REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES: GIANTONI PIETROBON HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.853, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.356, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; y la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PIETROBON HURTADO, Venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-18.563.931; ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CAROLINA GUTIERREZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.783 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.268
ACCION: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: 279-15
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios para conocer las solicitudes de Titulo Supletorio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 65 de fecha 16/07/09 Exp. Nº AA10-2007-000127, expuso:
“…De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”
En acatamiento a las Sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud. Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 17/11/2015, suscrita por el ciudadano GIANTONI PIETROBON HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.853, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.356 actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PIETROBON HURTADO, Venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-18.563.931; ambos de este domicilio; Constante de Ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos útiles marcados de la siguiente manera: Anexo (A) en cuatro (04) folios útiles en original; Anexo (B) en dos (02) folios útiles en original; anexo (C) en tres (03) folios útiles en original; Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se ordena la realización de una Inspección Judicial sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “GRANJA SANTA BARBARA” ubicada en el sector “La Matiera”, parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual se fija para el día Martes 02 de Febrero de 2016 a las 7:30 a.m, para el traslado y constitución del tribunal a objeto practicar la Inspección Judicial. Asimismo en aras de procurar la estabilidad en la presente solicitud y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena la Publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el fundo objeto de la presente solicitud, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo quinto día de despacho siguiente a la consignación en autos del precitado cartel, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordena publicar en el “Diario De Los Llanos” de esta localidad. Para la realización de la inspección judicial acordada ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que funcionarios adscritos a dicho organismo acompañen al Tribunal en su traslado y constitución a realizar la inspección acordada. De igual manera, ofíciese a la Rectoría del Estado Barinas, solicitando el apoyo con un (01) vehiculo a cargo de la Dirección Ejecutiva Regional Barinas. Asimismo se designa al ciudadano JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 9.262.556, de profesión ingeniero agrónomo, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas; a los fines de que acompañe al tribunal en calidad de practico para que asesore al Tribunal en la práctica de dicha inspección. Asimismo téngase como apoderado judicial de la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE PIETROBON HURTADO, y de su propios intereses al abogado GIANTONI PIETROBON HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.106.853, y vista la diligencia de fecha 19/11/2015, cursante al folio 18 mediante la cual sustituye poder en la persona CAROLINA GUTIERREZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.783 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.268; en consecuencia, téngase como apoderada judicial de los ciudadanos GIANTONI PIETROBON HURTADO, y VERÓNICA DEL VALLE PIETROBON HURTADO, plenamente identificados; a la mencionada abogaba CAROLINA GUTIERREZ ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.783 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 229.268; Líbrese oficios, boleta de notificación y cartel de emplazamiento.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
En la misma fecha se libraron oficios Nº ________________________. Y se libro cartel de emplazamiento y boleta de notificación. Conste.
Scria.
JJTS/JWSP/vv
Exp. Nº 279-15