REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0073-15

SOLICITANTE: ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102

ASISTIDO JUDICIAL: YANIRET DEL VALLE PAREDES Y EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.976.910, NºV.- 9.988.764 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371 y Nº 229.370

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, debidamente asistido por la ciudadana YANIRET DEL VALLE PAREDES Y EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.976.910, NºV.- 9.988.764 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371 y Nº 229.370. El solicitante es poseedor de una unidad de producción en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó y argumenta que ha sido objeto de múltiples amenazas por parte de personas conocidas y desconocidas que entran al predio cometiendo actos vandálicos, al cortar los alambres laterales al portón de hierro que se encuentra en la entrada y que permite el acceso a la finca, remueven los estantillos y el alambre de la cerca, formando portillos que utilizan para pasar por dentro de la finca en moto o a pie con el objeto de accesar a una parte del Río Boconó. Argumenta el solicitante que “el tránsito de personas y los consiguientes actos vandálicos, ponen en riesgo la producción que en el predio se desarrolla, así como también corren riesgo los equipos y maquinarias y de quienes laboran y viven en el Predio La Juanpanchera”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se trasladó a los efectos de constatar la existencia tanto de la producción de musáceas en el predio “La Juanpanchera”, de las amenazas de paralización de la misma, y del riesgo de desmejoramiento del Río Boconó alegada por el solicitante. Se constató la producción existente y las posibles amenazas a la paralización de la misma y se decretó provisionalmente la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, se procedió a las respectivas notificaciones y prosiguiendo la pautado por los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil. Hubo oposición a la misma, se evacuaron las pruebas promovidas y por consiguiente procede la decisión de decretarla o no de manera definitiva por el tiempo establecido según el ciclo biológico productivo de los diferentes rubros.
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II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 25 de junio de 2015 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, constante de ocho folios útiles y doce documentos anexos. Documento aclaratorio autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2011 bajo el Nº 05, Folios del 14 al 16, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, hace la ACLARATORIA que adquirió en fecha 26-09-2011 un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente Cuarenta Hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta y Cinco metros cuadrados (40 has con 6.535m2), mediante documento autenticado bajo el Nº 03, folios del 07 al 09, Tomo 23 de los libros que lleva el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y que ha fomentado a sus propias expensas otro lote de terreno constante de aproximadamente Treinta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Novecientos metros cuadrados, cuyos dos lotes conforman una sola unidad de aproximadamente Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Treinta y Cinco metros cuadrados (75 has con 4.434 m2), marcado en la solicitud con la letra “A”.

Así mismo consignó documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 26 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 03, Folios del 07 al 09 Tomo 23, mediante el cual el ciudadano Antonio Restrepo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 25.798.409, vende al ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, un conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente Cuarenta Hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta y Cinco metros cuadrados (40 Has con 6.535 m2) ubicadas en el sector Las Playas, parroquia Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, documento que fue consignado y marcado con la letra “B”.
Riela desde el folio dieciséis al veinticinco, marcado con la letra “C”, copia fotostática del expediente Nº 12-118 tramitado por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción del estado Barinas con motivo de Reconocimiento de Documento Privado solicitado por el ciudadano Alejandro Landaeta para el reconocimiento del contenido y firma del ciudadano Carlos Miguel Rojas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.682.527, cuyo documento privado RECONOCIDO en fecha 31-10-2012 contiene la compra que hiciere Alejandro Landaeta de las mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de un lote de terreno ubicado en el sector Las Playas , parroquia Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Cause Rio Boconó, Sur: Mejoras de José Flores y Pablo Torres, Este: Vía de Penetración agrícola , Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y el Cauce del Río Boconó.
Consignan copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alejandro Landaeta, marcado con la letra “D” y con la letra “E” copia fotostática de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas realizada en fecha 18 de mayo 2015 para la regularización de la tenencia a favor del ciudadano Alejandro Landaeta, ya antes identificado.

Riela en los folios del treinta (30) al treinta y uno (31), marcada con la letra “F”, Acta suscrita en fecha 28 de abril 2015 entre la Sindicatura Municipal del la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, los ciudadanos Nuris Rivas, Nelly Acevedo, Rosalino Mendoza, Wuilmer Gil y Carmen Díaz por el Consejo Comunal las Playas, el concejal Jhonson Pérez (presidente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal) y el ciudadano Alejandro Landaeta mediante la cual llegaron las siguientes conclusiones: (…) “ 1.- La comunidad de las Playas que quiera utilizar el paso como uso recreacional con la autorización del señor Alejandro Landaeta, el otorgará el permiso.2.- Por parte de los pescadores no hay acuerdo por nada, al llegar a alguno el señor Wilmer informará. 3.- Por ahora el portón sigue en su sitio.”.

Riela en el folio treinta y dos oficio Nº DPA-024-15 emitido por el abogado Jesús Hernández en su condición de defensor Público Agrario mediante el cual solicita al Comandante del Puesto de Control de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba (…) “hacer cesar cualquier acto perturbatorio en el referido predio, de encontrarse amenazado por acciones violentas de personas desconocidas al predio o querer imponerse por la fuerza en utilizar la vía de acceso que conduce directo a la finca La Juanpanchera y que los lleva al río que colinda con la finca”.

Riela en el folio treinta y tres copia fotostática del oficio Nº DPA-025-15 emitido por el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández dirigido a la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, cuyo contenido explica lo siguiente: (…) “Acudo ante su competente autoridad para informarles que por este despecho defensoril cursa causa Nº BN-ROJ-048-15, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, C.I 14.695.102, en virtud de Acciones Posesorias a la Posesión, por reclamos hecho por algunas personas, dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos Wilmer Gil, y Carmen Díaz, por paso de Servidumbre, sobre el predio de la finca JUANPANCHERA, ubicada en el Sector las Playas de Arauquita, Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas. En consecuencia, les solicito muy respetuosamente, que el referido caso se le haga respetar el derecho que le corresponde a este productor, en su posesión y en el resguardo de su producción, en virtud de que sobre la referida finca, se quiere hacer valer un paso de servidumbre de un grupo de personas que se presentan como pescadores y que han cometido una serie de actos vandálicos, al cortar alambres, mover estantillos de la cerca, formando portillos que utilizan para pasar por dentro de la finca y accesar al río que colinda con la finca. Existe fundado temor de mi representado que de permitirse este tipo de acciones corre el riesgo de que se perjudique la posesión y la producción que allí se desarrolle, inclusive, a la seguridad de las personas que trabajn y habitan en la finca, por el acceso constante por personas desconocidas (…)”.

Riela en el folio treinta y cuatro vuelto oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00028, MARCADO CON LA LETRA “I”, emitido por el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández dirigido a la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, cuyo contenido resume lo siguiente: (…) “EN RAZÓN DE LO EXPUESTO, CONFORME AL ACTA DE INSPECCION LEVANTADA, ESTA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA DA SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A NO PERMITIR EL PASO DE PERSONAS DESCONOCIDAS O SIN AUTORIZACION DENTRO DEL PREDIO DENOMINADO FINCA JUANPANCHERA. (…) EN CONSECUENCIA DE LO ANTES EXPUESTO, LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, SE PRONUNCIE SOBRE LA SERVIDUMBRE DE PASO QUE SOLICITAN UN GRUPO DE PERSONAS SOBRE EL PREDIO LA JUANPANCHERA, YA QUE LA JEFATURA TERRIOTORIAL DE SABANETA HA ACTUADO A FAVOR DEL GRUPO DE PERSONAS QUE PRETENDEN UTILIZAR EL ACCESO AL RIO POR DENTRO DE LA FINCA LA JUANPANCHERA. E DE ESE PRONUNCIAMIENTO, INFORME LOS RESULTADOS A ESTA DEFENDORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, A LA JEFATURA TERRITORIAL DE SABANETA, A LA GUARDIA NACIONAL Y A LA POLICIA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS”. (Negrillas y mayúsculas del respectivo oficio)

Riela en el folio treinta y cinco marcado con la letra “J” oficio Nº JIB-ORT-0173-15 de fecha 08 de junio 2015 emitido por el ciudadano abogado José Gregorio Rodríguez en su carácter de Interventor de la Oficina Regional de Tierras Barinas, dirigido a la Defensa Pública Agraria, en el cual expresa: “ (…) según inspección realizada por la Jefatura Territorial de Tierras Sabaneta, se determinó que el predio antes identificado está ocupado y se encuentra trabajando el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ. Titular de cédula de identidad Nº 14.695.102, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, durante el recorrido no se observó ningún ilícito ambiental y cuenta con una pequeña área de reserva vegetal natural, los suelos tiene vocación de uso tipo vegetal, actualmente el lote de terreno se encuentra mecanizado y rastreado en un 90%del total de la superficie, para establecer cultivos de maíz y plátano, no se determinó ningún paso de servidumbre en el predio. (…)”

Riela en los folios treinta y seis y treinta y siete y treinta y ocho sendos oficios marcados con la letras “K” “L”, emanados de la Defensa Pública, de fecha 19-06-2015 mediante los cuales informan al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto de Control Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y los Miembros del Consejo Comunal de Las Playas de Arauquita de la parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas del contenido del inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras de Barinas en el predio La Juanpanchera.

En fecha 02 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.695.102, debidamente asistido por la ciudadana YANIRET DEL VALLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371, en el mismo auto se fijó la inspección judicial para el día 23 de julio 2015.

En fecha 23 de julio 2015 la inspección se difirió fijándola el tribunal para el día 04 de agosto de 2015. Se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal realizó la Inspección Judicial sobre el predio La Juanpanchera, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas.

En fecha 7 de agosto 2015 fue consignado Informe Técnico del Práctico asesor del tribunal ingeniero venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, quien fue previamente juramentado como Práctico.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado dicto Medida Cautelar Provisional de Protección Agroalimentaria y Ambiental, sobre la producción de la finca JUANPANCHERA, ubicada en el Sector las Playas de Arauquita, Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas. En la misma fecha fueron librados los ofició al Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Secretario Ejecutivo de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, Comandante de la Policía del Estado Barinas, Coordinadora de la Defensoría Pública del Estado Barinas, Consejo Comunal del Sector Las Playas de Arauquita.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos Félix Guzmán, José Cáceres y Jorge Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.932.589; V-9.363.667 y V-23.034.466, respectivamente, integrantes del Consejo Comunal “Las Playas”, ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas y los ciudadanos: Rosa Filomena Roa, Ramona del Carmen Díaz, Carlos Delgado, Cesar Cáceres, Humberto Saúl Méndez, Eleida Ajaque, Juana Delgado, Cruz María de Méndez y Marcos Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.; V-8.148.237; V-17.394.588; V-12.237.464; V-20.963.948; V-12.237.880; V-18.558.037;V- 8.051.783; V-11.185.319; V-17.549.227, en su orden, asistidos por la abogada JOHANA FREIRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.108, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y encargada de la Defensoría Pública Segunda en Materia Agraria, a los fines de interponer: “OPOSICIÓN al decreto de MEDIDA PROVISIONAL AUTÓNOMA DE PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL sobre una producción agrícola vegetal que se desarrolla en la unidad de producción denominado finca “JuanPanchera” , emitida por este Juzgado de fecha 11 de agosto del 2015 en el expediente signado con el numero 177-2015 (sic) y estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 602 del código de procedimiento civil, es por lo que hago oposición a dicha medida, tomando como elementos los documentos de compra-venta de los predios autenticados por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de fecha 26 de septiembre de 2011 (…) Solicitamos el levantamiento en su totalidad de la Medida Cautelar de fecha 11/08/ 2015 o en su defecto la revocatoria de la MEDIDA PROVISIONAL DE PRODUCCION AGROLAIMENTARIA Y AMBIENTAL, QUE ATENTA CONTRA EL USO DE LA VIA PUBLICA Y AGRICOLA, ubicada entre los lotes de terreno que conforman dos unidades de producción, con fundamento en el artículo 305,307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, atenta contra el Uso de la Vía rural, pública y agrícola de la Comunidad las Playas”.

