REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

SOLICITANTE: JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.456, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ALEANDER JESUS RODRIGUEZ PIÑA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.433.593 y Nº V- 13.639.477 respectivamente, ambos de profesión Abogado e inscritos en el IPSA, bajo los Nº 114.819 y 117.421 respectivamente; dicho poder se evidencia al folio (45).

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD Nº: 254-15

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre actividad agroproductiva y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 11/03/2015, suscrita por el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.456, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por los ciudadanos: ALEANDER JESUS RODRIGUEZ PIÑA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.433.593 y Nº V- 13.639.477 respectivamente, ambos de profesión Abogado e inscritos en el IPSA, bajo los Nº 114.819 y 117.421 respectivamente; Constante de Dos (02) folios útiles y tres anexos marcados de la siguiente maneta: Anexo (A) en cinco (05) folios útiles en copia simple; Anexo (B) en un (01) folio útil en copia simple; Anexo (C) en tres (03) folios útiles en copia simple.

Expone el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.456, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que es propietario y ocupante de un fundo Agropecuario denominado “VIRGEN DEL CARMEN”; ubicado en el sector “Cacao Paguey La Caramuca Arriba”, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; cuya superficie es de aproximadamente CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel y Victoriano Díaz; SUR: Mejoras que son o fueron de Pastor Salinas y Santiago Márquez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Victoriano Díaz y OESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel; Además de ello alega que ha ocupado el fundo por mas de diecisiete años (17) ininterrumpidos y que ha construido una serie de mejoras y bienhechurias las cuales constan de: Ocho (08) potreros cercados con alambre de púas y estantillos de madera y de cemento, todo con pastos incorporados; Una (01) casa de hecha con bloques de cemento y cabillas, piso de cemento y puertas de hierro, compuesta por tres (03) habitaciones, sala, comedor, sala de estar, techada con acerolit, vigas de hierro y tubos; Una (01) casa hecha con ladrillos y bloques con cabillas y cemento, techo de machihembrado y acerolit, compuesta por cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas y corredores a los lados; Una (01) casa hecha con bloques de cemento y cabillas, pisos de cemento, techada con acerolit, una estufa con parrillera y fregadero; Una (01) piscina hecha con concreto armado y cabillas, recubiertas con ceramicas y granito, cercada con alfajor; Un (01) banco de transformación trifasica con sus respectivos cajetines y una planta electrica de 40 kva; Cuatro (04) jaguey con sus respectivas bombas, techadas con tubo y acerolit y sus alcantarillas; Un (01) galpon para la cria de pollos de engorde de 145 metros de largo por 14 metros de ancho, hechos con tubos de hierros, mallas, alfajor y techo de fresca luz aluminio. Compuestas por 460 bebederos, 460 comederos, tanques de agua, diez (10) criaderos, diez (10) ventiladores y un sistema de nebulización con sus respectivas mangueras; Una (01) cochinera de 12 metros de ancho por 50 metros de largo, hecha con tubos de hierros y cabillas, piso de cemento, con malla de hierro, techo de acerolit cubierta con malla de alfajor y cabillas; Una (01) vaquera para ordeño, hecha con tubos de hierro, cabilla y cemento, piso de cemento y malla, techado de zinc; Una 801) laguna para la cría de cachamas de 15 metros de ancho por 80 metros de largo con su respectiva bomba y que dichas mejoras y bienhechurias antes descritas tienen un valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000) equivalente a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48000 UT), calculadas a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150), por cada unidad tributaria.

Asimismo solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre cada uno de los particulares señalados dentro del escrito de solicitud; y además pide que el Tribunal se traslade y constituya sobre el fundo Agropecuario denominado “VIRGEN DEL CARMEN”; ubicado en el sector “Cacao Paguey La Caramuca Arriba”, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; cuya superficie es de aproximadamente CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel y Victoriano Díaz; SUR: Mejoras que son o fueron de Pastor Salinas y Santiago Márquez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Victoriano Díaz y OESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel;; a los fines de realizar inspección judicial y dejar constancia de lo antes descrito.

Finaliza solicitando que sean evacuadas dichas diligencias y que se declaren las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se declare título suficiente de propiedad a su favor, le devuelvan el original para su debida tramitación legal, a los fines de protocolizar el justificativo ante la oficina de registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 13/03/2015 este tribunal se pronuncio sobre la admisión de la presente solicitud y se declaró competente para conocer de la misma; y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y se libraron los oficios respectivos. (Folios 13 al 16).

