando igualmente que una parte de la leche ordeñada queda para la preparación de queso y su posterior venta por encargos. De igual manera desarrollan la siembra de maíz blanco, expresando los solicitantes que fueron sembradas 144 hectáreas de las cuales actualmente le faltan por cosechar 25 hectáreas aproximadamente y la producción ya cosechado fue arrimado a los silos CASA en Veguitas. Dicha siembra, según declaraciones de los solicitantes, fue financiada por FONDAS. Durante el recorrido se pudo observar el área ya cortada del maíz así como también un lote de 10 hectáreas aproximadamente con la siembra de maíz blanco con un tiempo de 60 días de desarrollo aproximadamente. En este estado vuelven a intervenir los solicitantes quienes expresaron que las labores de siembras y de ganadería son realizadas en conjunto por todos los miembros del Consejo de Campesino y que cada uno de ellos en el área de su vivienda desarrollan conucos familiares donde se observó la siembra de ají, plátanos, frijol, caraotas, árboles frutales, la cría de gallinas ponedoras y cochino, entre otras pequeñas actividades productivas. Se deja constancia con la asesoría del Práctico de la existencia en los potreros de pastos de las especies Brachiaria, Estrella, Brisanta y Humidícula. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido se observaron dos lotes de ganado mestizo entre las razas Cebú, Brahman, Holstein, entre otras; el primer rebaño se encontraba en la manga del predio y estaba conformado por treinta y siete (37) vacas, cinco (05) becerras, un (01) toro y once (11) becerros para un total de cincuenta y cuatro (54) animales aproximadamente. El segundo lote de ganado que se observó estaba ubicado en uno de los potreros y según lo manifestado por los solicitantes en ese rebaño se encontraban un aproximado de 120 animales entre toros reproductores, vacas de cría lactantes, vacas, novillas, y mautas. CUARTO: En este particular se deja constancia que durante el recorrido realizado al predio no se observó ninguna maquinaria ni implemento agrícola. Los solicitantes manifestaron que el Consejo campesino para las labores agrícolas contrata los servicios de la Empresa Socialista Pedro Camejo. QUINTO: Se deja constancia con la asesoría del práctico en este particular que según declaraciones de los solicitantes todas las labores del predio son realizadas por los miembros del Consejo Campesino, estando presentes en este estado los ciudadanos que se identificaron de la siguiente manera: Leomar Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600720, Alexis Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.975, Daniel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.961.732; Joel Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.168; Jesús María Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.162; Dalmasio Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.913; Sagdid Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.612.925, quien desempeña labores como cocinera; Ana Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-26.815.444, cocinera; Adrián Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.389; Jean Carlos Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.517.034; María Sabina Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.162, cocinera y César Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.383.776, quien manifestó que igual que los demás miembros del Consejo de Campesino realizan todas las labores por igual, tanto de siembra como de ganadería y que el específicamente es quien realiza el queso para la venta y que en su vivienda tiene un patio productivo con gallinas ponedoras y cochinos. En este estado manifestaron de igual manera los miembros del Consejo Campesino solicitante de la inspección, que de la venta de la leche que se ordeña en el predio, aportan una cantidad de dinero para la compra de los alimentos para elaborar el almuerzo de los trabajadores del predio y algunos miembros de la familia que allí viven. SEXTO: Al momento de la inspección se observó una (01) casa en la fundación principal donde está la vaquera y un corral con estructura metálica, piso de tierra con divisiones, manga, embarcadero, y un brete mecánico La casa es de estructura metálica, de paredes de bloque y friso de cemento y techo de acerolit, con tanque de agua metálico con capacidad de 6000 litros. Así mismo se observó una casa de estructura metálica media pared de bloque con cemento frisado, techo de zinc. Se observaron seis casas tipo ranchos con estructura metálicas y de madera, paredes de tablas, techo de zinc, piso de tierra. Se observaron al momento de la inspección diez perforaciones. Así mismo durante el recorrido se observaron cercas perimetrales de estantillos de madera con 4 y 5 hebras de alambre de púas, y en las cercas internas se observaron cercas de estantillos de madera y dos hebras de alambre liso con electricidad. Se hizo el recorrido del predio por medio de un terraplén de aproximadamente tres kilómetros y medio También se observó con la asesoría del Práctico pastos de distintas variedades como Estrella, Tanner, Brizanta, Humidícola.