En la misma fecha 18 de septiembre 2015 se agregó al expediente y en cuanto a su contenido el tribunal expresó que se pronunciaría en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud que aún no se había dado por notificado el Instituto Nacional de Tierras del decreto dictado por este Juzgado en fecha 11-08-2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas ante este despacho la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Félix Guzmán, José Cáceres y Jorge Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.932.589; V-9.363.667 y V-23.034.466, respectivamente, integrantes del Consejo Comunal “Las Playas”, ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas y los ciudadanos: Rosa Filomena Roa, Ramona del Carmen Díaz, Carlos Delgado, Cesar Cáceres, Humberto Saúl Méndez, Eleida Ajaque, Juana Delgado, Cruz María de Méndez y Marcos Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.; V-8.148.237; V-17.394.588; V-12.237.464; V-20.963.948; V-12.237.880; V-18.558.037;V- 8.051.783; V-11.185.319; V-17.549.227, en su orden. En el cual promovió prueba en relación a la oposición al Decreto de Medida Cautelar de Producción Agroalimentaria y Ambiental dictada por este Tribunal en fecha 11-08-2015. promoviendo las DOCUMENTALES: 1.- Copias simples del documento donde el ciudadano ANTONIO COSME RESTREPO OCAMPO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 25.798.409, vende al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 14.695.102, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constantes de Cuarenta hectáreas con Seis Mil Quinientos treinta y Cinco metros cuadrados (40 hectáreas con 5.535 Mtrs2) cuyos linderos son: Norte: Río Boconó, Sur: mejoras de los señores Pedro Roa y Marcelino Ramírez, Este: Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Vía de Penetración, mediante documento autenticado en fecha 26-09-2011, bajo el Nº 03, folios del 07 al 09, Tomo 23 de los libros que lleva el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. 2.- Copias simples del expediente de Reconocimiento por Documento Privado donde CARLOS MIGUEL ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.682.527, vende al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.695.102 unas mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de lote de terreno de Treinta y Cuatro Hectáreas con Setenta y Nueve Areas (34 has con 79 áreas) , ubicadas en el sector las Playas, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas cuyos linderos son: Norte: Cauce Río Boconó. Sur: Mejoras de José Flores y Pablo Torres. Este: Vía de penetración agrícola. Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y Cauce del Río Boconó. 3.- Copia simple del plano del predio Finca La Esperanza a nombre del ciudadano Cosme Restrepo.4.- Punto de Información contentivo de seis folios, elaborado y firmado (sin sello del Instituto) por el Ingeniero Eric Hernández, Técnico de la Oficina Municipal del Instituto nacional de Tierras, dirigido a la Dra. Azuris Ribas (sic) Defensora Agraria del Estado Barinas. De fecha 06-07-2015. Asunto: ACOMPAÑAMIENTO TECNICO A LA DEFENSORA AGRARIA DEL EDO. BARINAS. DRA. AZURIS RIBAS (sic), AL SECTOR LAS PALYAS DE LA PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS. POR: DENUNCIA POR CONFLICTO DE SERVIDUMBRE DE PASO AL RIO BOCONO. 5.- Una imagen impresa donde se visualizan un grupo de personas, se presumen son los opositores a la Medida y la defensora pública. 6.- TESTIMONIALES: Promueven las testimoniales de los ciudadanos Ramona del carmen Díaz, Carlos Delgado, César Cáceres, José Ferrer, Humberto Saúl Méndez, Eleida Ajaque, Juana Delgado, Cruz María de Méndez, y Marcos Restrepo, venezolanos mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 17.394.588, 12.237.464, 20.963.948, 14.963.445, 12.237.880, 18.558.037, 8.051.783, 11.185.319 y 17.549.227 en su orden, con domicilio en el Municipio Rojas del estado Barinas. Y promueve a los ciudadanos Jorge Rivas, Félix Guzmán, José Cáceres, venezolanos, mayores de edad, como representantes del Consejo Comunal Las Playas. La declaración del ingeniero Eric Hernández, venezolano, mayor de edad, funcionario del Instituto nacional de Tierras Oficina de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba. 6.- INSPECCION JUDICIAL: Solicitan el traslado y la constitución del tribunal “en dos lotes de terreno propiedad del ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, antes identificado; ubicados en Sector Las Playas Parroquia palacio Fajardo Municipio Rojas estado Barinas con los linderos particulares: lote1: Norte: Río Boconó; Sur: mejoras de los señores Pedro Noa, Marcelino Ramírez, y Candelaria Blanco. Este: mejoras de Victor Noa. Oeste: vía de penetración. Lote 2: de Treinta y Cuatro Hectáreas con setenta y nueve metros cuadrados con los linderos los (sic) siguientes norte: cause del Río Boconó, Sur: mejoras de Jose Flores y Pablo Torres; Este: vía de penetración agrícola y Oeste: mejoras de Porfirio Carrillo y el cause del Río Boconó” (negrillas del escrito de oposición). PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. SEGUNDO: De la existencia de una vía agrícola que colinda con ambos lotes de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. TERCERO: De la ubicación y extensión de la vía agrícola; y condiciones de la misma. CUARTA: de la existencia de una reja o falso en la vía agrícola que impide el paso libre a la comunidad de las Playas Parroquia palacio Fajardo Municipio Rojas estado Barinas hasta el Río Boconó de la existencia aluvión (sic) o lote de terreno ubicado en el Río donde ejerce la actividad agrícola la ciudadana Filomena Noa; y determinar la actividad agrícola presente en el lote de la ciudadana antes mencionada. QUINTO: De la existencia de actividad pesquera en área aledaña a la vía agrícola. SEXTO: de cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir. 7.- PRUEBA DE INFORMES: a los fines de solicitar copias certificadas de los permisos de Pesca de los ciudadanos Carlos Delgado, Humberto Saél Méndez Rivas, César Cáceres; José Gil, Wilmer Gil, titulares de las cédulas de identidad números 12.237.464, 12.237.880, 20.961.960, 18.668.735 respectivamente otorgados por INSOPESCA, oficina ubicada en la avenida Cuatricentenaria, sede del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Municipio Barinas estado Barinas.

En fecha 25 de septiembre 2015 se agregó el escrito de promoción de pruebas mediante un auto del Tribunal el cual expresa: “y en cuanto a su contenido este Juzgado se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente, en cuya oportunidad los oponentes deberán ratificar el escrito de promoción de pruebas en virtud que no ha comenzado a transcurrir el lapso. Cuando conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras comenzará a contarse el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código procesal Civil”.

En fecha 28 de septiembre de 2015, es consignado por la abogada Yaniret Paredes, un ejemplar del oficio Nº 171-2015, contentivo de la Notificación de la Medida dictada en fecha 11-08-2015 firmado y sellado como recibido por la Oficina de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras. Fecha en la cual consta la última notificación ordenada, comenzando el lapso de pruebas previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de octubre de 2015, este Juzgado apertura de pleno derecho la articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas con respecto a la oposición planteada contra el Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal, y acuerda oficiar al Instituto Geográfico Simón Bolívar, con sede en la ciudad de Barinas para solicitar Informe sobre: “ Si del conocimiento o recursos técnicos geográficos que desarrolla dicha Institución reposa alguna documentación sobre la constitución de una servidumbre de paso legalmente establecida, específicamente en el predio La Juanpanchera, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con los siguientes linderos particulares: Norte Río Masparro, Sur: Mejoras de Porfirio Castillos, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco; Este Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Río Boconó. Igualmente que informe si del conocimiento o recursos técnicos geográficos que desarrolla dicha Institución existe georeferencia de un puesto de pescadores artesanales que a los largo del Río Boconó, específicamente en le predio antes mencionado. Se libró oficio el 05 de octubre 2015.

Riela en los folios del ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) escrito Ratificación del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Félix Guzmán, José Cáceres y Jorge Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.932.589; V-9.363.667 y V-23.034.466, respectivamente, integrantes del Consejo Comunal “Las Playas”, ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas y los ciudadanos: Rosa Filomena Roa, Ramona del Carmen Díaz, Carlos Delgado, Cesar Cáceres, Humberto Saúl Méndez, Eleida Ajaque, Juana Delgado, Cruz María de Méndez y Marcos Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.; V-8.148.237; V-17.394.588; V-12.237.464; V-20.963.948; V-12.237.880; V-18.558.037;V- 8.051.783; V-11.185.319; V-17.549.227, en su orden

En fecha 06 de octubre de 2015 este Juzgado da entrada al escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública la abogada Azuris Rivas Goyoneche, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en el que ratifica las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 27-09-2015, se admitieron las mismas, salvo su apreciación o no por este tribunal. Se ordenó oficiar a la Oficia de INSOPESCA del Estado Barinas, como prueba de informe solicitada. En la misma fecha se libró oficio.

En fecha 13 de octubre de 2015 este Tribunal a los fines de proveer sobre la oposición planteada sobre la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, fijó para el día jueves 15 de octubre de 2015 la inspección judicial en el predio finca JUANPANCHERA, ubicada en el Sector las Playas de Arauquita, Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco metros Cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte Río Masparro, Sur: Mejoras de Porfirio Castillos, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco; Este Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Río Boconó. Se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 13 de octubre 2015 consignó escrito la ciudadana Defensora Pública la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en representación de los opositores a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental dictada por este Juzgado Agrario, en cuyo escrito solicita la corrección del contenido del oficio Nº 193-2015, dirigido al Instituto Geográfico Simón Bolívar sede Barinas en virtud (según la Defensora Pública) se incurrió en un error en los linderos descrito de la Unidad de Producción la denominado la JuanPanchera. Solicitó se fije la Inspección Judicial y la evacuación de testigos.

En fecha 14 de octubre de 2015 este Juzgado a los fines de dar respuesta a la diligencia presentada en fecha 13-10-2015, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, identificada en autos, fijó para el día jueves 15 de octubre 2015 la inspección judicial y para el día viernes 16-10-2015 evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 14 de octubre de 2015 este juzgado da entrada al escrito presentado por la abogada Yaniret Paredes, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alejandro Landaeta, identificado en autos en el que solicitó que se ratifique la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentario y Ambiental dictada por este juzgado en fecha 11-08-2015 sobre la producción agrícola vegetal que se desarrolla en la Unidad de Producción la Juanpanchera ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con los siguientes linderos particulares: Norte Río Masparro, Sur: Mejoras de Porfirio Castillos, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco; Este Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Río Boconó.

En fecha 15 de octubre de 2015 este Juzgado realizó la Inspección Judicial fijada para el y se trasladó y constituyó en el denominado finca JUANPANCHERA, ubicada en el Sector las Playas de Arauquita, Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas.

En fecha 19 de octubre de 2015 este Tribunal de una revisión de las actas procesales se constató de un error material al transcribir erróneamente el lindero norte del predio de la presente Medida, especificando el lindero Norte Río Masparro, siendo el correcto Río Bocono. En consecuencia se ordenó librar nuevo oficio al mencionado Instituto Geográfico Simón Bolívar con sede en la ciudad de del Estado Barinas.

En fecha 20 de octubre de 2015 en la sala de este Juzgado se realizó la Evacuación Del Testigo fijada. Evacuándose sólo el testimonio del ingeniero Eric Hernández, en virtud que los demás testigos promovidos son los mismos opositores a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental.

En fecha 21 de octubre de 2015 es recibido ante este despacho oficio Nº 273-15 de fecha 13-10-2015 proveniente del Subgerente (E) INSOPESCA Barinas y el Nº 0415 de fecha 21-10-2015 suscrito del presidente (E) de Intravial Ing. Ángel Izarra, entregados ante este Juzgado por la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, Defensora Pública.

En fecha 26 de octubre de 2015 este Juzgado da respuesta a la diligencia presentada por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478 de fecha 21-10-2015.


