REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002265

SENTENCIA Nº PJ0102015001666.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: GLENDIS NAILIN MAVAREZ SAMUEL Y GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-19.749.030 y V.-15.401.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 20 de Noviembre de 2015, cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos GLENDIS NAILIN MAVAREZ SAMUEL Y GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-19.749.030 y V.-15.401.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), ello los primeros cinco días de cada mes, a través de dinero en efectivo que el aludido ejecutara directamente, mediante una TERCERA PERSONA o por medio de la modalidad de transferencias electrónicas a una Cuenta Corriente, distinguida bajo la nomenclatura 01750097070071612008, perteneciente a la entidad bancaria Bicentenario, donde la ciudadana GLENDIS NAILIN MAVAREZ SAMUEL, figura como titular. SEGUNDO: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en el mismo porcentaje (50%), lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época, a ser cumplido antes del día Veinte (20) de Diciembre de cada año. Igualmente el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ se compromete a cubrir en el mismo porcentaje (50%) los gastos relativos al rubro salud, a favor de sus hijos, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el Servicio Publico de Salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana GLENDIS NAILIN MAVAREZ SAMUEL, y por ultimo el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ, se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al rubro escolar, es decir, útiles y uniformes escolares, en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos, procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a los niños, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca la evolución de los niños.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015001666.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ



CLMG/MVR/agn.-