REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0069-15

SOLICITANTE: JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.549.279
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: ZULAY DEL CARMEN MONTILLA Y REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-15.271.411 y V.-20.961.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.857 y 213.905 respectivamente.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria que deviene oficiosamente también a Medida de Protección Ambiental, presentada por el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.17.549.279, domiciliado en la finca denominada Agropecuaria Moybacar, sector Los mangos, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ZULAY DEL CARMEN MONTILLA Y REILANDER RAMON JIMENEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 15.271.411 y V.- 20.961.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.857 y 213.905 respectivamente. El solicitante es poseedor de una unidad de producción en el sector Los Mangos, Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas el Toro, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, la cual consta de Cuarenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Sesenta metros cuadrados (41 Has 5260 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y carretera vía Barrancas. Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Hilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedro León y Rafael Briceño y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Camacho y Emiliana Azuaje, y argumenta en su solicitud que ha sido objeto de múltiples perturbaciones por parte de los ciudadanos Omaira Rosales de Terán, Ernesto Durán y Rafael Tablante, quienes han mantenido un acoso continuo de querer ingresar a la mencionada Unidad de Producción familiar. Alega el solicitante que “ dichas personas merodean la zona , cortan el alambre de la entrada e ingresan a la finca sin autorización indicando que eso les pertenece …” El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se trasladó a los efectos de constatar la existencia tanto de la producción en el predio “Agropecuaria Moybarcar”, como del riesgo paralización de la producción agraria y del estado de las nacientes de agua verificadas en el mencionado predio por esta instancia agraria al momento de la inspección. Al decreto provisional dictado por este Juzgado se opuso el ciudadano Ernesto de Jesús Tablante, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Tablante, cuyo escrito no fue admitido por el Tribunal por falta de fundamento y por promover pruebas sin pertinencia.

.II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 05 de Mayo de 2015 fue presentado ante este Juzgado Agrario solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, constante de cuatro folios útiles y dieciocho documentos anexos: 1.- Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 29/09/2011, marcado con la letra “A”. 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas bajo el Nº 13, Tomo 73 de fecha 12/07/2002, donde Carlos Tablante vende a Eugenio García unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, marcado con la letra “B”.3.- Copia del acta de defunción del ciudadano Eugenio García , titular de la cédula de identidad Nº 1.911.477, marcado con la letra “C”. 4.- Copia fotostática de la solicitud de inscripción en el registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12/07/2007, marcado con la letra “D”. 5.- Copia fotostática simple del decreto de Medida de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 02/07/2012, marcado con la letra “E”. 6.- Copia Fotostática simple del Aval de Productor emitido por la unidad administrativa financiera del Consejo Comunal “Los Guardianes del Rondonero, municipio Cruz Paredes , marcado con la letra “F”. 7.- Copia Fotostática simple del Registro Único Nacional Obligatorio de Productores y Productores Agropecuarios (RUNOPPA) de fecha 25/09/2014, marcado con la letra “G”. 8.- Copia Fotostática simple de los escritos presentados ante el Instituto Nacional de Tierras solicitando la paralización del procedimiento administrativo tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras por parte de la ciudadana Omaira Rosales de fecha 28/09/2011 y el respectivo escrito de solicitud de revocatoria (17/06/2014) del acto administrativo emitido a nombre de Omaira Rosales, marcado con la letra “H” “I”. 9.- Constancia de residencia del ciudadano José Eugenio García Hoyos emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 06 de mayo 2015, marcado con la letra “J”. 10.- Constancia de Inscripción en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 07/08/2013 a nombre del ciudadano José Eugenio García Hoyos, marcado con la letra “K”. 11.- Certificado del Registro Nacional de Productores a nombre de José Eugenio García Hoyos emitido en fecha 07/08/2013 por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, marcado con la letra “L”. 12.- Copia Fotostática simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha 25/09/2014, marcado con la letra “M”. 13.- Copia Fotostática simple del plano del predio denominado Agropecuaria Moybarcar, marcado con la letra “N”. 14.- Copia Fotostática simple del documento del hierro criador a nombre del ciudadano José Eugenio García, marcado con la letra “Ñ”. 15.- Copia Fotostática simple del Certificado de vacunación de los semovientes del predio Moybarcar, emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral de fecha 05-05-2012, marcado con la letra “O”. 16.- Copia Fotostática simple del padrón del hierro criador del ciudadano José Eugenio García Hoyos, marcado con la letra “P”. 17.- Copia Fotostática simple de la Guía Única de Despacho de Movilización a nombre de José Eugenio García Hoyos por la cantidad de dos mautes, de fecha 27/04/2015, marcada con la letra “Q”.