En esta misma fecha 22-10-2015 este Tribunal recibe el oficio Nº 052 de fecha 22-10-2015, proveniente del Coordinador Funcional Regional Llanos II del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

En fecha 28 de Octubre 2015 siendo las 3:20 pm compareció la defensora Pública Agraria en representación de los opositores de la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental y expuso: “Solicito copia simple de los folios 254 al 255, con carácter de urgencia en tal sentido se habilite el tiempo necesario consigno emolumentos necesarios. Así mismo, solicito copias certificadas de los folios ciento ochenta y seis al doscientos setenta y siete (186 al 267) ambos inclusive, consigno los emolumentos necesarios en este acto, así mismo retiro copias certificadas acordadas en auto de fecha 14/10/2015. Finalmente se me reproduzcan los videos de inspección judicial al folio 207 y el CD emanado su filmación del Instituto geográfico Simón Bolívar. Los solicitado se acordó en fecha 29 de Octubre 2015.
En fecha 30 de octubre 2015 la abogada apoderada solicitó copia simple del los folios del 258 al 264. en esa misma fecha el Tribunal las acuerdas por tratarse de copias simples, se hace constar la consignación de los emolumentos respectivos.

En fecha 03 de noviembre 2015 el Alguacil hace constar que consigna copias fotostáticas para su certificación de los folios 186 al 267 y dos (2) CD de video.

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. Es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)


Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.
IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó el día cuatro (04) de agosto de 2015 conformado por la ciudadana Jueza Abogada Ninoska Grima Volcanes, la Secretaria Abogada María Alejandra Carpio, Asistente José Gualdrón, dejando constancia que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a su solicitante, siendo este un servicio de justicia gratuito. El Tribunal autorizó al asistente José Gualdrón, la filmación del desarrollo de la presente Inspección para ser consignada en disco compacto al finalizar la inspección, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DCR-SR47, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema de Justicia. El Tribunal dejó constancia que se constituyó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el predio denominado FINCA JUANPANCHERA, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, constante de SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Has. Con 4.435 m2). Se encontraban presentes en dicha inspección el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.695.102, asistido por la abogada en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.910 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371. En este estado el Tribunal conjuntamente con la parte solicitante y su abogado asistente presentes procedieron a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. quienes junto a la jueza, secretaria, asistente y el Práctico designado por el tribunal ciudadano José Contreras R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446, quien fue previamente juramentado como Práctico se procedió a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial, dejando constancia este tribunal los siguientes hechos y circunstancias:

“PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que el predio objeto de la inspección se encuentra ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes particulares: Norte: Río Bocono; Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco; Este: Mejoras de Víctor Noa; Oeste: Río Bocono. Igualmente se deja constancia que el Práctico designado tomó los puntos de coordenadas correspondientes con el fin de presentar con posterioridad a este acto un informe técnico en el cual se especifique con exactitud la cabida del predio objeto de la inspección. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad económica productiva que se desarrolla dentro del predio objeto de la inspección es la siembra de musáceas (plátano), actualmente se encuentran sembradas un área de 20 hectáreas, que fue realizada el pasado 19 de julio, que se han venido sembrando mensualmente hasta cubrir la cantidad de 75
hectáreas que se encuentran mecanizadas y niveladas para este cultivo; las plantas se encuentran sembradas a una distancia de 2,5 metros cada una; manifestando el solicitante que tiene dos años aproximadamente acondicionando el lote de terreno; manifestó igualmente que la semilla utilizada es adquirida a una compañía de El Vigía estado Mérida, que también presta la asesoría para el desarrollo del plan del cultivo que esta proyectado
desarrollar en el predio que comprende la venta de plátanos por cestas de 35 kg. Aproximadamente, así como también la instalación de una tostonera como producto final y un banco de semilla (germoplasma) para las futuras siembras. El valor de cada planta es de 15 bolívares más el flete hasta el predio. La proyección de la producción que se desarrolla en el predio, estima el solicitante de la medida, es de una cosecha de 60 pesadas de 18.000 kilogramos semanal aproximadamente y posteriormente ascender a una producción de 150 pesadas. La cosecha se pretende realizar con corte manual y el traslado y recepción automatizado y mecanizado por medio de un cable guía que transporta la cesta con la cosecha hasta el galpón de recepción. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico de la existencia de las siguientes maquinarias y equipos en el predio como apoyo a la producción: un tractor marca Jhon Deere modelo 4530; un tractor marca Jhon Deere modelo 2650; un tractor marca Valtra modelo BM1251; un tractor marca Jhon Deere modelo 4440; igualmente se observaron implementos agrícolas como una rastra, una pala trasera, una fumigadora, una rotativa y una sembradora con abonadora. PARTICULAR CUARTO: En el desarrollo de la inspección el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la presencia de los siguientes trabajadores del predio: Luís Alexander Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.141, quien se desempeña como encargado; Eduardo Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.538, tractorista desde hace 3 años y medio; Javier Lozano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.371.941, tractorista; Juan Francisco Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.291, maquinista; Luís Alfredo Arroyo, titular de la cédula de identidad V-13.605.622. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal con la asesoría de Práctico pasa a dejar constancia que en el predio se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa con un área aproximada de ocho (8) metros de frente por diez (10) metros de fondo, con paredes de bloques, estructura metálica, techo de acerolit; una perforación para extracción de agua de dos pulgadas y media con 12 metros de profundidad; cercas perimetrales convencionales con estantillos y botalones de madera, con cinco hebras de alambre de púas; un banco de transformado de 25 kva. Se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba en construcción un galpón para recepción de las cosechas con un área aproximada de 16 metros de frente por 20 metros de ancho, el cual contará con comedor para los trabajadores. PARTICULAR SEXTO: En este particular solicita el derecho de palabra el ciudadano Alejandro Landaeta, solicitante de la presente medida, quien manifestó al Tribunal que se ha visto perjudicado por personas ajenas al predio quienes se introducen sin autorización, rompiendo en algunas ocasiones el candado de la reja de acceso a los fines de aportarse en las orillas del río que es el lindero Nor-Este de la finca, y utilizan esa zona como recreacional con la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que a futuro podría causar otros daños al encontrarse en etapa de cosecha de la siembra de plátano que se desarrolla en el predio. Así mismo, el solicitante señala al tribunal el lugar donde a través del río personas ajenas al predio han sustraído semovientes del predio que colinda al otro lado de dicho río, entre otros bienes, utilizando la unidad de producción como paso para dichas acciones. Es por esta razón, que los vecinos han hecho oportunos y justos reclamos al solicitante quien manifiesta que para evitar problemas decidió colocar un candado en la reja que está ubicada en la entrada de la unidad de producción. Expresa la abogada Yaniret Paredes, abogada asistente del ciudadano Alejandro Landaeta, que tal como reposa en el expediente hay pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, de fecha 08 de junio 2015, suscrito por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, interventor de la ORT Barinas, en el cual se especifica que en dicho predio no está establecida ninguna Servidumbre de Paso. En este mismo orden de ideas, el solicitante explica al tribunal que es su deber resguardar esa área natural con el fin de preservar el medio ambiente, el bosque galería que protege el Río Boconó en cuyas barrancas ha sembrado bambú y guafas a los fines de preservarlo, como también ha cumplido con la distancia reglamentaria de retiro del río para el cultivo de musáceas, en obediencia a las leyes ambientales. Continúa el solicitante expresando al tribunal que todo el lindero noreste del predio lo conforma parte del Río Boconó por lo que es determinante conservar también la biodiversidad que existe en todo este ecosistema que conforma el Río Boconó. En este sentido el ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, solicita al tribunal la protección agroalimentaria y ambiental”.

V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE LA AMENAZA DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO Y DESTRUCCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción agrícola que se desarrolla en el predio cuya ubicación se describió anteriormente esta instancia agraria reflejó en la inspección lo siguiente: (…) “el ciudadano Alejandro Landaeta, solicitante de la presente medida, quien manifestó al Tribunal que se ha visto perjudicado por personas ajenas al predio quienes se introducen sin autorización, rompiendo en algunas ocasiones el candado de la reja de acceso a los fines de aportarse en las orillas del río que es el lindero Nor-Este de la finca, y utilizan esa zona como recreacional con la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que a futuro podría causar otros daños al encontrarse en etapa de cosecha de la siembra de plátano que se desarrolla en el predio”. Respecto a lo argumentado por el solicitante, esta instancia agraria constató la existencia de veinte hectáreas de musácea (plátano), así como la preparación un a extensión que abarca casi la totalidad de la cabida del pedio La Juanpanchera. Explica en su Informe Técnico el ingeniero José Contreras, nombrado y juramentado como práctico en la inspección judicial lo siguiente: “
“Agricultura con el desarrollo del cultivos introducidos de maíz (Zea mays) y Plátano (Musa paradisíaca L.), manejados y desarrollados en un área destinada para ello que abarca aprox. 68 has. (+90% de la superficie). Actividad actualmente orientada y con mayor empuje hacia el cultivo de plátano y encaminada por sistemas de desarrollo agrícola planificados y enmarcados sobre un proyecto ya en marcha bajo tutela y asesoría de organizaciones independientes de productores de plátano de la localidad del Vigía, y universidades nacionales como U.C.L.A. y L.U.Z. para los cuales tienen visitan frecuentes en esta Unidad de Producción.(…)”.

Ahora bien, no sólo se constató en la inspección realizada la existencia de la producción agroalimentaria, sino que del análisis del las actas procesales se evidencia que el solicitante Alejandro Landaeta, ya antes identificado, ha hecho las gestiones ante los organismos competentes para resguardar la observada plantación de musácea) Musa paradisíaca), así como también ha hecho lo conducente para solicitar la protección del Río Boconó que conforma naturalmente el lindero nor-este de la Unidad de Producción “La Juanpanchera”, en virtud que las personas ajenas al predio se introducen al mismo para causar, mediante las diversas actividades antrópicas, la contaminación del cause del Río Boconó, el cual conforma el ámbito natural de los pescadores artesanales de la zona.

Sin embargo, siendo el Río Boconó un ecosistema propicio para la pesca artesanal, no es menos cierto que a lo largo de sus costas deben ser protegidas. En el caso que nos ocupa, el solicitante de la presente Medida acotó al momento de la inspección judicial “que es su deber velar por el mantenimiento del río Boconó en lo que respecta a la extensión del mismo que abarca el lindero nor-este del predio La Juanpanchera, reafirmando que esta porción del Río no es un Balneario, ni tampoco existe una servidumbre constituida en su predio para que gente extraña al la Unidad de Producción ejerza actividades que destruyen el medio ambiente y la biodiversidad, añadiendo que tales actividades que algunas personas de la zona pretenden hacer en el predio facilitan el robo de cosecha y animales tanto el predio objeto de la medida como de los fundos vecinos, así como de actividades indecorosas que realizan dichas personas en presencia de mi familia ”.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Alejandro Landaeta ha acudido a la Defensa pública Agraria, y a las mesas de trabajo con algunos miembros de la comunidad, quienes pretenden constituir un paso de servidumbre dentro del predio La Juanpanchera con el fin de tener un fácil acceso al río Boconó con fines recreacionales. De acuerdo al contenido del acta suscrita en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas, los miembros de la comunidad Las Playas de Arauquita alegaron que el paso lo requieren con fines recreacionales.

Riela en el folio treinta y cinco marcado con la letra “J” oficio Nº JIB-ORT-0173-15 de fecha 08 de junio 2015 emitido por el ciudadano abogado José Gregorio Rodríguez en su carácter de Interventor de la Oficina Regional de Tierras Barinas, dirigido a la Defensa Pública Agraria, en el cual expresa: “ (…) según inspección realizada por la Jefatura Territorial de Tierras Sabaneta, se determinó que el predio antes identificado está ocupado y se encuentra trabajando el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ. Titular de cédula de identidad Nº 14.695.102, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, durante el recorrido no se observó ningún ilícito ambiental y cuenta con una pequeña área de reserva vegetal natural, los suelos tiene vocación de uso tipo vegetal, actualmente el lote de terreno se encuentra mecanizado y rastreado en un 90%del total de la superficie, para establecer cultivos de maíz y plátano, no se determinó ningún paso de servidumbre en el predio. (…)”.

