REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000872

Nº PJ0122015001655. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: JHOSLYN CAROLINA GARCIA GONZALEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.189.291, con domicilio en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. MARIA DABOIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.033.
Parte demandada: CARLOS BIAGIO ZICARDI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.794.240, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado (a) asistente de la parte demandada: Abg. REBECA AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.507.
Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) Bolívares, mensuales a favor de sus menores hijas, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Bicentenario, Cuenta de Ahorros Nº 1750-0970-6001000-4979, cuyo titular es la ciudadana JHOSLYN GARCIA, los primeros cinco (05) días de cada mes. El progenitor se compromete a comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten y en las medidas de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete a suministrar los estrenos para los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora se compromete a suministrar los estrenos los días 31 de Diciembre y parte del regalo de Navidad.
Tercero: En cuanto a los gastos de educación, los útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de bonificación correspondiente a dicho beneficio, en cuanto a los Uniformes Escolares serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, será cubierto en un 100% por el progenitor por cuanto las niñas están incluidas en el record de la empresa para la cual presta sus servicios el mismo, los gastos que no sean cubiertos por este beneficio ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001655.-


Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

CLMG/MVR /agn.