V.- DE LAS CIRCUNTANCIAS QUE REPRESENTAN PELIGRO Y AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
Respecto al peligro o amenaza a la continuidad de la producción agroalimentaria los solicitantes expresan en el escrito de solicitud que “han sido perturbados de algún tiempo para acá por personas inescrupulosas y ajenas al predio que poseen, los cuales han irrumpido las cercas perimetrales del predio, formando ranchos y constantemente están pasando por dentro del predio, perturbando la actividad pecuaria y agrícola, obstaculizando el avance de las actividades pecuarias y agrícolas que en el predio se desarrollan, así mismo, el desenvolvimiento del ganado que tenemos en el predio , destruyendo parte de la cerca perimetral, poniendo en riesgo la producción”.
Riela en el folio 165 del expediente Nº 0051-14 de nomenclatura de este Juzgado contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria copia fotostática simple de la DENUNCIA interpuesta por ante la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Inspectoría de Llano, en fecha 22/01/2015 por la ciudadana Jeanette María Nuñez Reinaldo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.611.902, domiciliada en la Finca Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, ubicada en el sector Laguna, parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas, quien en dicho acto de denuncia expuso: “Quiero manifestar que soy miembro del colectivo Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria R.I.F J-40059276-3 y en esta oportunidad denunciamos que a partir del veinte de diciembre del año 2014 radicalizaron la ocupación ilegal los miembros de la supuesta empresa de producción social denominada la Coronita, los cuales metieron de forma arbitraria un lote de semovientes que perturban la actividad agropecuaria que hemos venido realizando durante estos últimos cuatro años, por cuanto solicitamos de sus buenos oficios para que inspeccionen y coordinen el desalojo de dichos animales es todo lo que tengo que denunciar al respecto”.

Riela en el folio 166 escrito de denuncia interpuesta por miembros del colectivo Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas en la persona del coordinador José Coirán Tapia en cuyo escrito expresan:
“La presente tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios un comunicado u orden de desalojo para un grupo de seudos campesinos que irrumpieron de forma violenta en nuestro espacio geográfico desde el 14 de septiembre del año en curso, originando retraso en la producción, muerte de 10 animales (vacas preñadas con sus becerritos), desatención en la limpieza de algunos potreros, debido a las acciones violentas y vandálicas que estas personas arranchadas allí vienen ejecutando, amenazando con altos funcionarios de algunas instituciones del estado como señal de apoyo, coartando el derecho de nuestra comunidad de un crecimiento sano, amónico. Con el firme propósito de seguir contribuyendo de manera sostenible con el Desarrollo y la Soberanía agroalimentaria de nuestra región y el país en general establecido en el Plan de la Patria 2013-2019 y el Proyecto Nacional Simón Bolívar. A su vez solicitamos se nos autorice para desde este momento ocupar las instalaciones como establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 60: Se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanando del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de tierras no podrán ser enajenados. (Firmas de miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria

