REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0071-15

SOLICITANTE: AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J-003339601, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 11 de mayo del año 2015, anotado bajo el Nº 25, Tomo 78, folios 181 hasta 187, representada del ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516.

APODERADA JUDICIAL: YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J 003339601, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 11 de mayo del año 2015, anotado bajo el Nº 25, Tomo 78, folios 181 hasta 187, representada por el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en su condición de representante legal de la firma Mercantil AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J-003339601, sobre la producción agrícola existente en el predio denominado AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., el cual está constituido sobre una extensión de terreno ubicado en el Sector Lagunas, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (784 Has.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sr. Abraham Torres y Miguel Torres; SUR: Sr. Anicacio Hernández, Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento; ESTE: Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento, Sr. Miguel y Abraham Torres y OESTE: Sr. Anicacio Hernández. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se trasladó a los efectos de constatar la existencia tanto de la producción agrícola como de las amenazas de paralización de la producción agrícola alegada por el solicitante. El Juzgado agrario procedió a realizar el recorrido por el predio AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J 003339601 para constatar la existencia o no de la producción de ganado vacuno que la parte solicitante pide se proteja del peligro de la interrupción de la actividad, ocasionado por el descontrol del pastoreo y la existencia de amenaza de poner en peligro el ciclo biológico de los tanto de los cultivos de pasto, como de la cría de ganado y mejoramiento genético que se desarrolla en dicho predio.
Se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para quien tuviera pruebas para oponerse al decreto dictado en fecha 03 de julio 2015 lo hiciera en dicho lapso. No acudiendo ningún tercero a oponerse a la misma este Juzgado procedió a dictar el decreto definitivo.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 08 de junio de 2015 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por la ciudadana YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.371, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J 003339601, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 11 de mayo del año 2015, anotado bajo el Nº 25, Tomo 78, folios 181 hasta 187, en representación del ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516, En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental a la continuidad de la producción en el predio Agropecuaria El Bogalón C.A., promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Instrumento Poder que otorga el ciudadano Oscar Andres Blanco Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 23.164.516, representante legal de la Agropecuaria El Bogalón C.A., marcado con la letra “A”. 2.- Documento de propiedad de la Finca y Registro Mercantil, de la Empresa Agropecuaria El Bogalón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 59, Tomo 7-A, en fecha 17 de junio del año 2005, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de la cédula de identidad del representante legal de la Empresa Agropecuaria El Bogalón C.A, del ciudadano Oscar Andrés Blanco Hernández, marcado con la letra “C”. 4.- Copia simple de RIF, de la Empresa Agropecuaria El Bogalón C.A., marcado con la letra “D”. 5.- Copia del Plano de la Agropecuaria El Bogalón C.A., marcado con la letra “E”. 6.- Copia del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA), de fecha 04-11-2014, marcado con la letra “F”. 7.- Copia del Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “G”. 8.- Copia del documento de la Constancia de Registro de Hierro y del documento de Registro de Hierro del ciudadano Oscar Andrés Blanco Hernández, marcado con la letra “H” y “H1”. 9.- Copia de la guía Única de Despacho de Movilización de Ganado, marcado con la letra “I”. 10.- Impresión fotográfica de la finca el Agropecuaria El Bogalón C.A., marcada con la letra “J”.
En fecha 15 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Admite la Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por la ciudadana YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.371, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J 003339601, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 11 de mayo del año 2015, anotado bajo el Nº 25, Tomo 78, folios 181 hasta 187, en representación del ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516.
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal fija para el día martes 14 de julio de 2015 a las 8:30 am, la Inspección Judicial sobre el predio denominado AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J 003339601.
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado realizó la Inspección Judicial sobre el predio AGROPECUARIA EL BOGALON C.A.
En fecha 16 de Julio de 2015, la abogada YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371, diligenció consignando fotografías de la construcción de un rancho a los fines de introducirse en el predio personas ajenas al mismo. En fecha 27 de julio de 2015 el Ingeniero José V. Contreras, consigna el Informe de Inspección Técnica sobre el predio denominado AGROPECUARIA EL BOGALON C.A.

