REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000780.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001538.-
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: YOHALYS GISELA ESPINOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.951.484, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GARCIA, Inpreabogado No. 157.047.
PARTE DEMANDADA: RENDY JOSE CAMACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.412.784, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADACILYS ZABALA, Inpreabogado No. 31.513
.ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad.
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I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YOHALYS GISELA ESPINOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.951.484, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., por motivo de REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RENDY JOSE CAMACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.412.784, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en beneficio de la niña anteriormente identificada.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios Diecisiete (17) y Diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Once (11) de Noviembre del presente año y la opinión de la adolescente de auto.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YOHALYS GISELA ESPINOZA VALERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.951.484, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., así como la presencia del ciudadano: RENDY JOSE CAMACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.412.784, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0197-913-0190364350 aperturada a nombre de la ciudadana YOHALYS GISELA ESPINOZA VALERO y a favor de su menor hija, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a comprarle los vestidos y calzados para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, asimismo a compromete a depositar la totalidad del monto recibido por concepto de útiles escolares del cual goza los trabajadores de la empresa PDVSA.- Igualmente se compromete a depositar el 50% del transporte escolar. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA y lo que no cubra el seguro será cubierto en un 50% por cada progenitor. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001623.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA VELASQUEZ RORIGUEZ











CLMG/MV/mg.-