REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001635

MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)

SOLICITANTES: GENESIS MAUREYIN CORDOBA BARRIOS Y DEIWIS JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-23.781.846 y V.-17.584.918, domiciliados en Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de CONVENIMIENTO (CUSTODIA), suscrita en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2015 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: GENESIS MAUREYIN CORDOBA BARRIOS Y DEIWIS JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-23.781.846 y V.-17.584.918, convienen lo siguiente en relación a la Delegación de Custodia en beneficio de la niña de autos: “El ciudadano DEIWIS JOSE DOMINGUEZ, manifestó su decisión de ejercer en lo adelante la Custodia de su hija anteriormente nombrada por considerar que en los actuales momentos cuenta con las condiciones tanto morales como económicas que permiten otorgarle una mejor calidad de vida a su hija, señalando que su hija se encontraba bajo los cuidados de su mama desde hace un mes, que actualmente se encuentra con su persona, vale decir, con su progenitor, por tal motivo requiere que ello sea formalmente establecido, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad; Acto seguido la ciudadana GENESIS MAUREYIN CORODBA BARRIOS, manifestó su disposición de delegar formalmente la Custodia de su hija a su progenitor, no estableciendo obstáculo alguno al respecto, requiriéndole si al progenitor el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir, el brindarle por parte del mencionado DEIWIS JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ, buen trato, alimentación y corrección adecuada a su hija, parámetros con los cuales estuvo de acuerdo tal cual lo indico previamente el ciudadano en referencia” (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de Septiembre de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la CUSTODIA, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Delegación de Custodia, en beneficio de la niña de autos, suscrito por los ciudadanos: GENESIS MAUREYIN CORDOBA BARRIOS Y DEIWIS JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-23.781.846 y V.-17.584.918, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña y adolescentes antes mencionados, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001635.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ







CLMG/MVR/agn