En fecha 03 de Julio 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretó provisionalmente Medida de Protección Agroalimentaria sobre la producción agrícola pecuaria, que desarrolla la Unidad de Producción AGROPECUARIA EL BOGALÓN C.A que consiste en sistema de cría con garantía genética en su germoplasma ,bajo la modalidad Vaca-Maute, ubicada en el Sector Lagunas, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de terreno que comprende una superficie aproximada de SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (784 Has.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sr. Abraham Torres y Miguel Torres; SUR: Sr. Anicacio Hernández, Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento; ESTE: Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento, Sr. Miguel y Abraham Torres y OESTE: Sr. Anicacio Hernández.

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya la producción de alimentos de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano y garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) concatenado al artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho, sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas este requisito se descarta, en virtud que no hay un juicio principal. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.
IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó el día catorce (14) de Julio de 2015 en el predio ubicado en el sector Lagunas, Parroquia palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de aproximadamente Mil Ocho hectáreas aproximadamente (1.008,00 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupado por Abraham Torres, Sur: Con Anicacio Hernández y con algunos parceleros de vieja data; Este: Con terrenos ocupados por Abraham y Miguel Torres, Oeste: Con Anicacio Hernández. El Tribunal dejó constancia que se constituyó en el predio antes descrito y al momento de la inspección se encontraban presentes la abogada YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.371, actuando como apoderada judicial de la AGROPECUARIA EL BOGALON C.A. el ciudadano OSCAR ANDRES BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.164.516, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en su condición de representante legal de la firma Mercantil AGROPECUARIA EL BOGALON C.A., RIF. J 003339601 quienes junto a la jueza, secretaria, asistente y el Práctico designado por el tribunal ciudadano José Contreras R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, quien fue previamente juramentado como Práctico se procedió a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial, dejando constancia este tribunal los siguientes hechos y circunstancias:
(…)
PARTCULAR PRIMERO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que el predio objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en el Sector Lagunas, parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, y con la asesoría del Práctico se deja constancia que los linderos son Norte: Con Abraham Torres y Miguel Torres, Sur: Anicacio Hernández y con algunos parceleros de vieja data, Oeste: Anicacio Hernández. El predio tiene una extensión de aproximadamente Setecientos Ochenta y Cuatro Hectáreas. En este estado, la Jueza ordena al Práctico consignar con posterioridad a este acto un plano donde se especifiquen linderos y cabida con sus respectivas coordenadas UTM. PARTICULAR SEGUNDO: En cuanto a la actividad económica productiva existente en el predio objeto de la presente inspección, el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en el predio es la actividad ganadera bajo el sistema de cría vaca-maute; con un sistema reproductivo de inseminación artificial para obtener animales con alto rendimiento genético; durante el recorrido se observó dos termos con pajuelas para realizar el trabajo de inseminación, cada pajuela identificada con las características del animal al cual pertenece el semen; esta actividad la realizan durante todo el año, a través de una programación mensual. Igualmente disponen para la venta a otros productores de estas pajuelas, así como también prestan la asesoría para desarrollar dicho sistema genético. PARTICULAR TERCERO: Con la asesoría del práctico designado en la presente inspección se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes rebaños: primer lote conformado por un aproximado de 150 novillas con edad entre 15 a 20 meses de razas creadas genéticamente por medio de