En fecha 15 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.549.279, debidamente asistido por los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN MONTILLA Y REILANDER JIMENEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.271.411 y V.- 20.961.877 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 195.857 y Nº 213.905 en su orden.

En auto de fecha 15 de mayo 2015 se fija para el día 16 de junio 2015 la inspección judicial, en el mismo auto se nombra al Práctico asesor del tribunal para dicha Inspección designándose al Ingeniero José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto en ASOPROVE bajo el Nº 2219 y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, con domicilio en Barinas. Se libraron los oficios correspondientes.

Riela desde el folio noventa y siete (97) al folio cien (100) escrito de fecha 05 de junio 2015 presentado por el ciudadano ERNESTO DE JESUS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.386.318, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, en cuyo escrito expuso: Que el ciudadano José Eugenio García Hoyos, antes identificado, “(…) Me señala a mi (ERNESTO DURAN) a la ciudadana OMAIRA ROSALES DE TERAN y el ciudadano RAFEL TABLANTE, como personas que “…nos han mantenido un acoso continuo de querer ingresar a nuestro lote de terreno.. merodean la zona, cortan alambre de la entrada e ingresan a la finca sin autorización. Mantienen merodeando la zona presuntamente para ingresar al predio e instalarse alegando que les pertenece…” Señalamientos estos que de manera individual, niego, rechazo, y contradigo por falsos e injuriosos, y exijo al solicitante de la infundada medida y a su abogado que demuestren la veracidad de los mismos.

Continúa expresando el ciudadano Ernesto Durán Tablante, antes identificado, en su escrito lo siguiente: “En relación con la Agropecuaria Moybarcar se han suscitado una serie de controversias desde hace más de 6 años, siendo la última la acción ejercida por mí dirigida a lograr que se declare la nulidad absoluta del documento mencionado supra por las razones detalladas en el libelo que contiene dicha demanda”.

Consta en el expediente Nº 0069-15 que en fecha 15/06/2015 el Tribunal agrega el escrito presentado por el ciudadano Ernesto Terán Tablante y se pronuncia expresando que el 14 de mayo 2015 fue admitida la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria con las pruebas promovidas, estando en fase de evacuación de las mismas. En consecuencia la oposición a la medida es extemporánea por no existir ninguna decisión aún sobre la medida de protección solicitada.

En fecha 16 de junio 2015 el tribunal mediante auto fundamentado por problemas de salud de la Jueza se difirió la inspección Judicial para nueva oportunidad.

En fecha 26 de Junio 2015 se fijó la realización de la inspección judicial para el día 27 de Julio 2015. Se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 01 de julio 2015 el ciudadano Alguacil deja constancia de de haber consignado las copias fotostáticas para su certificación solicitadas por el ciudadano Ernesto Tablante, las cuales fueron certificadas el mismo día tal como consta en el folio 110 y vuelto.

En fecha 02 de julio 2015 el ciudadano Ernesto Durán consigna diligencia expresando: “Primero: Se me entregue las copias certificadas admitidas por este Tribunal de fecha 25-06-2015. Segundo: Por un error involuntario rayé el cuaderno de préstamo donde solicitaba el expediente 0069-15, la cual no me prestaron (sic) por la cual lo estaban trabajando, lo cual pedí disculpas al archivo, la cual me disculpó (sic)”. En la misma fecha el tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de las copias certificadas al ciudadano Ernesto Durán así como dejó constancia que el diligenciante realizó sin autorización alguna una tachadura en el folio 69 del libro de préstamos de expedientes.

En fecha 20 de Julio 2015 el ciudadano Ernesto Durán, ya anteriormente identificado, presentó escrito en los siguientes términos: “(…) Con el debido respeto me permito indicarle al tribunal que el escrito presentado por mí, el cual corre inserto al folio 97 del expediente, yo no hago oposición a la Medida de protección Agroalimentaria a favor del solicitante de la misma y de la producción agroalimentaria que este afirma que existe en el predio “Agropecuaria Moybarcar”. Lo que sí solicito en el referido escrito es que se exija al ciudadano José Eugenio garcía Hoyos la presentación de las pruebas que demuestre que las imputaciones que lanza contra mí persona en su escrito folio 2 vto del expediente son ciertas…”

En fecha 27 de Julio 2015, día fijado para la realización de la inspección judicial la parte solicitante pide sea fijada nueva oportunidad. En fecha 15 de septiembre se reincorpora el Juzgado del receso judicial y ordena en fecha 18 de septiembre 2015, que se realice la inspección judicial el día 30 de septiembre 2015. Se libraron los respectivos oficios.

