REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002157

SENTENCIA No. PJ0102015001634.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JOSE LABERTO SANCHEZ CALDERA Y YAMILE DEL CARMEN OLIVARES PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.378.489 y V.-18.312.192 y V.-19.808.037, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE LABERTO SANCHEZ CALDERA Y YAMILE DEL CARMEN OLIVARES PERALTA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales en efectivo mediante recibo firmado y sellado y otra quincena de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mediante tarjeta de alimentación perteneciente al progenitor para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencia médica, consultas, hospitalización, medicamentos, exámenes de laboratorio entre otros, ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a suministrar la lista de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes escolares, y los gastos de transporte y la merienda escolar serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Año nuevo el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira en compañía de los niños a realizar las compras la segunda semana del mes de Diciembre, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la ciudadana YAMILE DEL CARMEN OLIVARES PERALTA, acepto el Ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de manutención, ofrecidas por el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ CALDERA.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá visitar a los niños en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana siempre y cuando su horario de trabajo y estudios se lo permitan, previa comunicación vía telefónica con la progenitora, y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, siesta) y los fines de semana el progenitor se compromete en retirar a los niños del hogar de la progenitora el día Sábado a partir de las once de la mañana (11:00am) retornándolos al hogar de la progenitora el dia domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), este acuerdo será alternado o acumulativo entre las partes, todo de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres los niños lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con la progenitora, y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respectar todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21 de Septiembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de Junio de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) dias del mes de Noviembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001634.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ



CLMG/MVR/agn.-