En fecha 24/03/2015 se dicto auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial y se libraron los oficios respectivos y boleta de notificación (folio 25)

En fecha 03/08/2015 se dicto auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial y se libraron los oficios respectivos (folio 36)

En fecha 25 de Septiembre se libro cartel de emplazamiento (folio 43 Vto. y 44)

En fecha 01/10/2015 el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.456, otorga poder apud-acta a los ciudadanos ALEANDER JESUS RODRIGUEZ PIÑA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.433.593 y Nº V- 13.639.477 respectivamente, ambos de profesión Abogado e inscritos en el IPSA, bajo los Nº 114.819 y 117.421 respectivamente. (Folio 45)

En fecha 01/10/2015 el apoderado judicial del solicitante, ciudadano ALEANDER JESUS RODRIGUEZ PIÑA, identificado y acreditado en autos, consigna publicación del cartel de emplazamiento en el Diario “Los Llanos”. (Folios 48, 49)

En fecha 08/10/2015 se llevó a cabo la inspección judicial en la presente solicitud, cursante a los folios 51 al 54; oportunidad en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo Agropecuario denominado “VIRGEN DEL CARMEN”; ubicado en el sector “Cacao Paguey La Caramuca Arriba”, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; cuya superficie es de aproximadamente CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel y Victoriano Díaz; SUR: Mejoras que son o fueron de Pastor Salinas y Santiago Márquez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Victoriano Díaz y OESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel, con el apoyo del Ingeniero en Producción Animal CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, en su condición de practico designado por el tribunal, dejándose constancia que constituido el Tribunal en el mencionado lote de terreno, siendo las 9:00 a.m., se observó durante el recorrido realizado en el lugar, de la existencia de lo siguiente:

1) Casa del encargado construida con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas por ambas caras, estructura metalica, cubierta por techo de acerolit, distribuida en dos (02) cuartos, sala, comedor, cocina, lavadero, con un area aproximada de sesenta metros cuadrados (60 M2); 2) Casa de habitación del propietario construida con piso de ceramica, paredes de bloque y ladrillo, techo de vena de palma con manto asfaltico, estructura de madera, puertas y ventanas de hierro, conformada por tres (03) habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, corredor, con un area aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m2); 3) Galpon utilizado como cuarto y estufa, construido con piso de cemento rustico, estructura metálica, techo de acerolit, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 m2); 4) Una piscina revestida en cerámica, cercada con malla tipo alfajol con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2); 5) Dos (02) galpones para cría de pollos de engorde, construidos con piso de tierra, brocales de concreto, cercado perimetralmente con malla tipo alfajol, estructura metálica, techo de lamina frescaluz con claraboya central, el primer galpón tiene una longitud de aproximadamente de Ciento treinta y ocho metros de largo por doce metros de ancho (138 mts x 12 mts), con dos divisiones con capacidad para criar o cebar veintidosmil (22.000) pollos; otro galpón con las mismas características del anterior con capacidad para criar o cebar veintitresmil (23.000) pollos; ambos galpones tienen un sistema de riego por aspersión para disipar calor, igualmente poseen sistema de ventilación forzada conformada por ocho (08) ventiladores por galpón; ambos galpones también poseen dos (02) tanques con capacidad de mil litros (1000 lts) cada uno, utilizados para el suministro de agua a las aves; los galpones están dotados de comederos y bebederos colgantes para el suministro de alimento y agua para los pollos. 6) Una (01) vaquera-cochinera construida con medias paredes de concreto de 1,20 mts de alto, frisada, piso de concreto, estructura metálica, techo de zinc, con un area aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 m2); para el momento de la inspección existían en la cochinera un rebaño conformado por cinco hembras y un macho reproductor; 7) corrales construidos con tubos metálicos redondos de una pulgada (1”) conformado por siete (07) apartes, una manga y un embarcadero con un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900 m2); 8) el predio en cuestion tiene una acometida electrica trifasica conformado por una posteadura de diez (10) postes de alta tension, con tres lineas de cable arvidal de quinientos metros (500 mts) de tendido electrico, banco de tres (03) transformadores de 15 KVA; 9) Una (01) Perforacion de cuarenta y dos (42 mts) de profundidad con salida de seis pulgadas (6”); 10) Una planta electrica con motor diesel, cuatro cilindros, marca “Syndronous Generador” serial 101056 con salida de 110, 220 y 330 voltios; Otra perforación tipo Jagüey de
doce metros de profundidad con salida ¾” con una bomba de medio Hp; 11) Cercas perimetrales tipo convencionales construidas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de concreto y madera aserrada, distanciados cada dos metros, estimándose una longitud de 2,60 Km; cercas internas tipo convencionales construidas con cuatro pelos de alambre de púas, estantillos de concreto y madera aserrada, distanciados cada dos metros, estimándose una longitud de 1,75 Km; 12) Cinco (05) potreros en donde se observaron pastos introducidos de las especies: Brachiaria humidicula y Brachiaria Brizantha, cubriendo un área aproximada de treinta y seis hectáreas (36 Has); 13) en el predio existe un rebaño bovino conformado por ocho (08) vacas, dieciséis (16) novillas, ocho (08) mautas, un (01) becerro y cuatro (04) becerras; igualmente se observo un equino adulto; actualmente existen cinco (05) vacas en ordeño con una producción de 20 litros de leche (20 lts), generando una producción de queso de cinco kilogramos diario (5kg); De igual manera se observo por un costado del predio una naciente del caño “La Caramuca” el cual contiene un bosque de galería con vegetación arbustiva tanto autónoma como exóticas de las especies vegetales tales como: Mijao, Uvero Macho, Saman, Cedro, Teca, Entre otros.