En fecha 24 de septiembre de 2015 es presentado escrito por el ciudadano RAFAEL ANDRES TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.619, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.230, en cuyo contenido expone lo siguiente:“Por razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas y con fundamento en el artículo 51 de la Constitución Nacional, solicito a usted que exija al ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS las pruebas que demuestren que son ciertas las imputaciones que han hecho en mi contra, y de no ser demostrado solicito a usted revoque la medida acordada por no existir motivos ni haberse cumplido con los supuestos de procedibilidad de la misma. El artículo 196 mencionado establece una condiciones para que las medidas de esta naturaleza procedan, y en tal sentido señala: “cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. En consecuencia, si no se prueba que haya amenazas reales a la producción, o a la continuidad del proceso agroalimentario no debe proceder la medida.”

En fecha 25 de septiembre de 2015 el Juzgado agrario ordenó agregar el escrito al expediente respectivo y en cuanto a su contenido este tribunal aclaró por segunda oportunidad al abogado Ernesto de Jesús Durán Tablante, antes identificado que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano José Eugenio García Hoyo, fue admitida en auto de fecha 14 de Mayo 2015, en el cual se admitieron de igual manera las pruebas promovidas por el solicitante, estando actualmente en el lapso de evacuación de la misma. En consecuencia, la oposición presentada es extemporánea por no existir ninguna decisión sobre la medida que se tramita en el presente expediente”.
En fecha 30 de septiembre 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se trasladó al predio denominado “AGROPECUARIA MOYBARCAR”, ubicado en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas el Toro, Sector los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

En fecha 08 de Octubre 2015 el ciudadano Ernesto Durán solicitó copias simples del acta de inspección. En esa misma fecha solicita copias certificadas de los folios del 01 al 03 del Expediente Nº 0069-15. En fecha 08-10-2015 el tribunal acuerda las copias del acta de inspección, al igual que las copias certificadas de los folios del 01 al 03 del mencionado expediente. En fecha 09 de octubre 2015 se hizo constar la entrega de las copias simples y el 14-10-2015 las copias certificadas.

Consta en autos del folio 150 al 155 Informe del Práctico Ingeniero José Victoriano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto en ASOPROVE bajo el Nº 2219 y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, con domicilio en Barinas

En fecha 7 de agosto 2015 fue consignado Informe Técnico del Práctico asesor del tribunal ingeniero venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, quien fue previamente juramentado como Práctico.

En fecha 29 de octubre 2015 el ciudadano Ernesto de Jesús Durán Tablante, representando judicialmente a la ciudadana María del Carmen Tablante presentó escrito de oposición a la presente Medida de Protección alegando: 1.- Que su representada tiene interés directo y legítimo sobre la presente causa en virtud de ser heredera del ciudadano Carlos Tablante, según Certificado de Solvencia Sucesoral emitido por el Seniat en fecha 25/07/2012 (anexo marcado con la letra “B”). 2.- Que cursa por ante este Juzgado la causa Nº 0067-15 con motivo de Nulidad de Documento Autenticado mediante el cual Carlos Tablante vende un conjunto de mejoras y bienhechurías al ciudadano Eugenio García, cuyas mejoras están enclavadas en el predio denominado hoy día MOYBARCAR. 3.- Que el ciudadano José García Hoyos no es poseedor legítimo. 4.- Que el ciudadano José García Hoyos hace afirmaciones temerarias y sin fundamentos al decir que el ciudadano Ernesto de Jesús Durán Tablante “es señalado como perturbador”. 5.- Que en el predio MOYBARCAR no existen “condiciones materiales para generar una producción agroalimentaria, entre otras cosas la tierra no es apta para sembrar”.6.- Que el solicitante no presentó en el escrito el permiso para la construcción de la laguna para las cachamas.