En el mismo orden de ideas se pronunció el Defensor Público Agrario abogado Jesús Hernández mediante dirigido a la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, cuyo contenido resume lo siguiente: (…) “EN RAZÓN DE LO EXPUESTO, CONFORME AL ACTA DE INSPECCION LEVANTADA, ESTA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA DA SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A NO PERMITIR EL PASO DE PERSONAS DESCONOCIDAS O SIN AUTORIZACION DENTRO DEL PREDIO DENOMINADO FINCA JUANPANCHERA. (…) EN CONSECUENCIA DE LO ANTES EXPUESTO, LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, SE PRONUNCIE SOBRE LA SERVIDUMBRE DE PASO QUE SOLICITAN UN GRUPO DE PERSONAS SOBRE EL PREDIO LA JUANPANCHERA, YA QUE LA JEFATURA TERRIOTORIAL DE SABANETA HA ACTUADO A FAVOR DEL GRUPO DE PERSONAS QUE PRETENDEN UTILIZAR EL ACCESO AL RIO POR DENTRO DE LA FINCA LA JUANPANCHERA. E DE ESE PRONUNCIAMIENTO, INFORME LOS RESULTADOS A ESTA DEFENDORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, A LA JEFATURA TERRITORIAL DE SABANETA, A LA GUARDIA NACIONAL Y A LA POLICIA DEL MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS”. (Negrillas y mayúsculas del respectivo oficio que riela en el folio treinta y cuatro vuelto oficio Nº BA-BR2-Ag-DP1-2015-00028, marcado con la letra “I” del expediente 0073-15)

Expresó el solicitante Alejandro Landaeta que luego hacer lo conducente en los órganos administrativos y a pesar de los pronunciamientos tanto de la Defensa Pública Agraria como de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, persiste la amenaza por parte de algunas personas del daño y el riesgo de paralización de la producción, así como de la ruina y destrucción del medio ambiente que conforma el ecosistema del Río Boconó. Es por ello que acude a esta instancia agraria a los fines que se decrete la protección agroalimentaria y ambiental en el predio La Juanpanchera, ubicada en el sector Las Playas de Arauquita de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó, constante de aproximadamente Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2).

Es importante hacer énfasis que el procedimiento agrario, específicamente las acciones posesorias son de rápido trámite comparado con otros procedimientos, sin embargo, la premura en resolver los conflictos donde está involucrado algún proceso productivo, animal, o vegetal, o esté en peligro el medio ambiente y la biodiversidad requiere de la intervención inmediata de los órganos jurisdiccionales, los cuales, a través de las Medidas Cautelares de Protección agroalimentarias y/o ambientales que dicten los jueces o juezas agrarios tenderán a la protección de estos bienes jurídicos tutelados. Y así se considera.

VI.- DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROETCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales ( es decir Medidas de carácter temporal), por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

En fecha 18 de septiembre fue presentado ante este despacho agrario el escrito de oposición a la medida. Luego fue presentado el 24/09/2015 en ambos escritos el Tribunal les dio entrada pronunciándose que se admitiría en la oportunidad procesal correspondiente en virtud que aún en esa fecha no se había dado por notificado de la presente Medida Cautelar el Instituto Nacional de Tierras, la cual fue consignada en el expediente en fecha 28/09/2015.

Aperturado el 01/10/2015 de pleno derecho el lapso previsto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Pública Segunda del estado Barinas RATIFICA el escrito de fecha 18/09/2015 y cuyo contenido expresa:

(…) “ RATIFICAR en todas y cada unos los alegatos presentados para la Oposición al Decreto de la Medida Cautelar realizado en fecha 18/98/2015, sobre la producción agrícola vegetal que se desarrolla en dos lotes de terreno, denominado erradamente como unidad de producción finca “JuanPanchera”, emitida por este Juzgado de fecha 11 de agosto 2015 y DE RATIFICAR ACTO FORMAL DE PROMOCION DE MEDIOS PRUEBAS, en relación con la signado con el numero 177-2015 (sic).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS OPOSITORES
DOCUMENTALES:
1.- Copias simples del documento donde el ciudadano ANTONIO COSME RESTREPO OCAMPO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 25.798.409, vende al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 14.695.102, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constantes de Cuarenta hectáreas con Seis Mil Quinientos treinta y Cinco metros cuadrados (40 hectáreas con 5.535 Mtrs2) cuyos linderos son: Norte: Río Boconó, Sur: mejoras de los señores Pedro Roa y Marcelino Ramírez, Este: Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Vía de Penetración, mediante documento autenticado en fecha 26-09-2011, bajo el Nº 03, folios del 07 al 09, Tomo 23 de los libros que lleva el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
2.- Copias simples del expediente de Reconocimiento por Documento Privado donde CARLOS MIGUEL ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.682.527, vende al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.695.102 unas mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de lote de terreno de Treinta y Cuatro Hectáreas con Setenta y Nueve Areas (34 has con 79 áreas) , ubicadas en el sector las Playas, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas cuyos linderos son: Norte: Cauce Río Boconó. Sur: Mejoras de José Flores y Pablo Torres. Este: Vía de penetración agrícola. Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y Cauce del Río Boconó.
3.- Punto de Información contentivo de seis folios, elaborado y firmado (sin sello del Instituto) por el Ingeniero Eric Hernández, Técnico de la Oficina Municipal del Instituto nacional de Tierras, dirigido a la Dra. Azuris Ribas (sic) Defensora Agraria del Estado Barinas. De fecha 06-07-2015. Asunto: ACOMPAÑAMIENTO TECNICO A LA DEFENSORA AGRARIA DEL EDO. BARINAS. DRA. AZURIS RIBAS (sic), AL SECTOR LAS PALYAS DE LA PARROQUIA PALACIO FAJARDO, MUNICIPIO ROJAS. POR: DENUNCIA POR CONFLICTO DE SERVIDUMBRE DE PASO AL RIO BOCONO.
4.- Una imagen impresa donde se visualizan un grupo de personas, se presumen son los opositores a la Medida y la defensora pública
.5.- TESTIMONIALES: Promueven las testimoniales de los ciudadanos Ramona del carmen Díaz, Carlos Delgado, César Cáceres, José Ferrer, Humberto Saúl Méndez, Eleida Ajaque, Juana Delgado, Cruz María de Méndez, y Marcos Restrepo, venezolanos mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 17.394.588, 12.237.464, 20.963.948, 14.963.445, 12.237.880, 18.558.037, 8.051.783, 11.185.319 y 17.549.227 en su orden, con domicilio en el Municipio Rojas del estado Barinas. Y promueve a los ciudadanos Jorge Rivas, Félix Guzmán, José Cáceres, venezolanos, mayores de edad, como representantes del Consejo Comunal Las Playas. La declaración del ingeniero Eric Hernández, venezolano, mayor de edad, funcionario del Instituto nacional de Tierras Oficina de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba.

6.- INSPECCION JUDICIAL: Solicitan el traslado y la constitución del tribunal “en dos lotes de terreno propiedad del ciudadano Alejandro Enrique Landaeta Pérez, antes identificado; ubicados en Sector Las Playas Parroquia palacio Fajardo Municipio Rojas estado Barinas con los linderos particulares: lote1: Norte: Río Boconó; Sur: mejoras de los señores Pedro Noa, Marcelino Ramírez, y Candelaria Blanco. Este: mejoras de Victor Noa. Oeste: vía de penetración. Lote 2: de Treinta y Cuatro Hectáreas con setenta y nueve metros cuadrados con los linderos los (sic) siguientes norte: cause del Río Boconó, Sur: mejoras de Jose Flores y Pablo Torres; Este: vía de penetración agrícola y Oeste: mejoras de Porfirio Carrillo y el cause del Río Boconó” (negrillas del escrito de oposición). PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. SEGUNDO: De la existencia de una vía agrícola que colinda con ambos lotes de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal. TERCERO: De la ubicación y extensión de la vía agrícola; y condiciones de la misma. CUARTA: de la existencia de una reja o falso en la vía agrícola que impide el paso libre a la comunidad de las Playas Parroquia palacio Fajardo Municipio Rojas estado Barinas hasta el Río Boconó de la existencia aluvión (sic) o lote de terreno ubicado en el Río donde ejerce la actividad agrícola la ciudadana Filomena Noa; y determinar la actividad agrícola presente en el lote de la ciudadana antes mencionada. QUINTO: De la existencia de actividad pesquera en área aledaña a la vía agrícola. SEXTO: de cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir.
7.- PRUEBA DE INFORMES: a los fines de solicitar copias certificadas de los permisos de Pesca de los ciudadanos Carlos Delgado, Humberto Saél Méndez Rivas, César Cáceres; José Gil, Wilmer Gil, titulares de las cédulas de identidad números 12.237.464, 12.237.880, 20.961.960, 18.668.735 respectivamente otorgados por INSOPESCA, oficina ubicada en la avenida Cuatricentenaria, sede del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Municipio Barinas estado Barinas.

DE LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LOS OPOSITORES
ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº 0073-15

En el día de hoy jueves quince (15) de octubre de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se traslada el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por la ciudadana Jueza Abogada Ninoska Grima Volcanes, la Secretaria Abogada María Alejandra Carpio, Asistente José Gualdrón, dejando constancia que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a su solicitante, siendo este un servicio de justicia gratuito. Con motivo a la Oposición a la Medida Provisional Autónoma de la Producción Agroalimentaria y Ambiental, dictada por este Juzgado de fecha 11-08-2015. El Tribunal autoriza al asistente José Gualdrón, la filmación del desarrollo de la presente Inspección para ser consignada en disco compacto al finalizar la inspección, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DCR-SR47, como una forma de dar





cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema de Justicia. El Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) en la entrada de las Playas de Arauquita a los fines que se pueda desarrollar los particulares en la presente inspección promovida por la parte opositora a la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL dictada a la producción vegetal existente en el Predio denominado La Janpanchera, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, bien identificada en dicha Medida Cautelar. Se encuentran presentes en dicha inspección de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental Félix Guzmán Cáceres, José Cáceres, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 4.932.589 y V.- 9.363.667, en su orden integrantes del Consejo Comunal “Las Playas”, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, parroquia Palacio Fajardo del municipio Rojas del estado Barinas y los ciudadanos y ciudadanas Rosa Filomena Noa, Ramona del Carmen Díaz, Humberto Méndez, Eleida Ajaque, Juana Delgado, Cruz María de Méndez y Marcos Restrepo, venezolanos , mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Números V.- 8.148.237, V-17.394588, V.- 14.963.445, V.- 12.237.880, V.- 18.558037, V.- 8.051.783, V.- 11.185.319, V.- 17.549.227, respectivamente, así mismo se encuentran presentes las ciudadanas abogadas en ejercicio Yaniret del Valle Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.910 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.371 y Eglee Sánchez, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.988.764 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.370 en representación del ciudadano Alejandro Landaeta, venezolano ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.695.102, solicitante de la presente Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. Así mismo se deja constancia de la presencia del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento Primero Pimentel Adrián, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.890. En este estado el Tribunal ya instalado proceden a realizar un recorrido del terraplén objeto de la presente inspección judicial de acuerdo a los particulares solicitados por los opositores a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, en este estado la ciudadana Defensora Pública Azuris Rivas impugna el nombramiento del práctico Asesor por no portar credenciales, ni el instrumento GPS para la georeferencia a lo cual la jueza se pronunció a que el práctico no participara como tal en la presente Inspección, seguidamente, la Defensora Pública propone a la ingeniero Mattia Catanzaro Miceli, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.262.681, quien acudió al presente acto invitada por la ciudadana Defensora Pública Azuris Rivas y quien dijo haber sido inspectora contratada por Intravial, Instituto Autónomo del Estado Barinas encargado de la construcción, habilitación, mantenimiento de las vías agrícolas y urbanas del Estado. En este estado la jueza le solicita que tome un punto de coordenada y la ciudadana ingeniero Catanzaro alegó no contar con dicho instrumento. Sin embargo la jueza en este estado da continuación al recorrido hasta llegar a un portón de hierro que da acceso a un terraplén en cuyo margen izquierdo hay un lote de terreno, en el cual el tribunal observó la plantación de Musáceas y al margen derecho otro lote de terreno con plantación de maíz y leguminosa, ambos lotes pertenecientes al ciudadano Alejandro Landaeta. Una vez realizado el anterior recorrido el Tribunal en compañía de los opositores a la Medida Cautelar, asistidos por la defensora pública y las abogadas apoderadas del solicitante para llegar al río recorren un trecho, en este estado la ciudadana Jueza puntualiza la observación que estamos ubicados dentro de los predios del ciudadano Alejandro Landaeta, de acuerdo a la documentación presentada en auto, a lo que su apoderada reiteró que es el mismo lote donde el Tribunal se trasladó en fecha 4 de gosto (sic) 2015 para realizar la inspección de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. En este estado el tribunal recorrió hasta llegar a las barrancas del Río Boconó y se encuentra con unos pescadores que manifestaron ser de la zona y que llegaron a ese sitio por vía fluvial. Se continuó el acto de inspección relativa a la oposición de la presente Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental por lo que pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación y linderos. En este particular se deja constancia que el predio objeto de la inspección se encuentra ubicado en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes particulares: Norte: Río Bocono; Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco; Este: Mejoras de Víctor Noa; Oeste: Río Bocono. Estos linderos se refieren a los linderos generales de la Finca La Juanpanchera. En este estado pide la palabra el ciudadano Marcos Restrepo quien manifiesta que los linderos de la finca son los del lote 1 y lote 2 que conforman la finca Juanpanchera. Toma la palabra la jueza y da lectura al escrito consignado por la defensora pública Azuris Rivas en el día de hoy a las 9:30 am en cuyo escrito la defensora pública expresa que el área a inspeccionar comprende dos lotes de terreno el primero con los linderos particulares : Norte: Río Boconó, Sur: mejoras de Pedro Noa , Marcelino Ramírez y Candelaria Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Vía de penetración, Segundo lote: Norte: CauceRío Boconó, Sur: Mejoras de José Flores y Pablo Torres, este: Vía de penetración agrícola, Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y cauce Río Boconó y cuyo contenido del escrito se encuentra consignado en el expediente Nº 0073-15 contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental. En este estado la jueza manifiesta que por tratarse de una medida de protección agroalimentaria y ambiental se le dio tratamiento de Finca, es decir, Unidad de Producción, así como también el tribunal en análisis de las actas procesales tomó en cuenta el documento que riela desde el folio nueve (09) al folio once (11) en el cual el solicitante de la medida de protección integra los dos lotes como una unidad de producción. Así mismo, el tribunal deja constancia que solicitó Informe al Instituto Geográfico Simón Bolívar con sede en la ciudad de Barinas. PARTICULAR SEGUNDO: De la existencia de una vía agrícola que colinda con ambos lotes de terreno donde se encuentra constituido el tribunal. En este particular el Tribunal deja constancia que realizó el recorrido desde el nacimiento de la vía agrícola de acceso al predio ocupado por el ciudadano Alejandro Landaeta , donde se dejó constancia como linderos al margen derecho del terraplén al ciudadano Pedro Noa y al margen izquierdo al ciudadano Rosalino Mendoza, hasta llegar a donde se encuentra actualmente ubicado un portón de hierro que da entrada al predio ocupado por el solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria ciudadano Alejandro Landaeta observándose en este estado al margen derecho una siembra de maíz de aproximadamente 28 días de haber sido sembrada, igualmente se observó un tractor realizando labores agrícolas en esta área del predio…………………………………………………………………………..






En este estado interviene la ciudadana que se identificó como Mattia Catanzaro Miceli, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.681, Ingeniera Civil, inscrita ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 54.286, quien en este estado manifestó que aproximadamente en el año 2013 fue contratada para realizar la inspección a la ejecución de la obra para mantenimiento y consolidación de la vía agrícola del Sector Las Playas 1, 2 y 3, realizada por Intravial, manifestando que no recuerda el nombre de la empresa que fue contratada para ejecutar dicha obra, que comprendía la rehabilitación de






Un aproximado de 1.400 metros de vialidad, dicha obra manifiesta la ingeniera que fue solicitada por los habitantes de la comunidad de ese sector en virtud de la salida del cauce del río Boconó, que trajo consecuencias en la comunidad; y que dicha vialidad tiene una prolongación hasta el segundo lote que conforma el predio. Igualmente manifiestan los habitantes presentes que ese fue un camino real construido con machete inicialmente por el ciudadano Pedro Agustín Noa, antiguo poseedor de estos predios en el año 1956 aproximadamente. Durante el recorrido realizado por el Tribunal con los funcionarios y demás ciudadanos presentes se escuchó el ruido que producen los araguatos como muestra de la fauna que se encuentra presente. PARTICULAR TERCERO: De la ubicación y extensión de la vía agrícola y condiciones de las mismas. Se deja constancia en este particular que la vía agrícola por donde se realizó el recorrido se encuentra engranzonada y consolidada de manera lineal hasta un punto, luego al girar hacia la derecha se observó un lote de terreno, el Tribunal continua el recorrido












Observándose que cambiaron las condiciones de la vía, deja de ser un terraplén para observarse otro tipo de suelo con la presencia de maleza, gramíneas, barro hasta llegar a orillas del río. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal con los funcionarios y demás ciudadanos presentes deja constancia que durante el recorrido, específicamente donde culminan los predios de los ciudadanos Roselino Mendoza y Pedro Noa, se encuentra un portón con estructura de hierro color naranja que da acceso al predio ocupado por el ciudadano Alejandro Landaeta, el cual para el momento de realizar la inspección se






encontraba abierto. En este estado interviene la ciudadana que se identificó como Filomena Noa, quien indicó al Tribunal que es ocupante de un aluvión o isla del río Boconó al cual se tiene acceso por el río por cuanto el mismo es una especie de isla, al cual se trasladó el Tribunal y pudo constatar una pequeña siembra de musáceas específicamente cambur manzano, que actualmente no tiene frutos que cosechar, se observó que se encontraba con malezas, indicando la ciudadana Filomena Noa que no posee ninguna documentación legal del mismo, que ese pequeño lote de terreno fue ocupado por su padre y su madre y actualmente por ella, sin ninguno poseer instrumento que le acredite propiedad alguna,. En este estado la Jueza manifestó que no podría tener documentación sobre un aluvión de río porque no son tierras objeto de regularización por parte del Instituto Nacional de Tierras, de igual manera manifestó que las cosechas deben ser transportadas por el río en lanchas y que tiene 05 meses sin acceder por eso se encuentra con malezas por no haber podido llevar los agroquímicos para realizar los mantenimientos correspondiente. La jueza le pregunta a la señora Filomena que tipo de químicos utiliza para la plantación a lo que ella contestó que utiliza gramonson. La jueza interviene expresando que en ese aluvión o isla del río Boconó ni en ningún río es permitido la utilización de dichos agrotóxicos. Indica que el acceso por lancha lo realiza desde la orilla del río donde nos encontrábamos en las adyacencias del predio ocupado por el señor Alejandro Landaeta, ya que allí mismo le llega el camión que le compra su cosecha y solo debe pagar por el corte y su traslado en lanchas. En este estado el Tribunal continúa el recorrido en lanchas por el río Boconó hasta llegar al predio ocupado por el ciudadano Víctor Noa, quien es uno de los colindantes del solicitante Alejandro Landaeta, quien manifestó al Tribunal que nunca le han solicitado permiso para acceder al río por medio de su finca. Indica el ciudadano antes mencionado que habita en el sector desde hace 73 años y que según su conocimiento el terraplén de acceso objeto de esta inspección fue construido por el gobierno de Luís Herrera en el año 1978, el cual conducía hasta el río por el mismo sitio en que se encuentra actualmente. Expresa de igual manera que no tiene problemas en que las persona accedan por su finca que está cerca de la carretera a unos 300 metros aproximados, hasta llegar a la orilla del río para pescar pero que actualmente es poco pescado que se puede sacar por allí, manifiesta que no sabe las razones de porque colocaron el portón en el predio del señor Alejandro Landaeta. Interviene en este estado el ciudadano Wilmer Gil quien solicita se mantenga el paso al río por la finca del señor Alejandro porque ellos viven en las Playas y esta más cerca de su residencia. Manifiestan a la ciudadana jueza los presentes en este estado que es deber del Consejo Comunal velar por la producción de todas las fincas en el sector incluyendo la producción protegidas por el estado venezolano a través de los tribunales agrarios como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes. Se solicitó por parte de la jueza en este particular el domicilio de cada uno de los presentes quienes lo indicaron de la siguiente manera: Félix Guzmán en el sector Las Playas, José Cáceres a 300 metros de la bodega cerca de la Escuela Unitaria Las Playas; Filomena Noa Sector Las Playas cerca de la gallera, Ramona Díaz al lado de la gallera; Carlos Delgado a 100 metros de la gallera, Cesar Cáceres a 300 metros de la Escuela Unitaria Las Playas, Humberto Méndez a 500 metros de la entrada, Eleida Ajaque cerca de la Escuela Unitaria Las Playas, Juana Delgado a 100 metros de la Gallera al lado de la señora Ramona Díaz, Cruz María de Méndez cerca de la entrada y Marcos Restrepo cerca de la Gallera. PARTICULAR QUINTO: En este estado se encuentra el Tribunal con un grupo de ciudadanos






que se identificaron como: Carlos Delgado, cédula de identidad Nº V-12.237.464 , José Alfredo Flores, cédula de identidad Nº V-14.963.445, José Gil, cédula de identidad Nº V-20.961.960, Humberto Méndez, cédula de identidad Nº V-12.237.880, Wilmer Gil, cédula de identidad Nº V-18.668.735, Cesar Cáceres, cédula de identidad Nº V- 20.963.948, Luís Martínez, cédula de identidad Nº V-20.099.502 y Jonaiker Mendoza, cédula de identidad Nº V-23.034.481, quienes se encontraban en el lugar con cuatro (04) embarcaciones tipo lanchas con motores fuera de borda, manifestando que se encontraban en el lugar desde hace 20 minutos aproximadamente. En este estado la jueza le da el derecho de palabra el ciudadano Wilmer Gil, antes identificado, quien manifestó que todos realizaban labores






de pesca en el sector, mostrando en este acto para la vista de la ciudadana jueza de los permisos como pescadores otorgados a los ciudadanos Gil Noa Wilmer y Delgado Carlos Antonio, de fecha 23/09/2015 que especifica que se autorizan como pescadores de atarrayas, cordeles, arpones, bicheros. De igual manera manifestó el ciudadano Wilmer Gil que ellos viven dentro del caserío de las Playas y que actualmente tienen que transportar sus motores por la población de Arauquita pagando transporte porque guardan los motores en sus residencias. Alegando que todos los demás accesos al río por la zona son privados, que hace tres años atrás con los anteriores dueños de las parcelas podían guardar los motores allí mismos, al comprar el señor Alejandro nos permitía al principio el acceso al río luego como al mes aproximadamente colocó el portón, indicó el mismo ciudadano. Igualmente expresa que realizan labores de pesca de cachamas entre otros pescados y también utilizan ese espacio como zona de esparcimiento, manifiesta la señora Filomena Roa que a ese lugar vienen congregaciones evangélicas a hacer encuentros, entre otras personas que no son de la zona, manisfestó. PARTICULAR SEXTO: En este particular







solicita el derecho de palabra la Abogada Azuris Rivas, Defensora Pública Segunda en materia Agraria, quien expone que en virtud a los particulares desarrollados, sea informado quienes construyeron la vía agrícola objeto de la inspección y quienes solicitaron ante Intravial el mantenimiento de la misma. En este estado interviene la ciudadana Jueza quien de conformidad a lo solicitado por la Defensora Pública acuerda oficial a Intravial a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo antes indicado. A continuación interviene un ciudadano que se identificó como Pedro Noa quien manifestó que el fue hace mucho tiempo el Secretario del Sindicato Campesino del Sector y que tiene conocimiento que dicha vialidad fue construida inicialmente en el año 1993






Aproximadamente por la Dirección de Desarrollo Agropecuario de la Gobernación del estado Barinas. Acto seguido solicita nuevamente el derecho de palabra la Defensora Pública Agraria presente quien solicitó al Tribunal se decrete una medida innominada






que le permita el acceso a los pescadores de la zona hasta que se decida la oposición planteada en virtud de que ellos necesitan el sustento familiar y esta por comenzar el período de pesca hasta el mes de mayo del próximo año, así mismo solicitó se le otorgue la autorización de paso para la ciudadana Filomena Noa al aluvión donde realiza sus labores de siembra, dicha solicitud la fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado la ciudadana jueza se traslada al lote de terreno ocupado por el ciudadano Alejandro Landaeta a los fines de verificar las condiciones de la producción sobre la cual se dictó la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria y ambiental, dejando constancia que la Defensora Pública no acompañó al Tribunal en este último recorrido por voluntad propia. No habiendo otro particular al cual hacer referencia culmina el recorrido siendo la 01:40 p.m. y se habilitó el tiempo de despacho suficiente para la redacción de la presente acta. Abg. Ninoska Grima La Jueza. Abg. María Alejandra Carpio. Secretaria. Abog. Azuris Rivas Defensora Pública. Abg. Yaniret Paredes. Abog. Eglee Sánchez Apoderada del solicitante. Firma de los Opositores a la Medida. Abg. José J. Gualdrón
Asistente.