la inseminación artificial con la mezcla de las razas Angust -Brahman y Cimental-Brahman para ser utilizadas como hembras de vientres receptores. Segundo lote conformado por un aproximado de 144 búfalas con edad comprendida entre 11 a 15 meses, que están en proceso de levante para luego ser inseminadas. El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que los rebaños observados están en óptimas condiciones en virtud que la Agropecuaria El Bogalón se dedica al mejoramiento genético y es reconocida a nivel nacional en dicha área. Igualmente se deja constancia de la existencia de divisiones internas en 38 potreros para la realización de la actividad principal que desarrolla la Agropecuaria como lo es la ganadería, con pastos de las especies Estrella, Tanner, y Brizantha Toledo. En este estado la jueza solicita al Práctico un Informe donde se explique al detalle la actividad ganadera que desarrolla la Agropecuaria. PARTICULAR CUARTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que se observaron dentro de las instalaciones del predio las siguientes maquinarias de apoyo a las actividades productivas: Dos tractores marca Massey Fergusson; dos tractores marca Ford modelo 6610 y 7610; un retro excavador RC5; una
asperjadota marca Jacto modelo Condorito con capacidad para 400 litros; todo estos equipos se encuentran operativos. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia con la asesoría del práctico que durante la inspección se encontraban presentes los siguientes trabajadores que prestan labores en el predio: José Antonio Quintero, titular de la cédula de identidad V-16.513.754, quien desempeña trabajos de administración en el predio desde hace un año y dos meses; Robert Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.639, quien manifestó que trabaja desde hace 9 años aproximadamente como trabajador de llano en el predio; Rubén de Jesús López Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº E-71.184.167; Edwin Suárez; titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.284; Jorge Saúl Segovia, de nacionalidad colombiano, con el número de identificación 11891662; Víctor Ochoa; titular de la cédula de identidad Nº V-26.075.974; Duvan Aguilar, de nacionalidad colombiano, con número de identificación 1099548525; Alexis Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.748 y la cocinera Andrea Ortega, titular de la cédula de identidad Nº E-37.860.119. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que se observaron las siguientes bienhechurías en el predio casa principal con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, sobre estructura metálica, 2 habitaciones y 1 baño, sala, y comedor integrado, área con corredor principal y porche; casa de personal de trabajo con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, sobre estructura metálica, 3 habitaciones y 1 baño, sala, cocina y comedor integrado; galpón maquinaria de 120 Mts2 con división en pared de bloque frisado, piso de cemento rústico, techo de acerolit, sobre estructura metálica; galpón insumos con división en pared de bloque frisado, piso de cemento rustico, techo de acerolit, con estructura metálica; corrales de trabajo de 2.700 Mts2 de hierro, 6 apartes, con manga techada, coso, romana, y embarcadero, pasarela externa, caminera externa, piso de cemento rustico; 1 tanque elevado sobre base de metal, con 12.000 litros de capacidad y uno (01) de concreto con 10.000 litros de capacidad, para agua; Así mismo, se observaron pozos perforados, uno de ellos de 6" x 30 mts de profundidad, dos pozos con camisa de 2" x 20/22 metros de profundidad accionados por motobomba a gasoil y dinamo la principal con bomba sumergible; acueductos de 3 Km. con manguera PVC de 2" de diámetro, subterráneos desde los tanques elevados hacia taquillas de suministro de agua en potreros; 15 bebederos de concreto con flotante y 1.100 litros de capacidad; 15 comederos tradicionales de concreto para suministro de alimento, minerales, sal y melaza; vialidad de 3 Km. con terraplén interno engranzonado; cercas convencionales perimetrales e internas en 45 Km. de estantillos de madera con cuatro y cinco pelos de alambre.; cercas eléctricas en las divisiones internas de los potreros en 25 Km. aprox. de estantillos y madrinos de madera con 2 pelos de alambre liso, energizador y aislantes; acometida eléctrica a 3 Km. con banco de transformador trifásico con postes metálico, guayas y a 75 Kwa.