En esa misma fecha el tribunal lo agregó en el expediente y proveer en la oportunidad procesal correspondiente en virtud que aún no constaba en autos las respectivas notificaciones de la Medida dictada y por tanto no había comenzado a computarse el lapso de oposición pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Riela en los folios 222 al 223 el contenido de escrito de promoción de pruebas de oposición a la Medida de Protección dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre del año 2015 presentado por el ciudadano Ernesto de Jesús Durán Tablante, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.318, con el número de Inpreabogado Nº 186.230, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Del Carmen Tablante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 894.164, cuyo escrito expresa lo siguiente: “PRIMERO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito que surja a favor de mi representada del acta que contiene la inspección judicial realizada en el predio Agropecuaria MOYBARCAR en fecha 30/09/15, invocación que hago con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 451 del Código Civil, promuevo prueba de experticia la cual ha de ser realizada en el predio Agropecuaria MOYBARCAR y versará sobre los siguientes hechos 1) Determinar si la tierra de dicho predio está apta para la siembra de rubros agrícolas. 2) Determinar si la laguna existente en dicho predio, señalada en el acta que contiene la inspección de fecha 30/09/15 está en producción y si solicitó el respectivo permiso para su construcción. Me reservo el derecho de indicarle al tribunal el nombre del experto correspondiente. TERCERO: Promuevo la prueba de informe de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10 de Noviembre 2015 el solicitante José Eugenio García Hoyos, identificado anteriormente ratifica las pruebas promovidas en el escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria que cursa por este Juzgado con el Nº 0069-15 y solicita que la misma sea ratificada por esta instancia agraria.

En fecha 11 de Noviembre este Juzgado previo análisis del escrito oposición y de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ernesto de Jesús Durán Tablante identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Tablante, igualmente identificada en autos, este Juzgado no las admitió por considerar que las mismas resultaban impertinentes, inoficiosas.

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero se oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA,
y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho, sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas este requisito se descarta, en virtud que no hay un juicio principal. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El miércoles, treinta (30) de Septiembre de 2015, se trasladó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al sector Los Mangos, parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, dejando constancia que el traslado del Tribunal no generó ningún tipo emolumentos a su solicitante, siendo este un servicio de justicia gratuito. El Tribunal dejó constancia con la asesoría del Práctico en el predio denominado “AGROPECUARIA MOYBARCAR”, ubicado en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas el Toro, Sector los Mangos, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Se encontraban presentes en dicha inspección el ciudadano JOSÉ EUGENIO GARCIA HOYO, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº V-17.549279, asistido en este acto por el abogado Reilander Ramón Jiménez Quiñones, titular de la cédula de identidad Nro V-20.961.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.905, así como también el Práctico designado ciudadano José V. Contreras R., venezolano mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446; el Ingeniero Alexis Ramón Ramírez Hoyo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.454, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas y el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento Segundo Sánchez Ramírez José, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.355. El Tribunal conjuntamente con la parte solicitante y su abogado asistente procedieron a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. Una vez realizado el anterior recorrido el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que se constituyó en el predio denominado “Agropecuaria Moybarcar”, ubicado en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas El Toro, Sector Los Mangos, Parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con una extensión aproximada de Sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (62 Has. 8.440 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y carretera vía Barrancas; Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Hilario Vergara y Nelson Graterol; Este: Terrenos ocupados por Pedro León y Rafael Briceño; Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Camacho y Emiliana Azuaje. Igualmente se deja constancia que durante el recorrido se tomaron los siguientes puntos de coordenadas 1.- N 08484 O 070928. tomado en el corral donde ese encontraban los semovientes 2.- N 84755 O70930. tomado en el lugar donde el tribunal observó la quebrada de una naciente que atraviesa el predio. 3.- N084752 O070928 punto de coordenada tomado donde se encuentra una naciente de agua, ubicado en la parte alta de la finca. PARTICULAR SEGUNDO: En este particular con la asearía del Práctico el Tribunal deja constancia que en el predio objeto de la inspección se desarrolla una producción animal en pequeña escala semi intensiva en virtud que el predio cuenta con una afectación de los suelos que limita su uso por poseer una topografía quebrada, donde se observó cárcavas de degradación de los suelos con una textura específicamente débil por una estructura netamente arenosa, lo que requiere poseer una carga animal moderada. Igualmente se observó y dejó constancia asesorados por el práctico designado y el funcionario del INTI de la existencia en el predio de cauces nacientes. Durante el recorrido el Tribunal asesorado por el Práctico designado y el funcionario del INTI presente observó y se deja constancia de la existencia de los siguientes: un rebaño de ganado conformado por cuatro (04) vacas, un (01) becerro, tres (03) mautes, seis (06) novillas y un (01) toro; para un total de 15 animales. En este estado el solicitante presenta su padrón. Un rebaño de porcinos conformado por ocho lechones, una hembra madre y un macho jóven. Dos (02) ovejos. Una laguna para la cría de cachama que actualmente según lo manifestó el solicitante de la inspección, contiene 400 peces aproximadamente. Gallinas ponedoras y pollos para el consumo familiar. Igualmente se deja constancia con la asesoría del Práctico de la existencia de una siembra tipo conuco en las adyacencias de la vivienda principal de lechosa, plátano, topocho, parchita entre otros. PARTICULAR TERCERO: Con la asesoría del práctico se deja constancia de las siguientes infraestructuras de apoyo a la producción: una casa construida con paredes de bloques, estructura de concreto, techo de platabanda, conformada por una sala comedor, una cocina, tres habitaciones, un baño interno y uno externo, área de servicio techada, piso de cerámica. Cercas perimetrales e internas con estantillos de madera y cinco hebras de alambres de púas, una cochinera techada, con paredes de bloques y piso de concreto, con cuatro cubículos. Un gallinero sencillo con malla y piso de tierra. Se observó igualmente la existencia de un sistema de riego por pendiente o gravedad cuya fuente de origen es un cauce naciente. Se deja constancia de igual manera con la asesoría del práctico designado de las divisiones en siete (07) potreros con pastos de las especies Brisanta, Humidícula, pasto argentino y yaraguá, entre otros.PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia en este particular que las personas que se encontraban presentes en el predio durante la inspección son el ciudadano José Eugenio García Hoyos, su esposa Zulay del Carmen Montilla, quienes manifestaron que habitan en el predio con sus dos hijos (un niño y una niña) menores de edad.