Respecto a esta prueba cabe destacar que aún cuando la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Azuris Rivas, antes bien identificada, quiso impugnar en plena inspección el acompañamiento del Práctico por no portar credenciales ni equipo GPS para realizar el recorrido por el predio La Juanpanchera, proponiendo ella misma al Tribunal la designación de la ingeniera Mattia Catanzaro, sin portar las credenciales y tampoco el equipo GPS por la defensora exigido, este Juzgado en aras dar cumplimiento al derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, prosiguó con el acto promovido por la parte opositora a la presente Medida, e hizo el llamado a la Defensora Pública Azuris Rivas a actuar con probidad y sin obstrucción a la justicia, tomando en cuenta la manera de actuar irrespetuosa que la funcionaria mostró desde el inicio del acto que ella misma promovió.

Da cuenta esta instancia agraria que de la primera y segunda inspección realizada hay la evidencia de una producción agrícola existente en la Unidad de Producción denominada La Juanpanchera y que se ve amenazada por el paso contínuo de personas ajenas al predio: Los opositores a la Medida Cautelar Agroalimentaria y Ambiental argumenta su necesidad de esparcimiento en las orillas del Río Boconó, específicamente la orilla que da la cara al lote de terreno perteneciente al ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado.

Es pertinente traer a colación el contenido del acta de inspección, cuando el tribunal hace el recorrido por un terraplén de aproximadamente 800 metros lineales hecho de material granular llamado granzón, donde a mano izquierda está un lote de terreno perteneciente al ciudadano Alejandro Landaeta y al lado derecho otro lote de terreno perteneciente al mencionado ciudadano. Dicho terraplén expresó la ingeniero Mattia Catanzaro lo inspeccionó cuando el Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL) realizó el mejoramiento de las VIAS AGRÍCOLAS de los sectores Las Playas I, II, y III del Municipio Rojas del Estado Barinas. Sin embargo la misma ingeniera señaló hasta dónde llegaba el terraplén, dejándose constancia que el mismo culmina en una línea recta cuyo final es un bosque natural llamado de galería que protege el Río Boconó y cuyo río forma parte de la ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

Otro punto importante es que al momento que el tribunal recorre el terraplén que culmina en el bosque de galería que protege el Río Boconó, los ciudadanos opositores a la Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria y Ambiental instan al Tribunal a entrar en el lote de terreno que está al margen derecho del terraplén, cuyo lote le pertenece al ciudadano Alejandro Landaeta, con el fin de seguir un camino enmontado con las características propias de haber pasado por encima maquinaria agrícola, la cual se observó en labores mientras estaba el tribunal en el sitio dentro del predio que lleva al Río Boconó.

Dentro del predio La Juanpanchera se encontraban entre los árboles unos ciudadanos que de identificaron como pescadores Carlos Delgado, cédula de identidad Nº V-12.237.464 , José Alfredo Flores, cédula de identidad Nº V-14.963.445, José Gil, cédula de identidad Nº V-20.961.960, Humberto Méndez, cédula de identidad Nº V-12.237.880, Wilmer Gil, cédula de identidad Nº V-18.668.735, Cesar Cáceres, cédula de identidad Nº V- 20.963.948, Luís Martínez, cédula de identidad Nº V-20.099.502 y Jonaiker Mendoza, cédula de identidad Nº V-23.034.481, quienes se encontraban en el lugar con cuatro (04) embarcaciones tipo lanchas con motores fuera de borda, manifestando que se encontraban en el lugar desde hace 20 minutos aproximadamente. Lo cual evidencia que para los pescadores antes mencionados no existe ningún impedimento para pescar en el Río Boconó. Más aún cuando el Tribunal al interrogar al ciudadano Víctor Noa, quien es colindante del ciudadano Alejandro Landaeta, y a su vez familiar de algunos de los opositores a la Medida, el ciudadano Víctor Noa manifestó que él no tiene ningún problema que los pescadores y su sobrina Filomena Noa pasen por su finca, hasta con vehículo para llegar hasta el Río, en virtud que él no tiene la plantación de plátanos ni maíz que posee la unidad de producción La Juanpanchera. Manifestó el ciudadano Víctor Noa que los pescadores también pueden pasar por su predio, “aunque en ese Río ya no hay nada que pescar” según sus declaraciones hechas al tribunal en presencia de la defensora pública, y las apoderadas del ciudadano Alejandro Landaeta.


En el mismo orden de ideas esta instancia agraria preguntó a la señora Filomena Noa que tipo de químicos utiliza para la plantación a lo que ella contestó que utiliza gramonson. Para este Juzgado agrario la plantación de topochos y cambures que sembraba la ciudadana antes mencionada en ese aluvión o isla del río Boconó no está permitido en ningún río en las condiciones que dicen ser mantenida con agrotóxicos porque esos residuos caen al agua del Rio Boconó que está protegido como ya se mencionó anteriormente según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. Y así se considera.

EVACUACIÓN DE LAS TESTIMONIALES
En fecha 20 de octubre 2015 se fijó la evacuación no comparecieron en el despacho agrario los testigos promovidos en virtud que no pueden ser promovidos como testigos los mismos opositores a la Medida. Sin embargo en la sala de Audiencia la Defensora Pública, antes identificada interrogó al ciudadano ERIC RAMON HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.466, ocupación Técnico de Campo adscrito a la Sala Técnica de la Ofician Regional de Tierras con sede municipal en Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, cuya evacuación riela en los folios del 216 al 218 del expediente Nº 0073-15 de nomenclatura de este Juzgado. En dicha declaración se desprende, específicamente cuando la Defensora Pública le pregunta “Diga el testigo si se trasladó hasta el sector Las Playas Parroquia palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas con la finalidad de determinar la existencia o no de una vía agrícola que llega hasta el río Boconó. El funcionario responde: Sí efectivamente a solicitud de la Defensoría Pública que fue el acompañamiento técnico para inspeccionar la existencia de ese camino, se encontraban presentes la Defensoría Pública Dra Azuris Rivas, funcionarios policiales, habitantes y miembros del consejo comunal y mi persona. Interviene la Jueza: Cuando se traslada por qué denuncia o motivo lo realizó?: El funcionario respondió: Por apoyo técnico a un conflicto en base a una vía o paso de servidumbre especificamente”.

Así mismo, del contenido de la declaración se desprende discrepancias entre las características del terraplén y el camino que bordea la siembra de maíz que colinda con el río Boconó, al expresar en un momento que el terraplén y dicho camino al rió tiene la misma características de ser un terraplén engranzonado, e igualmente expresa que no sabe si es el mismo material, siendo que de la observación que realizó este Juzgado, y de los documentos consignados por la Defensa Agraria emitidos por el Instituto de Transporte y Vialidad del estado Barinas las características del terraplén y del camino donde que llega al río Boconó son totalmente distintos. En este mismo orden de ideas, quien le corresponde aquí decidir, interrogó al funcionario antes identificado preguntándole: “Cuando un predio o finca como se encuentra La Juanpanchera se denomina Unidad de Producción?. El funcionario del Instituto Nacional de Tierras respondió Sí, efectivamente se denomina Unidad de Producción. Y así se considera.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME

De acuerdo a la prueba de Informe a INSOPESCA solicitada por la parte opositora a la presente Medida, se desprende del folio 221 al 232 las copias certificadas de los permisos de pesca artesanal, y específicamente en el folio 221 el oficio emanado de la mencionada Institución firmada por el Subgerente Encargado Marco Maquenci cuyo contenido hace constar que los ciudadanos Carlos Delgado, cédula de identidad Nº 12.237.464 tiene el Nº de permiso Nº 0469 de fecha 23-09-15, Humberto Ribas cédula de identidad Nº 12.237.880 tiene el Nº de permiso Nº 0279 de fecha 19-08-15, César Cáceres cédula de identidad Nº 20.963.948 tiene el Nº de permiso Nº 36150 de fecha 19-08-15, José Gil Noa, cédula de identidad Nº 18.668.735 tiene el Nº de permiso Nº 0468/441660 de fecha 23-09-15/28-03-14 (sic), Wilmer Gil Noa cédula de identidad Nº 18.668.735 tiene el Nº de permiso Nº 441668 de fecha 28-03-14.

Respecto a este Informe no es objeto de discusión en la presente causa la cualidad de pescadores de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA

Promueven dos documentos de compra- venta: El Primero se trata de las opias simples del documento donde el ciudadano ANTONIO COSME RESTREPO OCAMPO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 25.798.409, vende al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 14.695.102, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constantes de Cuarenta hectáreas con Seis Mil Quinientos treinta y Cinco metros cuadrados (40 hectáreas con 5.535 Mtrs2) cuyos linderos son: Norte: Río Boconó, Sur: mejoras de los señores Pedro Roa y Marcelino Ramírez, Este: Mejoras de Víctor Noa, Oeste: Vía de Penetración, mediante documento autenticado en fecha 26-09-2011, bajo el Nº 03, folios del 07 al 09, Tomo 23 de los libros que lleva el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. En cuyo documento lo promueven para destacar que en dicho lote de terreno el lindero Oeste es la Vía de penetración. Un segundo documento promovido en copias simples del expediente de Reconocimiento por Documento Privado donde CARLOS MIGUEL ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.682.527, vende al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.695.102 unas mejoras y bienhechurias fomentadas dentro de lote de terreno de Treinta y Cuatro Hectáreas con Setenta y Nueve Areas (34 has con 79 áreas) , ubicadas en el sector las Playas, jurisdicción de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del estado Barinas cuyos linderos son: Norte: Cauce Río Boconó. Sur: Mejoras de José Flores y Pablo Torres. Este: Vía de penetración agrícola. Oeste: Mejoras de Porfirio Carrillo y Cauce del Río Boconó. En cuyo documento de compra-venta los promoventes quieren destacar que el lindero ESTE de dicho lote es la vía de penetración agrícola.

Aún cuando no es discusión en esta Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental la existencia de una VIA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA, la parte opositora a la misma obvia la existencia de un tercer documento que consiste en un Documento aclaratorio autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2011 bajo el Nº 05, Folios del 14 al 16, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, hace la ACLARATORIA que adquirió en fecha 26-09-2011 un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno de aproximadamente Cuarenta Hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta y Cinco metros cuadrados (40 has con 6.535m2), mediante documento autenticado bajo el Nº 03, folios del 07 al 09, Tomo 23 de los libros que lleva el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y que ha fomentado a sus propias expensas otro lote de terreno constante de aproximadamente Treinta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Novecientos metros cuadrados, cuyos dos lotes conforman una sola unidad de aproximadamente Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Treinta y Cinco metros cuadrados (75 has con 4.434 m2), el cual está consignado como prueba documental en la solicitud de la Medida marcado con la letra “A” en el expediente Nº 0073-15 de nomeclatura de este Juzgado. Para quien le corresponde decidir, no tiene sustento que fuese obviado por la Defensora Pública, más aún cuando constaba en autos el mismo, por tanto su existencia no podría ser ignorada como efectivamente la Defensora Pública en representación de los opositores lo hizo.