Consta en el folio 167 el oficio Nº AL-ORT-0207-17 emanado del interventor de la ORT Barinas José Gregorio Rodríguez dirigido al Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana del estado Barinas Coronel José David Bolívar Izaguirre, cuyo contenido expresa: (…) “el instrumento agrario según ORD-591-14 de seguridad nº 622549,622595 fue otorgado el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 66935415RAT0220511 a favor del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria R.I.F J-40059276-3 sobre un lote ubicado en el sector Laguna, Asentamiento Río Boconó, parroquia Manuel Palcio Fajardo del municipio Rojas, constante de Quinientas Diez Hectáreas con Cinco Mil Ciento Cincuenta y Siete metros cuadrados (510 Ha con 5.157 M2) en virtud de lo antes expuesto esta Institución ratifica al Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria como los únicos adjudicatarios del predio y las instalaciones al: Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, el cual antes conocido como la Coronita (sic) . Por tanto agradecemos prestar la mayor colaboración pertinente, al Consejo campesino antes mencionado para que puedan continuar con las labores que vienen desarrollando en pro de la Producción y Soberanía Agroalimentaria de nuestro país”.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación lo observado por este tribunal y lo que miembros del mencionado Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria manifestaron al momento de la inspección judicial:
(…) “SEPTIMO: En este particular interviene el miembro del Consejo de Campesino Dalmacio Tovar, quien manifestó que hace un año atrás aproximadamente fueron objeto de una ocupación ilegal por un grupo de personas a una parte del predio que posteriormente fue desocupada, manteniéndose hasta la fecha un ciudadano en un rancho que identifican como Bernardo Pernía y habita en un área del predio con su esposa y unos niños, quien se ha negado a desalojar el predio y sueltan el ganado ocasionando daños a la siembra de maíz. Igualmente manifiesta que en dos de las fundaciones pertenecientes al predio, habitan algunos trabajadores de CAAEZ que se niegan a desalojar el predio por cuanto manifiestan dichas personas que esas tierras le corresponden a ese central azucarero por haberlas dado en comodato el INTI, quienes permanecen allí aun cuando se les ha informado que el Consejo Campesino cuenta con la adjudicación de las tierras por parte de INTI, quien a su vez ya revocó el comodato que fue celebrado con el CAAEZ anteriormente. Continua el ciudadano Dalmacio Tovar indicando que en esas dos fundaciones realizan constantemente reuniones con personas ajenas al predio y al sector traídas por dos ciudadanos uno llamado Carlos Romero y otro llamado Jhonny Jiménez, quienes han manifestado la intención de introducirse de manera ilegal al predio. Manifiestan los miembros del Consejo Campesino que esta situación les genera fundados temores que se vea interrumpida la producción de maíz, y que por tanto atenta con la seguridad agroalimentaria que comporta vital importancia en estos momentos cuya meta del estado es lograr el abastecimiento de cereales a la población. Expresan que tienen un financiamiento por FONDAS para la siembra de maíz blanco cuyo préstamo se debe cancelar a dicha institución, es por ello nuestra preocupación de ver interrumpida la producción agrícola animal y vegetal.”

Ahora bien, es importante hacer énfasis que el procedimiento agrario, específicamente las acciones posesorias son de rápido trámite comparado con otros procedimientos, sin embargo, la premura en resolver los conflictos donde está involucrado algún proceso productivo, animal, o vegetal, o esté en peligro el medio ambiente y la biodiversidad requiere de la intervención inmediata de los órganos jurisdiccionales, los cuales, a través de las Medidas Cautelares de Protección agroalimentarias y/o ambientales que dicten los jueces o juezas agrarios tenderán a la protección de estos bienes jurídicos tutelados. Y así se considera.

