REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de Noviembre de 2015.
205° y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL, peticionada por la ciudadana TERESA DE JESUS VELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.180.097, domiciliada en la unidad de producción denominada “El Palmar”, sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.838.187, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 156.954, domiciliado en Socopó Estado Barinas.
PARTE OPONENTE: EUGENIO PINILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.224.404, representado judicialmente por las abogados en ejercicio JAQUELINE CHACON CONTRERAS y YENNE SORLEY PEREZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-13.141.473 y V-16.071.209, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 204.390 y 201.032.
ANTECEDENTES
El 23/02/2015, fue presentado por la ciudadana, TERESA DE JESUS VELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.180.097, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.838.187, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 156.954, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Forestal, con sus respectivos anexos, por ante la secretaria de esta Instancia Agraria. (Pieza N° 01, Folio 01 al 13)
El 02/03/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Forestal. (Pieza N° 01, Folio 14 al 15).
El 04/03/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 11/03/2015, y ordena librar oficios a los órganos correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 16 al 19).
El 11/03/2015, esta Instancia agraria se traslado y constituyó en el predio denominado “El Palmar”, sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, designándose y juramentándose al Ing. Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Pieza N° 01, Folios 20 al 23)
El 23/03/2015, mediante auto el fotógrafo designado en Inspección Judicial de fecha 11/03/2015, consigna ante esta Instancia Agraria, informe fotográfico realizado al predio denominado “EL PALMAR”. (Pieza N° 01, Folios 24 al 36).
El 23/03/2015, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero: José Domingo Duque, Ingeniero Forestal, en Inspección Judicial del 11/03/2015. (Pieza N° 01, Folios 37 al 59).
El 15/04/2015, esta Instancia Agraria dicta sentencia provisional en los siguientes términos (Pieza N° 01 Folios 60 al 77):
Omissis…” (…)PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN FORESTAL, sobre una línea de aproximadamente 322 metros, de una plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáseas), que se encuentran por el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena citar al ciudadano: Eugenio Pinilla, quien es colindante de la finca “El Palmar” por el lindero Sur-Este, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo se notifique mediante oficio de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas, al Coordinador del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda, Hábitat y Eco socialismo del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández José Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Parroquia Ticoporo, al Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “De Frente”. (…)(Cursivas de este Tribunal)
El 20/04/2015, la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia consigna la publicación del cartel de notificación realizada en el diario “de frente”. (Pieza N° 01, Folios 80 y 83).
El 28/04/2015, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la boleta de citación al ciudadano Eugenio Pinilla. (Pieza N° 01, Folios 82 al 84).
El 06/05/2015, mediante diligencia el ciudadano Eugenio Pinilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.224.404, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Jaqueline Chacón Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.390, se da por citado en el presente asunto. (Pieza N° 01, Folios 85 y 86).
El 19/05/2015, se recibió escrito presentado por las ciudadanas JAQUELINE CHACON CONTRERAS y YENNE SORLEY PEREZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-13.141.473 y V-16.071.209, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 204.390 y 201.032, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EUGENIO PINILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.224.404; mediante la cual hacen oposición a la medida cautelar de protección forestal y promueven pruebas. (Pieza N° 01, Folios 91 al 112).
El 20/05/2015, esta Instancia Agraria mediante auto se pronuncia con respecto al escrito de oposición presentado y a las pruebas promovidas y su forma de evacuación, siendo la oportunidad de evacuación de las testimoniales para el día de Despacho siguiente al referido auto, fijando inspección judicial para el 10/06/2015, asimismo librando los oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 113 al 115).
El 21/05/2015, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales y por cuanto no se hicieron presentes los testigos, fue declarado DESIERTO el acto. (Pieza N° 01, Folio 116).
El 10/06/2015, esta Instancia agraria se traslado y constituyó en el predio denominado “El Tesoro”, sector El Destierro Abajo, en las costas de Río Viejo de la Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, designándose y juramentándose al Ing. Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial. (Pieza N° 01, Folios 124 y 125)
El 15/06/2015, la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia ratifica solicitud de medida y se respete la medida acordada. (Pieza N° 01, Folios 126 y su Vto)
El 16/06/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte oponente a la presente medida solicita resultas de la entrega del oficio Nro.249-2015 y asimismo se fije una nueva oportunidad para presentar los testigos por cuanto no acudieron por causa fortuita y de puerta mayor presuntamente. (Pieza N° 01, Folios 127)
El 19/06/2015, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a inspección judicial del 10/06/2015. (Pieza N° 01, Folios 129 al 141)
El 19/06/2015, se recibió informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial del 10/06/2015. (Pieza N° 01, Folios 142 al 155).
