REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo

Valencia, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: GP02-V-2015-000297
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad de Bienes (Sentencia Interlocutoria)

DEMANDANTE: JORGE CESAR BERIA OROPEZA
DEMANDA: DORSY LETICIA REYES MEZA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

I

Vista la incidencia suscitada el día 18 de Noviembre de 2015, en la Sala de Audiencias; en la que las partes manifestaron el hecho de que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa un procedimiento relacionado con el bien objeto de esta pretensión, y como consecuencia de lo manifestado por ambas partes, es por lo que esta Juzgadora acordó suspender la presente audiencia, a los fines de oficiar al referido Tribunal, para que informe a este Juzgado sobre el estado actual de la causa en la que son partes los ciudadanos anteriormente mencionados y a su vez se remita copia certificada; todo ello de conformidad con lo previsto en los Principios Dispositivos de Primacía de la Realidad, contemplados en el artículo 450 Literales “H”, “I” y “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II

Esta Juzgadora invocando lo contenido del articulo 14 ejusdem, los cuales señalan al juez como director del proceso, en relación igualmente con lo dispuesto en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Dictar Auto para Mejor Proveer, permitiría despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción en torno a la decisión que se pudiera tomar, el auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez dentro de los parámetros establecidos en la norma, para que pueda, solicitar la practica de alguna prueba, en el caso que nos ocupa, es solicitar al Tribunal Civil la información requerida y que en su debida oportunidad no fue solicitada, por lo que dicta el presente auto. En torno a los autos para mejor proveer, la Sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, destaco que son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, con lo que se infiere, que queda a criterio del juez de la causa dictar un auto para mejor proveer, máxime que en los asuntos como el de la materia que nos ocupa constituyen dichas pruebas elementos importante para formarse una mejor convicción al momento de decidir sobre la procedencia o no del caso que nos ocupa, ahora bien, en el caso analizado y estando esta juzgadora en la etapa de la celebración de la Audiencia de Juicio, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo. Sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Dicta Auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 450 Literales “H”, “I” y “J” y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa ante ese Juzgado una causa en la que sean parte los ciudadanos JORGE CESAR BERIA OROPEZA y DORSY LETICIA REYES MEZA; el objeto de la pretensión, el estado actual de la misma y su vez remita copia certificado si ha emitido alguna decisión. Cúmplase. Líbrense los oficios. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA,


ABG. ANHEICAR ANDREA GONZALEZ C

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JIMENEZ

En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN JIMENEZ