De las actas procesales se desprende que las denuncias realizadas por los miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, han sido reiteradas. Específicamente es objeto de análisis para este Juzgado el ACTA DE COMPROMISO levantada en la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural de la Gobernación del estado Barinas en fecha 14 de octubre 2015 en cuya acta consta que hicieron acto de presencia los ciudadanos citados Jesús Bernardo Pernía Durán C.I..- 10.742.176, José Octavio Pernía C.I. 15.143.843, Francisco José Pérez C.I.. 15.270.597, Jesús María Garrido Molina C.I 14.996.796, y por el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria los ciudadanos María Sabina Castillo C.I 9.401.162, Sagdid Orelis Tovar Castillo C.I 18.612392 y Leomar Agustín Tovar Pérez C.I 20.600.720. Del contenido del acta suscrita por el Coordinador Rural Franklin Salinas y los ciudadanos antes mencionados se extrae el contenido siguiente: (…) “Esta Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, procede a exhortar sobre la presente disposición en lo que acarrea en irrumpir en una propiedad privada o del estado sin previo procedimientos administrativos estaban (sic) sujetos a perder el derecho de adjudicación y demás beneficios del derecho ley, de conformidad el ciudadano José Octavio Pernía C.I V.- 15.143.843 (hermano del ocupante ilegal) manifestó de no tener ningún vínculo con su hermano del hecho de ocupar las tierras alegando que el mismo era mayor de edad y dueño de sus actos, actos seguido los ciudadanos Francisco José Pérez C.I 15.270.597, Jes´su María Garrido Molina C.I 14.996.796, supuestos ocupantes de la fundación Agropecuaria caño lindo (predio despropiado (sic) por el INTI) manifestaron en ese acto de estar ocupando dicha fundación desde hace 19 años y otros 8 años en condición de obreros y en el momento de la intervención del rescate y adjudicado al CAAEZ, se acordó seguir trabajando con la empresa del estado, conforme al ciudadano Jesús Bernardo Pernía Durán C.I V.- 10.742.176 (ocupante ilegal) esta secretaría de Seguridad insta a que desista de tal actitud y desaloje el área infringida por la vía del diálogo en cumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que está en curso (sic) el delito de invasión por vía de hecho y actos ilícitos, quien de conformidad manifestó no desalojar por no tener donde vivir en el momento de conseguir el desalojaría las tierras, cuyo lapso no tiene disponible para el momento a su vez , paralizar todo tipo de trabajo dentro del área de conflicto; en virtud de los antes expuesto esta Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas elevará el presente expediente a la comisión de resolución de conflicto a objeto de evaluar la presente problemática tomando las acciones pertinentes al caso en cumplimiento de los derechos Constitucionales de las partes involucradas.(Firma de las partes que asistieron al acto de compromiso antes citado)”.
De lo antes expuesto se deduce que existen evidencias que tales hechos corresponden amenazas de paralización y merma de la producción agrícola. Al introducirse ganado al lote de terreno donde se desarrolla el cultivo de maíz, se pone en peligro la cosecha financiada con recursos del estado venezolano a través del Fondo para el Desarrollo Socialista FONDAS. Dicha institución que otorga los recursos a los pequeños y medianos productores aprobó en fecha 05/05/2015 para el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria un financiamiento por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos ochenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.482.649,91) para la siembra de Ciento Cuarenta y Cuatro hectáreas (144 Has) de maíz blanco para el consumo. De lo observado por el Tribunal, para el momento de la inspección se observó que faltan por cosechar aproximadamente 25 hectáreas por lo que es indispensable para la continuidad de la producción que no exista riesgo o amenazas en las labores culturales que conforman el proceso agroproductivo. Y así se decide

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En momentos que a nivel mundial se vive una crisis alimentaria, más que nunca es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, más aún cuando Venezuela se ha propuesto y ha cumplido con las metas de milenio de erradicar el hambre y abatir la pobreza, a través de diversos planes y misiones sociales que contribuyen a tales fines. Para ello es indispensable lograr la disponibilidad y el acceso oportuno de los alimentos. Por consiguiente, es seguridad de Estado hacer lo conducente para que todo el encadenamiento productivo se desenvuelva con mayor fluidez y una de esas acciones es precisamente la protección cautelar de la producción en el campo para evitar las amenaza de paralización y ruina de la producción agroalimentaria.

Así mismo, tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En cuanto a lo observado por este Tribunal, es de hacer notar que además de las actividades de producción agrícola animal y vegetal que se desarrolla en el predio que ocupan los miembros del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA, cada miembro tiene un patio productivo tipo conuco donde se observó la siembra de plantas de ají, plátanos, caraotas, frijol, árboles frutales, entre otros. Configurándose así el fortalecimiento de la agricultura familiar, específicamente el CONUCO.

Del contenido del Informe presentado por el Práctico asesor del tribunal Ingeniero José Contreras, venezolano mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, se desprende lo siguiente:
“ (…) Se constató los sistemas productivos de ganadería, agricultura, pastos, instalaciones, maquinarias y equipos, sobre lo cual se determina que este predio se encuentra en operatividad y existen condiciones aptas para el desarrollo de la actividad pecuaria y agrícola y no se conocieron antecedentes que limiten esta, desarrollando el sistema de cría Vaca-Maute, con semovientes Bovinos, el sistema de ordeño Vaca-Becerro con semovientes bovinos y el sistema de levante con semovientes bovinos, todos provenientes de su recría. La agricultura con siembra de cultivos de ciclo corto como maíz, plantaciones de yuca, topocho, plátano, entre otros en parcelas tipo conuco.
Nos expresa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 19 lo siguiente:
“Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general”.