El 10/11/2015, la co-apoderada judicial de la parte oponente mediante diligencia manifestó solicito se EMITA OFICIO A LA FUNCIONARIA INGENIERA MASSIEL MORA; DIRECTORA ESTADAL DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA BARINAS, para que emita copia certificada del expediente ASIGNADO CON EL CÓDIGO 04:68-379//1994 que reposa en los archivos de la oficina del ministerio ambiente bum-bum. (Pieza N° 01, Folios 157 y 158).
El 17/11/2015, esta Instancia Agraria mediante auto niega lo solicitado por cuanto se encuentra plenamente vencido el lapso probatorio, y establece que la sentencia definitiva sería proferida al segundo día de Despacho siguiente al referido auto. (Pieza N° 01, Folios 159 al 161).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Forestal con los siguientes documentos:
1.-) Copia Simple de Certificado de Permanencia N° 2261, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del 16/07/2013 a favor de la ciudadana Velandria de Mora Teresa de Jesús, sobre el predio denominado “El Palmar”, ubicado en el sector El Destierro, Unidad I, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folio 06).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Permanencia N° 2261, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del 16/07/2013 a favor de la ciudadana Velandria de Mora Teresa de Jesús, sobre el predio denominado “El Palmar”, ubicado en el sector El Destierro, Unidad I, de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado; documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emanó, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Copia Simple del Levantamiento Topográfico realizado al predio denominado “El Palmar” actualizado por la Lic. Celeste Prieto. (Pieza N° 01, Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio “El Palmar”, y por cuanto la parte oponente no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
3.-) Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Destierro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas del 16/02/2015, a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora. (Pieza N° 01, Folio 08).
Observa este juzgador que se trata de original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Destierro, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas del 16/02/2015, a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Velandria de Mora, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Copia Simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 21/10/2014 a favor de la ciudadana Teresa Velandria. (Pieza N° 01, Folio 09).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 21/10/2014 a favor de la ciudadana Teresa Velandria; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El tercero oponente a la presente medida de protección, ciudadano: EUGENIO PINILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.224.404, representado judicialmente por las Abogados en ejercicio JAQUELINE CHACON CONTRERAS y YENNE SORLEY PEREZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-13.141.473 y V-16.071.209, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 204.390 y 201.032, en escrito de promoción de pruebas del 19/05/2015, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Destierro”, ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Eugenio Pinilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.224.404 del 08/05/2015. (Folios 94)
Observa este juzgador que se trata de original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Destierro”, ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Eugenio Pinilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.224.404 del 08/05/2015, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de Carta aval de propietario de fundo emitida por el Consejo Comunal “El Destierro”, ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Eugenio Pinilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.224.404 del 08/05/2015. (Folios 95
Observa este juzgador que se trata de Original de Carta aval de propietario de fundo emitida por el Consejo Comunal “El Destierro”, ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Eugenio Pinilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.224.404 del 08/05/2015, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta de mejoras y bienhechurias entre los ciudadano Filemón Rodríguez y Eugenio Pinilla enajenación anotada bajo el Nro.494 folios 221 al 222, Tomo II del 19/05/1994. (Folios 96 al 98).
Este Juzgador evidencia que dichos instrumentos han sido consignado en copia fotostática simple, emanadas de autoridad pública lo cual encuadran dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, y sirven para demostrar la adquisición de un bien inmueble desde la fecha en que fue registrado el referido documento. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de certificación de mejoras y bienhechurias emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano Pinilla Arellano Eugenio del 26/08/2013. (Folio 99)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple certificación de mejoras y bienhechurias emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano Pinilla Arellano Eugenio del 26/08/2013, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Simple del Levantamiento Topográfico realizado al predio denominado “El Tesoro” actualizado por la Lic. Celeste Prieto. (Pieza N° 01, Folio 100).
