REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002117

SENTENCIA No. PJ0102015001664.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: EDUAL JOSE FINOL NAVARRO Y YULITZA JOSEFINA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.327.837 y V.-14.723.055, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDUAL JOSE FINOL NAVARRO Y YULITZA JOSEFINA PIRELA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño antes mencionado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada quincena, donde el ciudadano EDUAL FINOL hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija toso los quince y ultimo de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: uniforme y lista escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será asumida por su progenitor en su totalidad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) donde el progenitor ira junto con la niña para comprar los estrenos de navidad antes del veinte (20) de Diciembre de 2015, adicional de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades espirituales y materiales de los niños. SEXTO: En este acto la ciudadana YULITZA JOSEFINA PIRELA, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano EDUAL JOSE FINOL NAVARRO.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días Viernes desde las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándola el día sábado a las cuatro de la tarde (04:00pm) pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar, y con previa notificación a la progenitora de su hija, (FINES DE SEMANA COMPARTIDOS), es decir, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben el desarrollo físico e intelectual de su hija, de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados ya sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores, será compartido a objetote fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de Navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y 31 de diciembre y 01 de Enero con su progenitora. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20 de Julio de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10 de Junio de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001664.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ



CLMG/MVR/agn.-