V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción agropecuaria que se desarrolla en el predio de la Agropecuaria El Bogalón C.A cuya ubicación se describió anteriormente esta instancia agraria reflejó en la inspección lo siguiente: (…) “el tribunal interroga al ciudadano Oscar Blanco con el fin de ir hasta el lugar donde inicia la amenaza de paralización de la producción, e indicó que hace dos meses aproximadamente se dieron cuenta que estaban construyendo un rancho un grupo de personas quienes cortaron el alambre de las cercas y levantaron un cambuche, y mataron quince reses dentro de la finca. Manifiesta el solicitante que los trabajadores de la finca sienten temor de salir a trabajar en los potreros por miedo a que atenten contra sus vidas. “Nos vimos obligados a acercarnos y dialogar con este grupo de personas quienes, pudimos tumbar el cambuche, pero no tenemos la seguridad que no vuelvan a atentar contra el ganado de la finca o se atrevan a posesionarse ilegalmente de la unidad de producción”. Con referencia a este punto es de hacer notar que al momento de realizar la inspección judicial el cambuche había sido tumbado por los trabajadores de la finca quienes junto al ciudadano Oscar Blanco lograron a través del diálogo con dichas personas detener momentáneamente la intención de posesionarse de la unidad de producción y quienes a su vez incurrieron en la matanza de algunos semovientes dentro del predio. No obstante, fue consignada como prueba las fotografías del rancho improvisado que fue desinstalado. El procedimiento agrario, específicamente las acciones posesorias son de rápido trámite comparado con otros procedimientos, sin embargo, la premura en resolver los conflictos donde está involucrado algún proceso productivo, animal, o vegetal, o esté en peligro el medio ambiente y la biodiversidad requiere de la intervención inmediata de los órganos jurisdiccionales, los cuales, a través de las Medidas Cautelares de Protección agroalimentarias y/o ambientales que dicten los jueces o juezas agrarios tenderán a la protección de estos bienes jurídicos tutelados.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia, entre otros, de los artículos 305, 306, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, dicta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre la producción animal y la actividad de mejoramiento genético en ganado bovino y bufalino que desarrolla la Agropecuaria El BOGALON C.A, cuya actividad pedagógica, de asistencia, y de laboratorio genético se despliega dentro de la Unidad de Producción ubicada en el Sector Lagunas, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (784 Has.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sr. Abraham Torres y Miguel Torres; SUR: Sr. Anicacio Hernández, Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento; ESTE: Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento, Sr. Miguel y Abraham Torres y OESTE: Sr. Anicacio Hernández.Y así se declara.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
En el caso que nos ocupa, observamos que la óptima producción de carne y leche se derivan del buen manejo de los rebaños y más allá, en la visión del productor en hacer más efectiva la producción a través del mejoramiento genético en razas adaptables al medio ambiente de la zona.
Esta actividad científica de organizar los rebaños que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria El Bogalón C.A, tiene reconocimiento nacional por cuanto el método utilizado de numerar y denominar cada pajuela bajo su propio sistema y registro, lo que garantiza una innovación en dicha agropecuaria, así como también en cuanto a la raza Simental, Angus, Brahaman en el rebaño bovino, y la raza mediterránea en el rebaño bufalino. La actividad científica de mejoramiento genético implica un valor agregado a la diversificación y mejoramiento de los rebaños de la región. En este sentido el Práctico de la inspección ingeniero José Contreras explica en su Informe respecto a la actividad agrícola y pecuaria de la Unidad de Producción El Bogalón C.A:
(…) Ganadería Bovina bajo el Sistema de Cría Vaca-Maute. Para el manejo de esta los semovientes de la cría alcanzan el peso al nacer de 38 kg/pv y al destete de 222 kg/pv en 8 meses valores que superan a los promedios nacionales que dependen inicialmente de la capacidad genética expresada en cada raza, producto del desarrollo genético que se ha implantado a través de plantes con vientre bien consolidados y que son inseminados artificialmente con pajuelas de alto valor genético y también con transplantes de embriones, lo que ha permitido mantenerse y consolidarse en el mercado con reconocimientos en diversas expoferias agropecuarias y hoy en día, esta agropecuaria es miembro consolidada de ASOCEBU, para lo cual se llevan registros detallados de toda esta actividad, experiencia ganada en el tiempo. El sistema se maneja en lotes, sobre 45 potreros con sus respectivos módulos, y una ocupación no mayor a 6 días en su rotación de potreros interna. Cuando se realiza el trabajo de estos semovientes en corrales se aparta por lotes de acuerdo al peso, condición fisiológica, grupo etáreo y edad, para mantener uniformidad en cuanto a talla y peso. Se observaron diversos grupos de semovientes de acuerdo a las razas características antes mencionadas; según el aval sanitario el N° de semovientes es de toros reproductores 72, vacas lactantes 335 vacas secas 125, novillas 150, mautas 310, becerros 230, becerras 105. Adicional se maneja la Ganadería Bufalina en el sistema de cría Bufalino con un plantel de 144 Bubillas para establecer progresivamente estos vientres en un plantel de alto valor genético (Ver álbum fotográfico anexo). En cuanto a la agricultura con el desarrollo del cultivos introducidos de pastos, manejado y desarrollado en un área destinada para ello que abarca aprox. 980 has. actividad encaminada por las especies más predominantes de Tanner en los bajíos y de Estrella y Brizantha Toledo en los bancales. (Ver álbum fotográfico anexo”.