V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE LA AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO Y DESTRUCCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción agrícola que se desarrolla en el predio cuya ubicación se describió anteriormente esta instancia agraria analiza que al momento de la inspección el solicitante argumentó que ya en varias oportunidades ha tenido que reparar y sustituir los alambres de la cerca de la entrada, ya que en ocasiones los ciudadanos Omaira Rosales, Ernesto Durán y Rafael Tablante, identificados en autos, ingresan a la finca sin autorización indicando que el predio les pertenece. Argumentó el solicitante en su escrito: “(…) merodean la zona, cortan el alambre de la entrada e ingresan a la finca sin autorización indicando que eso les pertenece cuando es totalmente falso por todo lo anteriormente explanado, le dicen a mi esposa que nos van a sacar los animales para la carretera y que nos van a sacar todos nuestros enseres para la calle, mantienen merodeando la zona presuntamente para ingresar al predio e instalarse alegando que les pertenece, todo esto limitando nuestro derecho constitucional a producir y contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, en lo cual nos dificulta en estos momentos poder salir del predio a buscar los insumos fuera del Sector El Toro y hasta del mismo Municipio Cruz Paredes, ya que nos mantenemos en incertidumbre que en cualquier momento puedan acabar con nuestra producción que mantenemos desde hace 14 años siendo este el sustento de mis hijos, para poderle garantizar los derechos a un desarrollo integral y que puedan contar con todos sus requerimientos. Es menester señalar nuevamente que dichos ciudadanos antes mencionados no ocupan ni tampoco han trabajado el fundo denominado AGROPECUARIA MOYBARCAR”.

Dadas las circunstancias fácticas y en alusión al argumento de la notoriedad judicial, como criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo del año 2000 en caso: José Gustavo Di Mare) la cual la define como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
En este mismo orden de ideas, cursa por ante este Juzgado Agrario solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria a nombre de la ciudadana María del Carmen Tablante signado con el Nº 91 de nomenclatura de este Juzgado, en la cual se dictó un auto para mejor proveer, en virtud que sobre las mejoras y bienhechurías que especifican en la solicitud para el Justificativo para Perpetua Memoria este Juzgado había dictado Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria en fecha 02 de Julio 2012, sobre la producción existente en el predio denominado Agropecuaria Moybarcar, la cual tenía una vigencia hasta julio 2015, por tal motivo el solicitante intenta la extensión de la misma a través de la solicitud Nº 0069-15 de nomenclatura de este Juzgado.

Ahora bien, es importante hacer énfasis que el procedimiento agrario, específicamente las acciones posesorias son de rápido trámite comparado con otros procedimientos, sin embargo, la premura en resolver los conflictos donde está involucrado algún proceso productivo, animal, o vegetal, o esté en peligro el medio ambiente y la biodiversidad requiere de la intervención inmediata de los órganos jurisdiccionales, los cuales, a través de las Medidas Cautelares de Protección agroalimentarias y/o ambientales que dicten los jueces o juezas agrarios tenderán a la protección de estos bienes jurídicos tutelados. Y así se considera.