Respecto a las copias certificadas firmadas y selladas por el presidente Instituto de Transporte y Vialidad del estado Barinas INTRAVIAL, consignadas en autos por la Defensora Pública, antes identificada cuyo contenido en 19 folios forman parte del Expediente de Contrato de Obra: ITV-0-032/2013 “MEJORAMIENTO DE LA VIALIDAD AGRICOLA DEL SECTOR LAS PLAYAS RAMALES PLAYA I, PLAYA II, PLAYA III, PARROQUIA MANUEL PALACIO FAJARDO MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS”, de fecha 01 de Noviembre 2013. Este juzgado recibió dichas copias certificadas antes de ser librado el oficio de solicitud de Informe ordenado por este juzgado en el acta de inspección, sin embargo, aún cuando dichas copias certificadas fueron consignadas por la parte opositora sin haberse librado el oficio de solicitud de Informes al Instituto, se analizó cada uno de los folios. Se da cuenta esta instancia que se trata de un contrato de obra generalizado para los tres sectores de Las Playas, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas y específicamente se observa el croquis de ubicación que riela en el folio 247 que el ramal distinguido como Playa II y Playa III no llegan hasta el Río Boconó como si se observa en el ramal de Playa I. Y así se observó.

En todo caso, del análisis de estos documentos se desprende, que se trata el mencionado contrato de obras del mejoramiento y consolidación de las vías de penetración agrícola, y no menciona que sea para el mejoramiento de la vialidad hacia un balneario o sitio de recreación en las orillas del Río Boconó como estiman los opositores. Y así se considera.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA AL INSTITUTO GEOGRAFICO SIMON BOLIVAR.

Por auto dictado en fecha01/10/2015 se acordó oficiar al Instituto Geográfico Simón Bolívar, cuyo oficio Nº 193-2015 se libró en fecha 05/10/2015 que luego se ratificó en en oficio Nº 209-2015 de fecha 14/10/2014 con el fin de hacer una aclaratoria por un error material involuntario en la trascripción del lindero norte.

Este Juzgado en sede agraria solicitó al mencionado Instituto que informara Si del conocimiento o recursos técnicos geográficos que desarrolla dicha Institución reposa alguna documentación sobre la constitución de una servidumbre de paso legalmente establecida, específicamente en el predio La Juanpanchera, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, municipio Rojas del estado Barinas, constante de Setenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco (75 has con 4,435 m2) con los linderos particulares siguientes: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio castillo, josé Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa; Oeste: Río Boconó. Y si del conocimiento o recursos técnicos geográficos que desarrolla dicha Institución existe georeferencia de un puesto de pescadores artesanales que a lo largo del Río Boconó; específicamente en el predio antes mencionado.

Riela en los folios del 258 al 265 el Informe presentado por el Instituto Geográfico Simón Bolívar firmado y sellado por el geógrafo Edwin Buitriago, Coordinador Funcional Región Llanos II IGVSB mediante oficio Nº 052 de fecha 22/10/2015 contentivo del Informe Técnico, un Plano (Planímetro) un Plano (Planímetro con imagen, un cd contentivo de los mencionados planos, realizado por el Geógrafo Wuilberto Ramírez R. Coordinador Técnico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.260.416.

Dentro del Informe explican que de la inspección realizada por el Instituto Geográfico Simón Bolívar en fecha 13 de octubre 2015 expresa establecen como RESULTADOS Y DISCUSIÓN: “Luego de recibir el oficio por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado se procedió a revisar la información. Como primer paso se procedió a realizar una visita al sitio y hacer el recorrido al predio donde se tomó la coordenada UTM 422427E, 962908N, ubicado en el Portón de la entrada a dicho predio, de igual manera se continuó el recorrido a través de la única vía de acceso llegando a orillas del río Boconó y las instalaciones del predio, con coordenadas 422980E, 963243N, 422396E, 963379N respectivamente, se observó una vivienda y la construcción, según el propietario del predio, de un galpón para maquinaria, oficina, entre otros espacios. Al realizar el recorrido, se pudo observar plantaciones de plátanos y maíz, así como áreas rastreadas para la siembra de caraotas. En virtud de lo solicitado por el Juzgado, se procedió a realizar el recorrido por las inmediaciones del predio con el fin de verificar si la vía de penetración es utilizada como acceso a otros predios y si existe instalaciones o puestos de pescadores artesanales. En tal sentido no se logró, no se logró observar ni determinar puestos artesanales ni predios al final de la vía de penetración. (…).
CONCLUSIONES: Según la Inspección de campo realizada al sitio y la verificación de ortoimágenes del proyecto PITSA del año 1997, se pudo evidenciar que existe una vía de penetración del predio denominado La Juanpanchera.
.- En repuesta a lo solicitado, sobre el conocimiento de servidumbre de paso legalmente establecida, el Instituto geográfico no posee documentada la servidumbre de paso del predio, por lo cual se recomienda solicitar dicha información a la sindicatura de la alcaldía del municipio Rojas, quien puede determinar la situación.
.- De igual manera el Instituto Geográfico Simón Bolívar no tiene registros de puestos de pescadores artesanales a lo largo del río Boconó.
.- En el recorrido del área adyacente, se logró observar que existe una vía de acceso hasta el río Boconó por el sector o caserío denominado las Playas I, el cual es un acceso común para los pobladores del sector.

Expresa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el capítulo referente al Registro Agrario

Artículo 27.—Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, con una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo


Artículo 32.—El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, brindará al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el apoyo técnico que éste requiera a los fines del registro agrario previsto en esta Ley.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), remitirá periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la información en materia de registro de tierras agrarias.

Disposición Transitoria Décima Tercera.—A los fines previstos en la presente Ley el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrarán una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicarán por dichos organismos en relación con la presente Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la Administración Pública. Los sujetos obligados por la presente Ley a inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompañando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre del año 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en la presente Ley, sólo serán procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los señalados registros.


De las normas transcritas se desprende que el Instituto Geográfico Simón Bolívar es un ente gubernamental de apoyo científico técnico a las demás instituciones del estado, específicamente al ente que regula la tenencia de la tierra y el desarrollo agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras. De hecho el el Instituto geográfico Simón Bolívar junto a un equipo interdisciplinario realizaron en gran parte el Catastro Rural. En tal sentido la información aportada por el mencionado Instituto es de relevancia para este Juzgado.

En cuanto al contenido del Informe presentado por el Instituto geográfico que expresa no poseer documentación de alguna la servidumbre de paso del predio denominado La Juanpanchera, recomiendan solicitar dicha información a la sindicatura de la alcaldía del municipio Rojas. Respecto a este punto, riela en los folios del treinta (30) vuelto, al treinta y uno (31), Acta suscrita en fecha 28 de abril 2015 entre la Sindicatura Municipal del la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, los ciudadanos Nuris Rivas, Nelly Acevedo, Rosalino Mendoza, Wuilmer Gil y Carmen Díaz por el Consejo Comunal las Playas, el concejal Jhonson Pérez (presidente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal) y el ciudadano Alejandro Landaeta en cuya acta se resalta lo siguiente:
(…) Toma la palabra la ciudadana Cruz María de Méndez y expone: Como bien es cierto no soy de la comunidad porque no vivo allá pero llevo 17 años visitando el lugar, son muchos los años yendo al río que el señor Landaeta haya comprado no tiene facultad para cerrar la carretera y si él hubiese hecho la carretera tal vez, pero él no la hizo, cuando yo voy dejo limpio todo porque hasta la basura me la traigo. (…) Responde el Sr. Alejandro que nunca prohibí el paso al río, lo que me molesta es el abuso de reventar el candado casi atropellan a mi hija y no dije nada porque estaban bajo el efecto del alcohol, si se me pierde algo en la casa quien me responde por eso. (…) toma la palabra el Sr. Rosalino Mendoza yo estoy de acuerdo con el Sr. Alejandro que se mantenga la reja con candado porque me roban los plátanos.
En la mencionada reunión llegan a las siguientes conclusiones:
“ 1.- La comunidad de las Playas que quiera utilizar el paso como uso recreacional con la autorización del señor Alejandro Landaeta, el otorgará el permiso. 2.- Por parte de los pescadores no hay acuerdo por nada, al llegar a alguno el señor Wilmer informará. 3.- Por ahora el portón sigue en su sitio.”.

Consta en el folio 35 del expediente Nº 0073-15 contentivo de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria el Oficio Nº JIB-ORT-0173-15 de fecha 08 de junio 2015 firmado y sellado por el funcionario interventor de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas abogado José Gregorio Rodríguez cuyo contenido expresa: (…) “ en la ocasión de dar respuesta al oficio signado bajo el Nº BA-BR2-AG-DP1-2015-028 de fecha 03 de junio 2015, donde solicitan pronunciamiento en cuanto a un paso de servidumbre en el predio denominado LA JUANPANCHERA, ubicado en el sector Las Playas de Arauquita, parroquia Palacio Fajardo del Municipio Rojas. Al respecto informo que según inspección realizada por la Jefatura Territorial de Tierras Sabaneta, se determinó que el predio antes identificado está ocupado y se encuentra trabajando el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.102, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, durante el recorrido del predio no se observó ningún ilícito ambiental y cuenta con una pequeña área de reserva de vegetación natural, los suelos tienen vocación de uso tipo vegetal, actualmente el llote de terreno se encuentra mecanizado y rastreado en un 90% del total de la superficie, para establecer cultivos de maíz y plátano, no se determinó ningún paso de servidumbre en el predio”

Del contenido del acta firmada en la sede de la Sindicatura del municipio Rojas del estado Barinas, ya antes mencionada, y del contenido del oficio suscrito por el Instituto nacional de Tierras y del Informe del Instituto geográfico Simón Bolívar con sede en Barinas, se desprende que no está legalmente establecida una servidumbre de paso en el predio la Juanpanchera ya antes bien identificado. Y así se considera.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)(Negrillas de este Juzgado)
Tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia, entre otros, de los artículos 305, 306, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

En el caso que nos ocupa esta instancia agraria, dando cumplimiento a los preceptos constitucionales, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgáncia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, al decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, dictó en fecha 11 de agosto 2015 MEDIDA PROVISONAL DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA. Todo lo dispuesto en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, sopesando el interés colectivo sobre el particular.

Para este Tribunal la Medida de Protección Agroalimentaria no recae sobre la protección de un ciudadano llamado en este caso Alejandro Landaeta, antes identificado, sino que la protección recae sobre los cultivos de rubros vegetales que este mediano productor junto a los trabajadores de la finca (que son personas de la zona, incluso algunos familiares de los opositores a la Medida ) han desarrollado en la unidad de Producción La Juanpanchera.

La cosecha de estas siembras de plátanos, maíz, y caraotas que se desarrolla en la Unidad de Producción La Juanpanchera , es el resultado del esfuerzo del trabajo humano realizado por estos pequeños y medianos productores que junto al acompañamiento del estado venezolano, en cuanto al financiamiento, colocación de insumos y maquinaria están contribuyendo a la seguridad agroalimentaria en tiempos de la denominada “guerra económica a la que ha estado sometido el pueblo venezolano en estos últimos meses.