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio “El Tesoro”,, y por cuanto la parte solicitante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
6.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano Filemón Rodríguez, cediendo opción al ciudadano Pinilla Arellano Eugenio del 18/03/1994 del Programa de Recuperación Forestal PROREFOR. (Folio 102)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de oficio dirigido al ciudadano Filemón Rodríguez, cediendo opción al ciudadano Pinilla Arellano Eugenio del 18/03/1994 del Programa de Recuperación Forestal PROREFOR, y por cuanto la parte solicitante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
7.- Original de Informe levantado por el Consejo Comunal Puente de hierro, fiscal autorizado Luis Mejias, del aprovechamiento de madera vivero II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 104 al 112)
Observa este Juzgador que se trata de original de Informe levantado por el Consejo Comunal Puente de hierro, fiscal autorizado Luis Mejias, del aprovechamiento de madera vivero II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y por cuanto la parte solicitante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
8.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y WILSON ONAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-12.825.017 y V-17.169.864, de quienes fueron presentadas copias simples de las cédulas de identidad conjuntamente con el escrito de promoción, testimoniales éstas que fueron admitidas mediante auto del 20/05/2015, y fijado para las 09:00 am y 10:00 am del día de Despacho siguiente al referido auto la oportunidad para la evacuación, los cuales en el referido día no se hicieron presentes y fue declarado DESIERTO el acto, razón por la cual se DESECHA la referida prueba.
9.- Promovieron prueba de informes, las cuales fueron admitidas mediante auto del 20/05/2015 y fue librado el oficio correspondiente a la oficina de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que remitiera a esta Instancia Agraria constancia de la entrega de las plantas de la especie Teca, a favor del ciudadano EUGENIO PINILLA ARELLANO, plenamente identificad, de la cual no se recibieron las resultas correspondientes, razón por la cual se DESECHA la referida prueba.
10.- Promovieron prueba de inspección judicial, la cual fue admitida mediante auto del 20/05/2015, y fijada para el día 10/06/2015, a las 8:00a.m para trasladarse al predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, siendo la oportunidad correspondiente se llevó a cabo la referida inspección judicial. (Folios 124 y 125)
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 10/06/2015, solicitada por el ciudadano EUGENIO PINILLA ARELLANO, sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, en la cual se dejo constancia de lo observado en el predio, Inspección esta que fue evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN FORESTAL, sobre una línea de aproximadamente 322 metros, de una plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáseas), que se encuentran por el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 15/04/2015. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucional supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, por una parte, y por la otra, se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad , ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo al análisis que el Juez Agrario realiza.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo de forma preeminente, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, instituye una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proteger los recursos naturaleza, los fines de garantizar un ambiente equilibradamente sano tal como lo establece en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De los antes señalado, se infiere que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 11/03/2015 (Folios 20 y 23), por cuanto, el análisis del acta levantada, se observó una plantación en línea de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, de aproximadamente 322 metros, que se encuentran por el lindero que colinda por el lindero Este: con mejoras de Rafael Rojas y Eugenio Pinilla, dicha plantación de árboles que tienen una data aproximada de 25 años, y en un numero de 123 árboles, en el mismo sitio y con asesoramiento del experto se observo una plantación de plátanos en una extensión aproximada de 8 hectáreas y 10.000 mil plantas, esa plantación de árboles anteriormente identificada sirve de rompe viento a las plantaciones existentes de plátanos (MUSASEAS); razón por la cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier perturbación en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que vasta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes:
1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano).
2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°. 1.738/2009).
La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita.
4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra.
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley,
Por la motivación expuesta se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL dictada el 15/04/2015, sobre una línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáceas), de aproximadamente 322 metros lineales, que se encuentran en el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez: dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación a la línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, antes identificada.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN FORESTAL dictada el 15/04/2015, sobre una línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años la cual funciona como rompe viento a la plantación existente de plátanos (musáceas), de aproximadamente 322 metros lineales, que se encuentran en el lindero SUR-ESTE que colinda con Eugenio Pinilla y el Río Socopó Viejo, del predio El Palmar ubicado en el sector El Destierro, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (98 HAS CON 4.292,50M2); cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por Arcelina del Carmen, Sabina Mora, Darío Mora y Rafael Rojas; Sur: vía de penetración y con mejoras de Rufo Rosales y Eugenio Pinilla; Este: con mejoras de Rafael Rojas y mejoras de Eugenio Pinilla; y Oeste: con mejoras de Arcelina del Carmen y mejoras de José Márquez: dicha plantación de árboles tienen una data aproximada de 25 años, la misma tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación a la línea de plantación de un numero de 123 árboles de la especie teca, apamate, guarataro, lechero, jobo, guayabón, trompillo, roble, higuerón, laurel y caoba, antes identificada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
El Secretario,
Abg. FERNANDO DIAZ SANTIAGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. FERNANDO DIAZ SANTIAGO
Exp.0.103-2015
OC/SM.-
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