REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 23 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano: Eugenio Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliado en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y ocho hectáreas con mil treinta y dos metros (88 Has, con 1.032 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos ocupados por Onasis Espinoza y Carlos Dávila; Este: Terrenos ocupados por Teodolindo Vargas y Carlos Dávila; Oeste: Leonardo Pérez, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097.

ANTECEDENTES
El 27/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano: Eugenio Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, constante de dos (02) folio útil, con trece (13) folios útiles en anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 16)

El 04/03/2015, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud bajo el № S-15-0.108, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folio 17).
El 11/03/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas; para el 21/04/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 18 al 20).

El 21/04/2015, esta Instancia Agraria mediante auto declara desierto el acto y acuerda fijar por auto. (Pza. Nº 1 folio 21).
El 26/05/2015, mediante diligencia la apoderada judicial Carmen Amalia Castillo, identificada en autos, solicita le sea fijada nueva Inspección. (Pza Nº 1 folio 22).
El 12/08/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para trasladarse al predio denominado “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas; para el 08/10/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8: 30am). (Pza. Nº 1 folios 23 al 25).

El 08/10/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “Las Palmeras”, ya identificado, (Pza. Nº 1 folios 26 al 30).

El 09/10/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 02/10/2015 en el predio denominado “Las Palmeras”, constante de veinte (20) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 31 al 35).

El 16/10/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de veinte (20) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 36 al 57).

El 09/11/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 58 y 59).

El 12/11/2015, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, retiro cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 60).

El 18/11/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 61 y 61).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita a esta Instancia Agraria se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado Titulo Supletorio.





PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del Eugenio Duran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886. (Pza. 1, Folios 05 y 06).

Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 20/10/2014, a favor del ciudadano Eugenio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliado en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas. (Pza N° 1 folio 08).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas a favor del ciudadano Eugenio Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, en reunión N° 31-03, de fecha 04/12/2003. (Pza 1, Folios 10).

Observa este Juzgador que se trata de original de instrumento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “Las Palmeras”. (Pza N° 1 folio 21 y 22).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de levantamiento cartográfico realizado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, del predio denominado Las Palmeras, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia fotostática simple de certificado de Inscripción del Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 10/10/1986, a favor del ciudadano Eugenio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliado en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas. (Pza N° 1 folio 12).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de certificado de Inscripción del Predios en el Registro de la Propiedad Rural, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6. Copia fotostática simple de certificado en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 27/12/2005, a favor del ciudadano Eugenio Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliada en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas. (Pza N° 1 folio 13).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de certificado en el Registro Tributario de Tierras, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copia fotostática simple de Constancia de residencia y cata aval, emitida por el Consejo Comunal Los Indios. (Pza N° 1 folios 09 y 10).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Constancia Aval de Moral y Productores, emitida por el Consejo Comunal Los Indios, en fecha 12/11/2014, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


OTRAS PRUEBAS APORTADAS

1.- La parte solicitante en la práctica de la inspección judicial del 02/10/2015, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luz Erminda Guerrero Pernia y Daniel Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.462.645 y V-7.653.720, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:
respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas: los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