En contraposición está el argumento expresado por el grupo de personas que se oponen a la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental cuya pretensión es que este Juzgado Agrario le de prioridad a la actividad de esparcimiento a las orillas del río Boconó que se ubica dentro del área del predio La Juanpanchera y en cuyo lote se realizan labores agrícolas con maquinarias e implementos que transitan por el lugar que los opositores desean acudir para realizar las mencionadas actividades de esparcimiento.
En tal sentido, este Juzgado Agrario, de la observación que se desprende de las dos inspecciones realizadas en la Unidad de Producción La Juanpanchera, de las inspecciones desarrollas por el Instituto Nacional de Tierras, por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, existen en el sector otros accesos al Río Boconó que dicho sea reiterado está protegido por Decreto en virtud que conforma una Zona Protectora Hidrológica. Estos otros accesos no interrumpen el desarrollo y normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas como es el caso de los ramales y como es el caso del ciudadano Víctor Noa que colinda con el predio La Junapanchera y manifestó que por allí pueden pasar sus familiares y otras personas como los pescadores (aún cuando expresó que en ese río ya no hay mucho que pescar) en virtud que no hay siembra que pueda ser desmejorada o destruida por paso por su finca al mencionado río. Y así se decide.
Se trata entonces, del interés de la población en que los productores puedan de manera satisfactoria producir alimentos para la región y el país sobre el interés de un grupo de personas cuya necesidad es llegar a las orillas del protegido Río Boconó a los fines de distraerse. Así como tampoco tiene discusión que los pescadores puedan pescar con los permisos correspondiente de INSOPESCA en el mencionado Río Boconó. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)


Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO ENVENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa.Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, dentro del predio denominado La Juanpanchera, ya antes bien identificado, observamos que existe un plan de producción de musáceas, específicamente Musa paradisísaca, cuya semilla es traída del Vigía estado Mérida, manifestando el solicitante que está en proceso el proyecto pedagógico en convenio con Universidades, así como el proyecto del procesamiento del plátano con mano de obra de la zona. De acuerdo a lo expresado por el Ingeniero José Contreras, identificado anteriormente como Práctico asesor del tribunal Agrario, el desarrollo del Germoplasma Genético lo cual “es el componente más importante desarrollado actualmente; se dispone de un área totalmente mecanizada y nivelada, con sus respectivos drenajes, con área de siembra a una densidad a 2,5 mts por planta, actualmente de 12 has. para obtener la semilla a trasplantar y con planificación de siembra intercalada para una producción total todo el año, con lo cual se dispone de esta área especial donde se mantendrá constantemente el banco de germinación, monitoreados completamente sobre el desarrollo de cada planta, con el fin de adaptar y mejorar progresivamente la variedad en proceso, lo que implica garantía constante de semilla para cultivar y plantar en función de la densidad requerida y con disposición de material vegetativo para suministrar a las localidades adyacentes que desarrollan estos cultivos, lo que se traduce en un proyecto de amplia envergadura y de suma importancia para esta localidad y el restos de las adyacentes, así como también implica un proyecto piloto en el Edo. Barinas sobre esta materia con lo cual requiere diversos estadios de germinación, crecimiento, florescencia y fruto, estimando la referencia de 10-12 meses para la floración y adicional un periodo de 13 - 14 meses de producción constante en este último. El principio de este programa consistió en la adecuación, mecanización y nivelación láser ideal de la superficie a cultivar encaminada durante 2 años, la nueva fase es la siembra de la variedad con germinación y proceso de crecimiento de 36 días actualmente, sobre la variedad recomendada por los técnicos del área, siendo una semilla de exclusividad de las universidades mencionadas, sobre las cuales se les está haciendo seguimiento”.

Se desprende del Informe Técnico consignado en autos que “completado el crecimiento de la plantación, se llevara de forma progresiva y en escala al resto del área de la finca para alcanzar la cobertura y densidad requerida esperando obtener las primeras cosechas en un promedio al menciona anteriormente posterior a su trasplante. Una vez concretada esta fase paralelamente se está construyendo un galpón que abarcara un área cerca de 340 m2 donde se espera recepcionar y distribuir la cosecha a través de cables guiados, lo que implica en que el personal de trabajo en campo no tiene la necesidad de cargar con los racimos cosechados hacia este, siendo esta una técnica que fundamenta un principio de salud ocupacional, y una vez clasificada y seleccionada esta cosecha se procede a su embalaje y despacho a los mercados locales, regionales y nacionales. Aspecto de suma relevancia al presentar un proyecto con innovación técnica y de trabajo en campo así como un banco de germoplasma y contenido genético en pleno desarrollo que brindara mejoras y crecimiento con plantaciones ideales para mejor rendimiento de cosechas, incremento de producción por planta y mejor aptitud de resistencia y adaptación al medio ambiente y zona sobre el cual se cultivan, aportando un valor importante al desarrollo agrícola y por ende imputa al apoyo de la seguridad agroalimentaria del país”.
En tal sentido, es obligante para este despacho agrario, proteger tanto la producción agroalimentaria desarrollada en la Unidad de Producción La Juanpanchera, con la finalidad de evitar el paso constante de personas particulares y ajenas a personal de trabajo, con el fin de resguardar el lindero norte del predio siendo este lindero el bosque de galería principal y protector del Río Boconó, para impedir la contaminación con agentes extraños y patógenos de otras fincas o sectores que puedan en poner en riesgo esta plantación, ya que afectaría el estado fitosanitario de las mismas y a su vez desencadenaría un problema sobre las cepas de los semilleros de plantaciones sanas, sobre el material de propagación, sobre las cepas de plantas maduras y no maduras con consecuencias de pérdida sobre el cultivo en general. Y así se decide.
En lo referente a la solicitud de protección ambiental peticionada por el ciudadano Alejandro Landaeta, en virtud que el lindero nor-este del predio (E:422195.00N963471) que ocupa legítimamente es un lindero natural constituido por el Río Boconó conforma la ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y por tanto debe ser protegido. En tal sentido la Constitución también prevé el Derecho al ambiente en su artículo 127:

“como un deber y derecho de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás de áreas de especial importancia ecológicas”.
Reitera la doctrina que encontramos que toda actividad agraria debe realizarse tomando en consideración la conservación de los recursos naturales renovables, obligando al productor agropecuario a racionalizar el uso de esos recursos, de tal manera que el propietario está obligado a producir conservando. Lo que significa un ejemplo de limitación en el uso, goce y disposición del derecho de propiedad para el cumplimiento de la función social. En ese mismo orden, se deben establecer políticas de ordenación de territorio, estudios de impacto ambiental, régimen de los desechos tóxicos y cláusulas contractuales ambientales obligatorias, las cuales están estrechamente vinculadas con el manejo de la actividad agraria.

Por otro lado, los acuerdos internacionales en la materia son vinculantes. Lo planteado en la Cumbre de Río en relación al desarrollo sostenible es vinculante a la agricultura. Entendida ésta como actividad generadora de bienes alimenticios y administradora del recurso tierra la cual debe contribuir a eliminar la pobreza, el hambre y el desempleo, pero siempre tomando en consideración la preservación de los recursos naturales a los fines de aumentar la producción de alimentos para mejorar la seguridad agroalimentaria, al respecto señala Zeledón (2002):
La Cumbre propone soluciones al desarrollo sostenible. Es urgente reajustar la política agrícola, ambiental y macroeconómica. Debe pasarse de una agricultura tradicional a una agricultura sostenible. El principal objetivo es aumentar la producción de alimentos y mejorar la seguridad alimentaria (p.278).
(APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO ENVENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa.Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Por las razones antes expuestas, y de acuerdo a los argumentos esgrimidos por las partes el desarrollo de la actividad de cultivo de Plátano (Musa paradisíaca), el proceso de conformación del germoplasma para la obtención de la semilla y posterior transplantación impulsada y establecida dentro de la Unidad de Producción “La Juanpanchera”, la siembra de maíz y leguminosa, objeto de esta solicitud, así como el Río Boconó, deben estar protegidos mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria y ambiental. Y así se decide.
En este sentido reiteramos lo antes mencionado expresando que toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, y dando cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, y siendo que se cumplió el procedimiento pautado promoviendo los opositores medios de pruebas, esta Instancia especial Agraria concluye que los mencionados ciudadanos Rosa Filomena Roa, Ramona del Carmen Díaz, Carlos Delgado, Cesar Cáceres, Humberto Saúl Méndez, Eleida Ajaque, Juana Delgado, Cruz María de Méndez y Marcos Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.; V-8.148.237; V-17.394.588; V-12.237.464; V-20.963.948; V-12.237.880; V-18.558.037;V- 8.051.783; V-11.185.319; V-17.549.227, en su orden, no pueden por vía de oposición a una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL pretender que se constituyan un derecho de servidumbre de paso dentro de un predio donde no está legalmente constituida dicha servidumbre de paso. Y será el ministerio del ambiente quien analice la situación de la plantación de musáceas en el aluvión del Río Boconó que ha sido sembrada por la ciudadana Filomena Noa, y tratada con agroquímicos, según declaración de la misma ciudadana. Y así se declara


En consecuencia, este juzgado agrario dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL por treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la Musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguiente cosecha del fruto, tiempo contados a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción agrícola vegetal (maíz y leguminosa) que desarrolla la Unidad de Producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por consiguiente se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero nor- este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la entrada del predio y en la orilla del Rio Boconó, cuyo contenido determine la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, de conformidad al mencionado decreto presidencial y las leyes ambientales. Y así se decide.

Así mismo se ordena al Consejo Comunal Las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso, sin el consentimiento del ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, por la Unidad de Producción La Juanpanchera, ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas, la Sindicatura del Municipio Rojas del estado Barinas, el Instituto Geográfico Simón Bolívar con sede en Barinas, determinaron que NO existe una Servidumbre de Paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria, a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los municipios Guanare, Sucre y Unda del estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispos del estado Barinas, municipio Boconó del estado Trujillo y Morán del estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.. Y no pueden por vía de oposición a una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL pretender que se constituyan un derecho de servidumbre de paso dentro de un predio donde no está legalmente constituida dicha servidumbre de paso. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Declara sin lugar la oposición y ratifica la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la Unidad de Producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los municipios Guanare, Sucre y Unda del estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispos del estado Barinas, municipio Boconó del estado Trujillo y Morán del estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALEJANDRO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.695.102, velar por la preservación del Río Boconó, por lo que tendrá que conservar el bosque galería que conforma el lindero nor- este del mencionado predio, así como también tendrá que fijar un cartel visible en la orilla del Rio Boconó, cuyo contenido determine la obligación de preservación del medio ambiente en virtud del presente decreto cautelar, y de conformidad al mencionado decreto presidencial Nº 1.651 de fecha 5-06-1991.

TERCERO: Se ordena al Consejo Comunal Las Playas de Arauquita y a la comunidad en general evitar el paso, sin el consentimiento del ciudadano Alejandro Landaeta, antes identificado, por la Unidad de Producción La Juanpanchera, ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional Barinas, la Sindicatura del Municipio Rojas del estado Barinas, el Instituto Geográfico Simón Bolívar con sede en Barinas, determinaron que NO existe una Servidumbre de Paso dentro del predio antes identificado y por tanto, deben contribuir al fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria, a la preservación del medio ambiente, evitando la ruina y desmejoramiento del Río Boconó y su ecosistema, el cual conforma la Zona protectora Hidrográfica de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca de la porción de territorio ubicado en los municipios Guanare, Sucre y Unda del estado Portuguesa, Alberto Arvelo Torrealba y Obispos del estado Barinas, municipio Boconó del estado Trujillo y Morán del estado Lara, según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.. Y no pueden por vía de oposición a una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL pretender que se constituyan un derecho de servidumbre de paso dentro de un predio donde no está legalmente constituida dicha servidumbre de paso, y por existir otras vías de acceso al mencionado Río Boconó. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, y a la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, al Consejo Comunal sector Las Playas de Arauquita, parroquia Manuel Palacio Fajardo, del estado Barinas, al Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo y Hábitat.

QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme. Y debido al carácter temporal de dichas Medidas, la misma tendrá una duración de treinta (30) meses, de acuerdo al ciclo productivo de la Musa paradisíaca, desde la formación del germoplasma hasta la subsiguiente cosecha del fruto, tiempo contado a partir de la fecha del presente decreto, sobre la producción agrícola vegetal que desarrolla la unidad de producción LA JUANPANCHERA ubicada en el Sector Las Playas de Arauquita, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, conformada por una extensión de tierra que comprende una superficie aproximada de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados ( 75 Has con 4.435 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Boconó, Sur: Mejoras de Porfirio Castillo, José Ignacio Flores, Pablo Torres, Pedro Noa, Marcelino Ramírez y Candelario Blanco, Este: Mejoras de Víctor Noa, y Oeste: Río Boconó. y sobre el medio ambiente, específicamente el Río Boconó el cual conforma ZONA PROTECTORA HIDROGRAFICA DE LOS RIOS GUANARE, BOCONO, TUCUPIDO, MASPARRO Y LA YUCA DE LA PORCION DE TERRITORIO UBICADO EN LOS MUNICIPIOS GUANARE, SUCRE Y UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ALBERTO ARVELO TORREALBA Y OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO Y MORAN DEL ESTADO LARA., según decreto Nº 1.651 de fecha 5 de junio 1991 emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 02.:40 p.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0073-15