Dadas las circunstancias anteriormente señaladas de los actos de amenaza de paralización de la actividad productiva de la Unidad de Producción El Bogalón, ya antes bien identificada, esta instancia agraria considera que tales hechos constituyen una eventual amenaza a la continuidad del ciclo reproductivo de los rebaños de ganado bovino y bufalino que se desarrolla en la Unidad de Producción. De acuerdo a lo expresado por el Ingeniero José Contreras, el desarrollo Genético “es el componente más importante aplicado actualmente, se dispone de un banco de Inseminación Artificial, con equipos, materiales y recursos humanos de alta envergadura, a través de termos de congelación de semen, pajuelas de semen de alta calidad tanto nacionales como importadas, laboratorio con instrumentación acorde a la actividad desarrollada y especialistas de campo y médico veterinario dedicado al desarrollo y mejoramiento genético animal en los planteles de cría, usando metodología de inseminación artificial, transferencia de embriones y superovulación para darle continuidad al programa que viene fortaleciendo la ganadería bovina y bufalina tanto para la región como a los productores pequeños y medianos, con acceso a vientres y reproductores ofrecidos localmente a precios solidarios lo que permite fomentar e incentivar el crecimiento progresivo de sus rebaños, también la Agropecuaria El Bogalón C.A brinda el respaldo a través de cursos y talleres para comprender y asesorarse sobre esta materia de manera gratuita; lo que implica no solo la adquisición de estos semovientes sino de la transferencia de conocimiento para su evolución, asegurando un incentivo a estos productores. Aspecto de suma relevancia al presentar un sistema de cría con garantía genética en su germoplasma y contenido genético en pleno desarrollo que brindara mejoras y crecimiento a rebaños locales en aspectos como, mejor rendimiento de ganancia corporal, incremento de nacimientos con mejores becerros y bucerros, mejor aptitud de semovientes para producción de leche y carne, aportando un valor importante al desarrollo ganadero y por ende al apoyo de la seguridad agroalimentaria del país, que a raíz de la llamada “guerra económica” ha cobrado vital importancia la producción de carne y leche”.
Por las razones antes expuestas, y no habiendo terceros que presentaran oposición a la decisión de este Juzgado con respecto al desarrollo de la actividad de mejoramiento genético impulsada y establecida dentro de la Unidad de Producción objeto de esta solicitud Por tanto, es forzoso la protección de esta actividad mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria. Y así se decide.
En consecuencia, este juzgado agrario dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por treinta y dos (32) meses, de acuerdo al ciclo reproductivo del sistema de cría bajo la modalidad Vaca-Maute, es decir, sistema de cría con garantía genética en su germoplasma, contados a partir del 03 de Julio 2015, sobre la producción agrícola pecuaria que desarrolla la unidad de producción Agropecuaria EL BOGALON C.A., ubicada en el Sector Lagunas, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (784 Has.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sr. Abraham Torres y Miguel Torres; SUR: Sr. Anicacio Hernández, Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento; ESTE: Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento, Sr. Miguel y Abraham Torres y OESTE: Sr. Anicacio Hernández.. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción agrícola pecuaria, que desarrolla la Unidad de Producción AGROPECUARIA EL BOGALÓN C.A que consiste en un sistema de cría sistema de cría con garantía genética en su germoplasma ,bajo la modalidad Vaca-Maute, ubicada en el Sector Lagunas, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de terreno que comprende una superficie aproximada de SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (784 Has.) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sr. Abraham Torres y Miguel Torres; SUR: Sr. Anicacio Hernández, Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento; ESTE: Parceleros y Funcioneros en inicio de establecimiento, Sr. Miguel y Abraham Torres y OESTE: Sr. Anicacio Hernández.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, y a la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:20 p.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0071-15