En importante destacar que cursa por el Despacho Agrario una causa signada con el Nº 0067-15 en la cual el ciudadano Ernesto de Jesús Durán Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 9.386.318, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.230 representando judicialmente a la ciudadana María del Carmen Tablante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 894.164 demanda al ciudadano José Eugenio García Hoyos, identificado en autos, con motivo de una acción de Nulidad del Documento Autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En dicho documento el ciudadano Carlos Tablante vendió en el año 2002 al ciudadano Eugenio García un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicada en el sector Los Mangos (es decir, el predio objeto de la presente Medida), tanto vendedor como el comprador ya fallecieron y en cuya causa este Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda con fundamento a los artículos 1346 del Código Civil y 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la únicas pruebas promovidas por la parte demandante fueron las documentales siguientes: A) Copia Certificada del documento objeto de nulidad Autenticado en fecha 07-01-2002 por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. B) Copia del Título Definitivo Oneroso emitido por el IAN, a nombre de Carlos Tablante. C) Copia del Certificado de Solvencia de la Declaración Sucesoral del causante Carlos Tablante, ante la Superintendencia de Administración Tributaria y Aduanera de fecha 25-07-2012.

Es pertinente traer a colación el escrito de promoción de pruebas que el opositor diligencia para sustenta la oposición al decreto provisional de Medida de Protección Agroalimentaria, el cual expresa lo siguiente: “PRIMERO: Promuevo y reproduzco el valor y mérito que surja a favor de mi representada del acta que contiene la inspección judicial realizada en el predio Agropecuaria MOYBARCAR en fecha 30/09/15, invocación que hago con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 451 del Código Civil, promuevo prueba de experticia la cual ha de ser realizada en el predio Agropecuaria MOYBARCAR y versará sobre los siguientes hechos 1) Determinar si la tierra de dicho predio está apta para la siembra de rubros agrícolas. 2) Determinar si la laguna existente en dicho predio, señalada en el acta que contiene la inspección de fecha 30/09/15 está en producción y si solicitó el respectivo permiso para su construcción. Me reservo el derecho de indicarle al tribunal el nombre del experto correspondiente. TERCERO: Promuevo la prueba de informe de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Respecto a este escrito de promoción de pruebas de oposición al decreto dictado por este Juzgado en fecha 26-10-2015, esta instancia agraria no lo admitió en virtud que de las pruebas promovidas no hay fundamento convincente que pudiera demostrar que la oposición al decreto pudiera tener asidero. Las pruebas promovidas por el ciudadano Ernesto Durán son inoficiosas, dilatorias e incongruentes. Y sí se decide.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Del contenido del Informe presentado por el Práctico asesor del tribunal Ingeniero José Contreras, venezolano mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, se desprende:

“DE LAS CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES, SEMOVIENTES, PASTOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS

El predio objeto de revisión, se encuentra en la actualidad desarrollando la actividad agropecuaria de forma sostenida y constante, contando para ello con:

• Instalaciones operativas, con disposición de: casa principal de 220 Mts2 con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento revestido con cerámica, techo de platabanda, s/e metálica/concreto, 3 habitaciones, 1 baño interno y 1 externo, sala, cocina y comedor independientes; anexo corredor lateral, corral de hierro con manga, cozo y embarcadero para manejo de animales, vaquera de estructura de madera y techo de palma, adyacente al, se dispone de una cochinera con 4 cubículos para cria de cerdos, en estructura de concreto con media pared de bloque frisado y techo de zinc s/e metálica, un gallinero para cria de aves de postura y de engorde, con malla y bebederos de plástico, para agua se dispone de un pozo perforado con camisa de 1 1/2" x 14 mts de profundidad accionado por motobomba manual y a dynamo; para el suministro de electricidad se divisa la acometida eléctrica proveniente del alumbrado principal del sector, para la vialidad se dispone de 350 mts aprox. de terraplén interno conformado y engranzonado, para acceso a las instalaciones desde la vialidad principal del sector y hay una vía interna de 400 mts aprox. de acceso hacia los potreros principales; estos se divides con cercas convencionales de estantillos y madrinos de madera con 4 y 5 pelos de alambre pua en toda la perimetral e internamente, los pastos principales son de variedad Brecharia Brizantha, Decumbens y Humidicola e Hiparrhenia rufa (pasto argentino/Yaragua) entre otras especias naturales de la zona, se observan 2 tanquillas para suministro de agua en potreros a los semovientes. El relieve topográfico de esta U.P. pertenece al sistema pie de monte de fisiografía quebrada con planicies, en estos relieves se observan pedregosidad y arrastre de material granular característico de la Lixiviación formando algunas cárcavas naturales con depresiones y surcos en diverso sectores, se observan disposición de agua a través de nacientes de los cuales el principal se encuentra bajo resguardo por vegetación y se encajonó con una estructura de madera para formar una caja de agua que ayuda al mantenimiento y concentración del agua, circunda una quebrada que atraviesa esta U.P. por sus potreros, se observan arboles maderables y característicos de la zona como Caobas y Malinas sembradas con 5-7 años de desarrollo, y zonas de vegetación mediana y alta;. (Ver álbum fotográfico anexo).

