REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 19 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare la ciudadana Carmen Sulay Sanchez Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.837.213, domiciliada en el predio “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Vía de acceso; Sur: Laguna Las Píldoras; Este: Terrenos ocupados por Rosalía Pérez, Oeste: Terrenos ocupados por Juan Cárdenas; con una extensión de cuarenta y un hectáreas con quinientos setenta y ocho (41 Has, con 578 Mtrs2);, en el sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097.

ANTECEDENTES
El 04/03/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana Carmen Sulay Sanchez Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.837.213, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, constante de dos (02) folio útil, con treinta y un (31) folios útiles en anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 32)
El 04/03/2015, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud bajo el № S-15-0.109, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folio 32).
El 04/03/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; para el 16/04/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folio 34).
El 21/05/2015, mediante diligencia la apoderada judicial Carmen Amalia Castillo, identificada en autos, solicita le sea fijada nueva Inspección. (Pza Nº 1 folio 35).
El 12/08/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para trasladarse al predio denominado “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; para el 02/10/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza. Nº 1 folios 36 y 37).
El 02/10/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; (Pza. Nº 1 folios 39 al 42).
El 07/10/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 02/10/2015 en el predio denominado “La Prosperidad”, constante de siete (07) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 43 al 50).
El 20/10/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de veinte (20) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 51 al 72).
El 22/10/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 73 y 74).
El 27/10/2015, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, retiro cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 76).
El 18/11/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 77 y 78).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Carmen Amalia Castillo. (Pza. 1, Folios 04 y 05).

Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de Constancia de residencia y cata aval, emitida por el Consejo Comunal Las Lagunas. (Pza N° 1 folios 09 y 10).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Constancia Aval de Moral y Productores, emitida por el Consejo Comunal Las Lagunas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 20/10/2014, a favor de la ciudadana Carmen Sánchez. (Pza N° 1 folio 11).
4.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 10/06/2014, a favor de la ciudadana Carmen Sánchez. (Pza N° 1 folios 12).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6. Copia simple de Registrado de Hierro, perteneciente a la ciudadana Carmen Sulay Sánchez Márquez, quedando registrado bajo el N° 333, libro N° 03, folio N° 23-24, año 1.996. (Pza N° 1 folios 13).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Registrado de Hierro, perteneciente a la ciudadana Carmen Sulay Sánchez Márquez, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copia fotostática simple de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor de la ciudadana Carmen Sulay Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.837.213, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 36, Folio 53 y 54, Tomo 1438, de fecha 22/06/2015. (Pza 1, Folios 16 al 18).

Observa este Juzgador que se trata de original de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario Nro 6683492010RAT7326, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor de la ciudadana Carmen Sulay Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.837.213, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 35, Folio 52, Tomo 1438, de fecha 12/12/2014. (Pza 1, Folios 19 al 20).

Observa este Juzgador que se trata de original de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “La Prosperidad”. (Pza N° 1 folio 21 y 22).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de levantamiento cartográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, previa inspección de Abril 2007, en el predio denominado La Prosperidad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS

1.- La parte solicitante en la práctica de la inspección judicial del 02/10/2015, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rigoverto Mancilla Camacho y Héctor Ramón Galiano Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.047.429 y V-14.550.756, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:
respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas: los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

1.1) Testimonial del ciudadano Rigoverto Mancilla Camacho, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Omissis…” AL PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato, comunicación y desde cuanto tiempo a la ciudadana CARMEN SULAY SANCHEZ MARQUEZ?
RESPUESTA: sí, si la conozco desde hace mucho tiempo.
AL SEGUNDO: Que diga el testigo si por él conocimiento que dice tener de mi, sabe y le consta, que desde hace más de ocho (08) años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de cuarenta y un hectáreas con quinientos setenta y ocho metros cuadrados (41.578 has con mtrs2); con linderos particulares NORTE Vía de penetración; SUR laguna Las Piedras; ESTE terreno ocupado por Rosalía Pérez; OESTE: terreno ocupado por Juan Cárdenas?
RESPUESTA: si me consta.
AL TERCERO: Que diga él testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “La Prosperidad” Sector Las Lagunas, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, discriminadas de la siguiente manera: una (01) casa para habitación familiar, seis potreros debidamente cercados y cultivados con pastos introducidos, una perforación con equipo de succión, un terraplén de acceso?.
RESPUESTA: si me consta.
AL CUARTO: Qué diga él testigo si sabe y le consta que el lote de terreno descrito up supra y las mejoras y bienhechurías enclavadas conforman el predio denominado “La Prosperidad”, en la cual realizó explotación agropecuaria, conjuntamente con mi familia?
RESPUESTA: si me consta.
AL QUINTO: que el testigo de razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque la conozco desde hace muchos años, somos vecinos. (...)” (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2) Testimonial del ciudadano Héctor Ramón Galiano Pérez, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Omissis…” AL PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato, comunicación y desde cuanto tiempo a la ciudadana CARMEN SULAY SANCHEZ MARQUEZ?
RESPUESTA: si la conozco hace mucho tiempo y personalmente.
AL SEGUNDO: Que diga el testigo si por él conocimiento que dice tener de mi, sabe y le consta, que desde hace más de ocho (08) años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de cuarenta y un hectáreas con quinientos setenta y ocho metros cuadrados (41.578 has con mtrs2); con linderos particulares NORTE Vía de penetración; SUR laguna Las Piedras; ESTE terreno ocupado por Rosalía Pérez; OESTE: terreno ocupado por Juan Cárdenas?
RESPUESTA: si me consta.
AL TERCERO: Que diga él testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “La Prosperidad” Sector Las Lagunas, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, discriminadas de la siguiente manera: una (01) casa para habitación familiar, seis potreros debidamente cercados y cultivados con pastos introducidos, una perforación con equipo de succión, un terraplén de acceso?.
RESPUESTA: si me consta.
AL CUARTO: Qué diga él testigo si sabe y le consta que el lote de terreno descrito up supra y las mejoras y bienhechurías enclavadas conforman el predio denominado “La Prosperidad”, en la cual realizó explotación agropecuaria, conjuntamente con mi familia?
RESPUESTA: si lo sé y me consta.
AL QUINTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque yo tengo más de 15 años viviendo en la zona y la conozco desde que llego a la zona. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