Inspección a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio en cuanto a la existencia cierta de las mejoras y bienhechurías alegadas en la solicitud presentada ante este Tribunal por el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.456; conforme fue constatado durante el recorrido realizado en el ya mencionado lote de terreno. (ASÍ SE DECIDE).


En fecha 14/10/2015 se dicto auto fijando oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos que promovió la parte solicitante (folio 56).


En fecha 28/10/2015, tal y como cursa al folio 58 y 59 (vtos); se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, en la cual la testigo ANA ELOINA ALBARRAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.061, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez declaró que: Si conoce suficientemente al solicitante y que asimismo le consta de la existencia de unas mejoras y bienhechurias enclavadas en el fundo “Virgen del Carmen” realizadas por el solicitante con dinero de su propio peculio y que las mismas tienen un valor aproximado de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000) y que le consta todo lo declarado por que el ciudadano solicitante ocupa la finca desde hace unos quince (15) años aproximadamente.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el ciudadano ANA ELOINA SULBARAN conoce suficientemente al ciudadano solicitante; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en el fundo objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

En la misma fecha se llevo a cabo la evacuación de la testigo ALICIA YAMILET CARREÑO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.628, y en cuanto a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante y que asimismo le consta de la existencia de unas mejoras y bienhechurias enclavadas en el fundo “Virgen del Carmen” realizadas por el solicitante con dinero de su propio peculio y que las mismas tienen un valor aproximado de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000) y que le consta todo lo declarado por conocer al solicitante desde que el compro dicho fundo y por ser productor en el mismo, asimismo que tiene galpones, cercas, produce leche, tiene casa de habitación, cocina, piscina, dos galpones, vacas de ordeño cochinera y cochinos.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que la ciudadana ALICIA YAMILET CARREÑO HUERFANO conoce al ciudadano solicitante; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

En la misma fecha se llevo a cabo la evacuación del testigo LUIS MARIANO ATILANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.773, y en cuanto a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante y que asimismo le consta de la existencia de unas mejoras y bienhechurias enclavadas en el fundo “Virgen del Carmen” realizadas por el solicitante con dinero de su propio peculio y que las mismas tienen un valor aproximado de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000) y que asimismo le consta que el solicitante dentro de su fundo tiene unas vacas, cochinos, tiene dos galpones de pollo cada uno de 130 metros, ganado, casa, cochinera pequeña de 4 o 5 puestos con cochinos.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el ciudadano LUIS MARIANO ATILANO SULBARAN conoce al ciudadano solicitante; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, este Tribunal constató durante la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre el fundo Agropecuario denominado “VIRGEN DEL CARMEN”; ubicado en el sector “Cacao Paguey La Caramuca Arriba”, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; cuya superficie es de aproximadamente CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel y Victoriano Díaz; SUR: Mejoras que son o fueron de Pastor Salinas y Santiago Márquez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Victoriano Díaz y OESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel; la existencia de las mejoras y bienhechurías alegadas por la parte solicitante, así también, los testigos promovidos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente al solicitante y les consta que fomentó las referidas mejoras y bienhechurías; en consecuencia, en corolario de lo anterior y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya hecho presente ningún tercero interesado en la solicitud; este Juzgador considera procedente DECLARAR bastante y suficiente el derecho de propiedad y posesión solicitado por el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.456, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE)