• Agricultura con el desarrollo del cultivos introducidos de Yuca, Lechosa, Plátano y Topocho manejados y desarrollados en un área destinada para ello que abarca aprox. 0,5 has. (conuco).

• Herramientas y Equipos menores diversos y operativos. (Ver álbum fotográfico anexo).

• Desarrollo de pecuario semi-intensivo: es el componente más importante desarrollado actualmente; se dispone de un área totalmente trabajada, deforestada y sembrada acta para el desarrollo pecuario, donde se utiliza cerca de 6 potreros, esta área cubre 22 Has. aprox. manteniendo en rotación un rebaño conformado por 1 toro, 4 vacas, 6 novillas, 3 mautas, 3 becerros. Se tiene también un rebaño de 2 ovejos, y se dispone de una laguna pequeña en la cual se mantiene desarrollo de peces siendo la Cachama y Coporo los principales; el área de porcinos mantiene 1 verraco, 1 cerda, y 8 lechones, y el área de aves mantiene cerca de 45 gallinas tanto de postura como Pollos de engorde.

Dado el la poca disponibilidad de área para trabajar por el factor relieve que limita abarcar o cubrir mayores espacios se mantiene diversificado los sistemas pecuarios entendiendo que presenta un manejo tipo granja, donde cada rubro es utilizado en espacios limitados con un uso semiintensivo, lo que permite aprovechar al máximo esta finca, por ende esto genera sustentabilidad y se emplea el principio de resguardo de zonas protectoras de vegetación en los nacientes.

Tomando en cuenta lo antes expuesto y los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia, entre otros, de los artículos 305, 306, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por dieciocho (18) meses, de acuerdo al ciclo productivo animal y vegetal tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción animal, piscícola, porcina, de aves, que desarrolla la unidad de producción denominada Agropecuaria Moybarcar, la cual funciona como una granja y patrimonio familiar agrario, en virtud que el solicitante y su familia viven dentro de la unidad de producción, siendo su único domicilio. Es decir, una producción integrada por un rebaño de ganado conformado por cuatro (04) vacas, un (01) becerro, tres (03) mautes, seis (06) novillas y un (01) toro; para un total de 15 animales. Un rebaño de porcinos conformado por ocho (08) lechones, una (01) hembra madre y un (01) macho jóven. Dos (02) ovejos. Una laguna para la cría de cachama de aproximadamente 400 peces. Gallinas ponedoras y pollos para el consumo familiar. Una siembra tipo conuco en las adyacencias de la vivienda principal de lechosa, plátano, topocho, yuca, parchita, semeruco, entre otros. Y así se decreta.

Para este Juzgado Agrario es importante resaltar que al momento de la inspección realizada, la jueza fue acompañada por el hijo del ciudadano José Eugenio García Hoyos, de once (11) años de edad, quien guió al tribunal hacia unas nacientes de agua que se encuentran dentro del predio objeto de la Medida. La primera naciente de agua se observó cerca del lindero norte y la segunda naciente cerca del lindero sur. De desprende del informe prsentado por el Práctico asesor del Tribunal Agrario lo siguiente: (…) El relieve topográfico de esta U.P. pertenece al sistema pie de monte de fisiografía quebrada con planicies, en estos relieves se observan pedregosidad y arrastre de material granular característico de la Lixiviación formando algunas cárcavas naturales con depresiones y surcos en diverso sectores, se observan disposición de agua a través de nacientes de los cuales el principal se encuentra bajo resguardo por vegetación y se encajonó con una estructura de madera para formar una caja de agua que ayuda al mantenimiento y concentración del agua, circunda una quebrada que atraviesa esta U.P. por sus potreros, se observan árboles maderables y característicos de la zona como Caobas y Malinas sembradas con 5-7 años de desarrollo, y zonas de vegetación mediana y alta.

