REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; Domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952 anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 29, tomo 113-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA ANZOLA RAMIREZ, REINAL PEREZ VILORIA Y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA; Abogados en ejercicio, Domiciliados en Barquisimeto estado Lara e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.095, 71.596 y 6.356 Respectivamente. (Folio 5)
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.024; domiciliada en la ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK ALCHAER ALCHAER y LEMOÑA MARY GREGORIADIS GUZMAN; inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 60.880 y 74.109. (Folio 38)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: JA1B-5414-14
BREVE HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha 19/11/2014 fue recibido el presente expediente por declinatoria de competencia con oficio Nº 369-2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 144)
En fecha 24/11/2014 Este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa. (Folios 145 al 147)
En fecha 08/01/2015 se libro boleta de notificación de abocamiento (Folio 148)
En fecha 11/05/2015 Se dio por recibido en este Juzgado exhorto cumplido con oficio Nº 185-2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibido en fecha 06/05/2015. (folio 161)
De acuerdo con la HOMOLOGACION (CONVENIMIENTO) de fecha 27/10/2014 acordado entre el ciudadano ANTONIO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.329, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.462 en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; Domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952 anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 29, tomo 113-A Pro; carácter este que se evidencia en instrumento poder cursante al folio 137 del presente expediente; y la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.024; domiciliada en la ciudad de Barinas; debidamente asistida en ese acto por la Abogada MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.461, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.199; Convenimiento que se avala según anexo marcado “B” de dicho convenimiento cursante al folio 140 contentivo de un escrito emanado del ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los servicios Jurídicos del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL y al anexo marcado “C” de dicho convenimiento cursante al folio 141, contentivo de copia simple de los depositos realizado por la deudora; dichos anexos hacen constar que fue cumplida la cancelación de la totalidad de la deuda; es decir, que la ciudadana Luz Marina Cárdenas, suficientemente identificada, canceló al Banco Provincial la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 54.959,98) en fecha 29 de Agosto de 2014.
Ahora bien, en sintonía de lo anterior y con lo acordado entre las partes y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN sobre el convenimiento planteado, para este Juzgador es necesario hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Auto-composición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
En concordancia con el pago realizado al BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL por la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.024; domiciliada en la ciudad de Barinas, el presente CONVENIMIENTO se puede constatar de acuerdo al anexo marcado “B” de dicho convenimiento cursante al folio 140, contentivo de un escrito emanado del ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.300, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los servicios Jurídicos del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL y al anexo marcado “C” de dicho convenimiento cursante al folio 141, contentivo de copia simple de los depósitos realizado por la deudora; pudiéndose denotar que con dicho pago se da la cancelación total de la deuda por lo que ambas partes del presente juicio solicitan a este Juzgado a que proceda a HOMOLOGAR el convenimiento realizado.
Seguidamente, en aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Considera el tribunal transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 20 de enero de 1999, la cual es del tenor siguiente:
“...Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En orden de las ideas antes transcritas es de hacer notar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el CONVENIMIENTO llevado a cabo entre las partes, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) el convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos las transacciones, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado en fecha 27/10/2014, entre el ciudadano ANTONIO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.329, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.462 en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; Domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952 anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro. Y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el Nº 29, tomo 113-A Pro; carácter este que se evidencia en instrumento poder cursante al folio 137 del presente expediente; y la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.642.024; domiciliada en la ciudad de Barinas; debidamente asistida en ese acto por la Abogada MAROLI YRINA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.461, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.199. Finalmente, la transacción ejercida en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve días (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
En la misma fecha siendo las 2:30pm se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria.
JJTS/JWSP/vv
EXP Nº JA1B- 5.414-14
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