Tomando en cuenta lo antes expuesto y los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia, entre otros, de los artículos 305, 306, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, y a la preservación del conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por animal y vegetal que se desarrolla en el predio adjudicado por el Instituto nacional de Tierras al Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria. Y así se decreta.

Por consiguiente, este Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta la presente MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción existente en el predio denominado CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR AL PATRIA en el sector Laguna, Asentamiento Campesino Río Boconó- Sabanas de Paraparo, parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (513 Has con 5.157 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Agrícola, Sur: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; Este: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; y Terrenos ocupados por Omar Roa. Este decreto tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, de acuerdo al ciclo productivo, tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción animal, vegetal y sobre los patios productivos tipo CONUCO, los cuales funcionan como una patrimonio familiar agrario de cada miembro del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria Y así se decide.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)


Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.

La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, dentro del predio ocupado por el Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, ya antes bien identificado, se desarrolla además una producción que se cultiva como patio productivo o bajo la modalidad de la práctica ancestral del Conuco que se deriva de un patrimonio familiar agrario de cada miembros del mencionado Consejo Campesino. Es por esta razón que tomando en consideración los poderes cautelares del Juez y Jueza agrario y en virtud de lo observado y analizado en autos es que este Tribunal determina que la producción derivada del patrimonio familiar agrario existente en el predio Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria deben estar protegidos mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria. Y así se decide.

En consecuencia, este juzgado agrario dicta MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción existente en el predio denominado CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR AL PATRIA en el sector Laguna, Asentamiento Campesino Río Boconó- Sabanas de Paraparo, parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (513 Has con 5.157 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Agrícola, Sur: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; Este: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; y Terrenos ocupados por Omar Roa. Este decreto tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, de acuerdo al ciclo productivo, tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción animal, vegetal y sobre los patios productivos tipo CONUCO, los cuales funcionan como una patrimonio familiar agrario de cada miembro del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria Y así se decide.

En este sentido reiteramos lo antes mencionado expresando que toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares. Y así se declara
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y dictar el presente Decreto Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria con fundamento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de la Sentencia Nº 0496, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2014-001709 en la cual declaró competente para conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Dicta MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción existente en el predio denominado CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR AL PATRIA, en el sector Laguna, Asentamiento Campesino Río Boconó- Sabanas de Paraparo, parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (513 Has con 5.157 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Agrícola, Sur: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; Este: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; y Terrenos ocupados por Omar Roa. Este decreto tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, de acuerdo al ciclo productivo, tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción animal, vegetal y sobre los patios productivos tipo CONUCO, los cuales funcionan como una patrimonio familiar agrario de cada miembro del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, cuyo colectivo conformado en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 19/03/2012 bajo el Nº 41, Tomo 1 del protocolo de Transcripción del año 2012 y Registro de Información Fiscal Nº J-40059276-3.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente Decreto a los ciudadanos Jesús Bernardo Pernía Durán, José Octavio Pernía, Francisco José Pérez, Jesús María Garrido Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.742.176, 15.143.843, 15.270.597, 14.996.796 en su orden, a los fines que se abstengan de realizar actos que configuren una amenaza o eventual paralización de las labores agrícolas tanto animal como vegetal que realizan los miembros del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria dentro del predio que lleva el mismo nombre, ubicado en el sector Laguna, Asentamiento Campesino Río Boconó- Sabanas de Paraparo, parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (513 Has con 5.157 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Agrícola, Sur: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; Este: Terrenos ocupados Parcelamiento la Pascualinera y Fundo La Escondida; y Terrenos ocupados por Omar Roa.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA quedará firme y tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, de acuerdo al ciclo productivo, tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción animal, vegetal y sobre los patios productivos tipo CONUCO, los cuales funcionan como una patrimonio familiar agrario de cada miembro del Consejo de Campesinos y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria

QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto al Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº331, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y a La Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 12:00 m. Conste.-

La Secretaria.










NMGV/MAC
Exp. Nº 0051-14