En este sentido, este Juzgado asesorado por el Práctico y por el ingeniero Alexis Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.715.454, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas recomendaron a los solicitantes poseer una carga animal moderada en virtud de las cárcavas de degradación de los suelos que se observó así como también proteger los suelos y reforestar las áreas aledañas de las nacientes. Por consiguiente, este Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas extiende la presente MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, DE LOS SUELOS Y LAS NACIENTES DE AGUA existentes en el predio denominado Agropecuaria Moybarcar, producción en el sector Los Mangos, Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas el Toro, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, la cual consta de Cuarenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Sesenta metros cuadrados (41 Has 5260 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y carretera vía Barrancas. Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Hilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedro León y Rafael Briceño y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Camacho y Emiliana Azuaje. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, dentro del predio denominado Agropecuaria Moybarcar, ya antes bien identificado se desarrolla una producción propia o característica de la que se deriva de un patrimonio familiar agrario, con las prácticas ancestrales del CONUCO para el consumo familiar y el de la zona. Considera la mencionada Ley Plan de la Patria 2013-2019 en el objetivo 1.4.10.4 de OTORGAR EL RECONOCIMIENTO AL CONUCO COMO FUENTE HISTORICA, PATRIMONIO DE NUESTRA AGRODIVERSIDAD Y PRINCIPAL RESERVA DE GERMOPALSMAS AUTOCTONOS VIVOS. Es por esta razón que tomando en consideración los poderes cautelares del Juez y Jueza agrario y en virtud de lo observado y analizado en autos es que este Tribunal determina que la producción derivada del patrimonio familiar agrario existente en el predio denominado MOYBARCAR deben estar protegidos mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria y ambiental. Y así se decide.
En consecuencia, este juzgado agrario dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL por un tiempo de Dieciocho (18) meses, de acuerdo al ciclo productivo animal y vegetal tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción animal, piscícola, porcina, de aves, que desarrolla la unidad de producción denominada Agropecuaria Moybarcar, la cual funciona como una granja y patrimonio familiar agrario, en virtud que el solicitante y su familia viven dentro de la unidad de producción, siendo su único domicilio. Es decir, una producción integrada por un rebaño de ganado conformado por cuatro (04) vacas, un (01) becerro, tres (03) mautes, seis (06) novillas y un (01) toro; para un total de 15 animales. Un rebaño de porcinos conformado por ocho (08) lechones, una (01) hembra madre y un (01) macho jóven. Dos (02) ovejos. Una laguna para la cría de cachama de aproximadamente 400 peces. Gallinas ponedoras y pollos para el consumo familiar. Una siembra tipo conuco en las adyacencias de la vivienda principal de lechosa, plátano, topocho, yuca, parchita, semeruco, entre otros. Y a las nacientes de agua existentes en el mismo. Y así se decreta.

Por consiguiente se ordena al ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.17.549.279, domiciliado en la finca denominada Agropecuaria Moybacar, sector Los mangos, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas organizar junto a las autoridades competentes una reforestación donde se ubican las dos nacientes observadas dentro del predio antes identificado, para los cual este Tribunal ordenará oficiar a las autoridades competentes a brindar el apoyo necesario para tal fin en el momento que sea pertinente de acuerdo al ciclo de entrada de aguas para la siembra de las especies vegetales. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la producción agrícola vegetal y animal que desarrolla la Unidad de Producción AGROPECUARIA MOYBARCAR ubicada en el sector Los Mangos, Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas el Toro, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, la cual consta de Cuarenta y Un Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Sesenta metros cuadrados (41 Has 5260 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y carretera vía Barrancas. Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Hilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedro León y Rafael Briceño y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Camacho y Emiliana Azuaje. Y sobre el medio ambiente, específicamente de las nacientes de agua que se encuentran dentro del predio antes mencionado.

SEGUNDO: Se ratifica la orden al ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.17.549.279, domiciliado en la finca denominada Agropecuaria Moybacar, sector Los mangos, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas organizar junto a las autoridades competentes una reforestación donde se ubican las dos nacientes observadas dentro del predio antes identificado, para lo cual este Tribunal ya había ordenado oficiar a las autoridades competentes a brindar el apoyo necesario para tal fin en el momento que sea pertinente de acuerdo al ciclo de entrada de aguas para la siembra de las especies vegetales

TERCERO: Se ordena notificar de la ratificación del Decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Barrancas municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.







NMGV/MAC
Exp. Nº 0069-15