D I S P O S I T I V O
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita por el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.456, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO: DECLARA bastante y suficientemente el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.456, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre unas MEJORAS y BIENHECHURÍAS enclavadas en un fundo Agropecuario denominado “VIRGEN DEL CARMEN”; ubicado en el sector “Cacao Paguey La Caramuca Arriba”, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; cuya superficie es de aproximadamente CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43 Has), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel y Victoriano Díaz; SUR: Mejoras que son o fueron de Pastor Salinas y Santiago Márquez; ESTE: Mejoras que son o fueron de Victoriano Díaz y OESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto Moreno Rangel, las cuales constan de: 1) Casa del encargado construida con piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas por ambas caras, estructura metalica, cubierta por techo de acerolit, distribuida en dos (02) cuartos, sala, comedor, cocina, lavadero, con un area aproximada de sesenta metros cuadrados (60 M2); 2) Casa de habitación del propietario construida con piso de ceramica, paredes de bloque y ladrillo, techo de vena de palma con manto asfaltico, estructura de madera, puertas y ventanas de hierro, conformada por tres (03) habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, corredor, con un area aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m2); 3) Galpon utilizado como cuarto y estufa, construido con piso de cemento rustico, estructura metálica, techo de acerolit, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 m2); 4) Una piscina revestida en cerámica, cercada con malla tipo alfajol con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2); 5) Dos (02) galpones para cría de pollos de engorde, construidos con piso de tierra, brocales de concreto, cercado perimetralmente con malla tipo alfajol, estructura metálica, techo de lamina frescaluz con claraboya central, el primer galpón tiene una longitud de aproximadamente de Ciento treinta y ocho

metros de largo por doce metros de ancho (138 mts x 12 mts), con dos divisiones con capacidad para criar o cebar veintidosmil (22.000) pollos; otro galpón con las mismas características del anterior con capacidad para criar o cebar veintitresmil (23.000) pollos; ambos galpones tienen un sistema de riego por aspersión para disipar calor, igualmente poseen sistema de ventilación forzada conformada por ocho (08) ventiladores por galpón; ambos galpones también poseen dos (02) tanques con capacidad de mil litros (1000 lts) cada uno, utilizados para el suministro de agua a las aves; los galpones están dotados de comederos y bebederos colgantes para el suministro de alimento y agua para los pollos. 6) Una (01) vaquera-cochinera construida con medias paredes de concreto de 1,20 mts de alto, frisada, piso de concreto, estructura metálica, techo de zinc, con un area aproximada de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 m2); para el momento de la inspección existían en la cochinera un rebaño conformado por cinco hembras y un macho reproductor; 7) corrales construidos con tubos metálicos redondos de una pulgada (1”) conformado por siete (07) apartes, una manga y un embarcadero con un área aproximada de novecientos metros cuadrados (900 m2); 8) el predio en cuestion tiene una acometida electrica trifasica conformado por una posteadura de diez (10) postes de alta tension, con tres lineas de cable arvidal de quinientos metros (500 mts) de tendido electrico, banco de tres (03) transformadores de 15 KVA; 9) Una (01) Perforacion de cuarenta y dos (42 mts) de profundidad con salida de seis pulgadas (6”); 10) Una planta electrica con motor diesel, cuatro cilindros, marca “Syndronous Generador” serial 101056 con salida de 110, 220 y 330 voltios; Otra perforación tipo Jagüey de doce metros de profundidad con salida ¾” con una bomba de medio Hp; 11) Cercas perimetrales tipo convencionales construidas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de concreto y madera aserrada, distanciados cada dos metros, estimándose una longitud de 2,60 Km; cercas internas tipo convencionales construidas con cuatro pelos de alambre de púas, estantillos de concreto y madera aserrada, distanciados cada dos metros, estimándose una longitud de 1,75 Km; Dejando a salvo el derecho de Terceras personas que llegasen a manifestar y probar fehacientemente su mejor derecho sobre las Mejoras y Bienhechurías previamente señaladas.


TERCERO: Se autoriza suficientemente al ciudadano JOSE LEONEL QUINTERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.456, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines que proceda a la debida protocolización de las Mejoras y Bienhechurías señaladas en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.





En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.


JJTS/JWSP/vv
Exp. Nº 254-15