El 27/02/2015, la ciudadana Carmen Sulay Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.837.213, domiciliado en el predio denominado “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, asistido por abogada en ejercicio la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 190, 191, 895, 936, y 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 02/10/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 43 al 66). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial (Folios 25 al 28), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) Una (01) casa para habitación principal de 8 x 7 Mtrs, construida en estructura de IPN 12 y concreto armado, paredes de bloque de frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cubierta de techo en machimbrado, con manto y teja asfáltica, sobre estructura de hierro, tres (03) habitaciones, cocina, sala de estar, comedor, dos (02) baños internos, un (01) banco de transformación de 15 Kva, una perforación forrada en camisa de 1.5”, con motobomba, marca Honda, de 5HP, de 1 x 1. 2) Un (01) corral-vaquera con dimensiones de 16 x 16 Mtrs, dividido en dos (02) apartes, coso, manga y embarcadero, levantado sobre columnas de hierro de 4”, techado en acerolit sobre estructura metálica, piso de tierra, vigas Ipn 12, cinco correas de Hg de 1 ¼”. 3) cercas perimetralmente con estantillos de madera, cada dos metros y cinco (05) líneas de alambre de púa, y dividido en seis (06) potreros, cercado con líneas energizadas y estantillos cada 6 Mtrs. 4) pastos introducidos de la especie Tanner, Estrella mejorada, Bermuda, Swazi y pastos naturales en una pequeña proporción de especie Lambedora y paja de Agua. 5) árboles de la especie Masaguaro, Jobo, Guasimo, Mora, Mapurite, Camoruco, Guarataro, Guamo, Gatiao, Cara caro, Drago, Palma de agua, entre otros. 6) Un (01) cuerpo de agua natural. 7) Un (01) terraplén de acceso, levantado con maquinaria pesada de arrime, con dimensiones de 5 Mtrs de ancho y 1 Mtr de alto por 300 Mtrs de largo. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Sulay Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.837.213, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, vista igualmente las declaraciones de los testigos: Rigoverto Mancilla Camacho y Hector Ramon Galiano Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.047.429 y V-14.550.756, respectivamente. De igual manera, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la precitada Inspección judicial del 02/10/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare la ciudadana Carmen Sulay Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.837.213, domiciliada en el predio “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, tramita por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente cuarenta y un hectáreas con quinientos setenta y ocho (41 Has, con 578 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Vía de acceso; Sur: Laguna Las Píldoras; Este: Terrenos ocupados por Rosalía Pérez, Oeste: Terrenos ocupados por Juan Cárdenas, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una (01) casa para habitación principal de 8 x 7 Mtrs, construida en estructura de IPN 12 y concreto armado, paredes de bloque de frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cubierta de techo en machimbrado, con manto y teja asfáltica, sobre estructura de hierro, tres (03) habitaciones, cocina, sala de estar, comedor, dos (02) baños internos, un (01) banco de transformación de 15 Kva, una perforación forrada en camisa de 1.5”, con motobomba, marca Honda, de 5HP, de 1 x 1. 2) Un (01) corral-vaquera con dimensiones de 16 x 16 Mtrs, dividido en dos (02) apartes, coso, manga y embarcadero, levantado sobre columnas de hierro de 4”, techado en acerolit sobre estructura metálica, piso de tierra, vigas Ipn 12, cinco correas de Hg de 1 ¼”. 3) cercas perimetralmente con estantillos de madera, cada dos metros y cinco (05) líneas de alambre de púa, y dividido en seis (06) potreros, cercado con líneas energizadas y estantillos cada 6 Mtrs. 4) pastos introducidos de la especie Tanner, Estrella mejorada, Bermuda, Swazi y pastos naturales en una pequeña proporción de especie Lambedora y paja de Agua. 5) árboles de la especie Masaguaro, Jobo, Guasimo, Mora, Mapurite, Camoruco, Guarataro, Guamo, Gatiao, Cara caro, Drago, Palma de agua, entre otros. 6) Un (01) cuerpo de agua natural. 7) Un (01) terraplén de acceso, levantado con maquinaria pesada de arrime, con dimensiones de 5 Mtrs de ancho y 1 Mtr de alto por 300 Mtrs de largo; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (680.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “La Prosperidad”, tiene un valor aproximadamente de “VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS” (Bs. 28.273.040,00). Así se decide.
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano Carmen Sulay Sánchez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.837.213, domiciliada en el predio “La Prosperidad”, ubicado en el Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente cuarenta y un hectáreas con quinientos setenta y ocho (41 Has, con 578 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Vía de acceso; Sur: Laguna Las Píldoras; Este: Terrenos ocupados por Rosalía Pérez, Oeste: Terrenos ocupados por Juan Cárdenas. Así se decide.
CUATRO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2015.
El Juez,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO DÍAZ.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12: 37 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO DÍAZ.


Sol: 15-0.109.
OCL/kn.