1.1) Testimonial de la ciudadana Luz Erminda Guerrero Pernia, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Omissis…” AL PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato, comunicación y desde cuanto tiempo al ciudadano EUGENIO DURAN RAMÍREZ? RESPUESTA: si lo conozco desde hace mucho tiempo. AL SEGUNDO: Que diga el testigo si por él conocimiento que dice tener de mi, sabe y le consta, que desde hace más de siete (07) años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y ocho hectáreas con mil treinta y dos metros (88 Has, con 1.032 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos ocupados por Onasis Espinoza y Carlos Dávila; Este: Terrenos ocupados por Teodolindo Vargas y Carlos Dávila; Oeste: Leonardo Pérez;?RESPUESTA: si me consta, tiene más de 20 años en el predio. AL TERCERO: Que diga él testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, fomentadas de la siguiente manera: una (01) casa de bloques de 28x22mts, una (01) vaquera, corral, cuatro (04) perforaciones de 2ø, una (01) cochinera de seis (06) cajones, tres (03) tanques de bebedero, siete (07) potreros, cercados con cerca eléctrica?.RESPUESTA: si me consta y lo aseguro. AL CUARTO: Qué diga él testigo si sabe y le consta que el lote de terreno descrito up supra y las mejoras y bienhechurías enclavadas conforman el predio denominado “LAS PAMERAS”, en la cual realizó explotación agropecuaria, conjuntamente con mi familia? RESPUESTA: si claro que si lo aseguro. AL QUINTO: que el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPUESTA: porque lo conozco desde hace más de 18 años. Es todo. (...)” (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que la testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2) Testimonial del ciudadano Daniel Ramírez, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Omissis…” AL PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato, comunicación y desde cuanto tiempo al ciudadano EUGENIO DURAN RAMÍREZ? RESPUESTA: si.
AL SEGUNDO: Que diga el testigo si por él conocimiento que dice tener de mi, sabe y le consta, que desde hace más de siete (07) años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y ocho hectáreas con mil treinta y dos metros (88 Has, con 1.032 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos ocupados por Onasis Espinoza y Carlos Dávila; Este: Terrenos ocupados por Teodolindo Vargas y Carlos Dávila; Oeste: Leonardo Pérez;?RESPUESTA: si me consta. AL TERCERO: Que diga él testigo si sabe y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, fomentadas de la siguiente manera: una (01) casa de bloques de 28x22mts, una (01) vaquera, corral, cuatro (04) perforaciones de 2ø, una (01) cochinera de seis (06) cajones, tres (03) tanques de bebedero, siete (07) potreros, cercados con cerca eléctrica?. RESPUESTA: si me consta claro eso es verdad. AL CUARTO: Qué diga él testigo si sabe y le consta que el lote de terreno descrito up supra y las mejoras y bienhechurías enclavadas conforman el predio denominado “LAS PAMERAS”, en la cual realizó explotación agropecuaria, conjuntamente con mi familia? RESPUESTA: si me consta todo es cierto yo soy nacido en estas tierras y por eso conozco a todo el mundo. AL QUINTO: que el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPUESTA: porque tengo más de 20 años conociéndolo y soy vecino de la zona. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA

El 27/02/2015, el ciudadano Eugenio Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliado en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 190, 191, 895, 936, y 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 08/10/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 43 al 57). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial (Folios 26 al 30), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) Una (01) vivienda principal, con dimensiones de 28 x 22 Mtrs, construida en vigas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, terracota y cerámica, puertas y ventanas de hierro y madera, techado en acerolit sobre estructura metálica y distribuida de la siguiente manera: ocho (08) habitaciones, tres (03) baños internos, dos (02) baños externos, dos (02) cocinas, sala, comedor, un (01) corredor lateral y frontal, que forman partes de la misma estructura. 2) cuatro (04) perforaciones, con profundidad aproximada de veinticinco metros (25 Mtrs), forradas en camisa de 2” de Pvc y Hg, uno de ellos con equipo de succión, tipo electrobomba de 5 Hp, marca Domosa, de 2 x 2”, otra perforación con equipo de succión, motobomba marca Honda, de 5Hp, de 2 x 2”, y dos (02) sin equipo de succión, un (01) galpón que sirve de estacionamiento y deposito de maquinarias y equipos, construido sobre columnas de Hg redondo de 4”, paredes de bloque sin frisar, techado en acerolit sobre estructura metálica, piso de tierra, con dimensiones de ocho por diez metros (8 x 10 Mtrs), una (01) rastra de dos (02) cuerpos de veinte (20) discos, enganche mecánico, marca Rotagro, una (01) zorra de un eje, con baranda frontal, sin marca, con capacidad de tres mil kilogramos (3.000 kg), un (01) banco de transformación de 25 Kva. 3) Un (01) corral vaquera, con dimensiones de dieciocho por dieciocho metros (18 x 18 Mtrs), construido sobre columnas de Hg redondo de 4”, 6 correas horizontales de cabilla estriada de 1”, techado en acerolit y zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y distribuido en cuatro (04) apartes, coso, manga, embarcadero y tres (03) corralejas anexas, un (01) salero de concreto armado de tres por ochenta metros (3 x 0.80 Mtrs) y posee instalaciones de servicio eléctrico y agua. Es todo. 4) Dos (02) tanques elevados sobre estructura de concreto armado, el primero de Pvc, con capacidad de quinientos litros (500 Ltrs) y el segundo de concreto con capacidad de cinco mil litros (5.000 Ltrs). 5) Una (01) cochinera construida en columnas de tubos redondo de Hg de 4” y perfiles de diez por diez (10 x 10), techada en acerolit sobre estructura metálica y distribuido en seis (06) cubículos, con dimensiones de diez por quince (10 x 15 Mtrs), una (01) piara conformada por cuatro (04) madres paridoras, tres (03) reproductores y diez (10) lechones, un (01) tanque australiano con capacidad de ochocientos litros (800 Ltrs). 5) Una (01) plantación de musáceas con dimensiones de cincuenta por veinticinco (50 x 25 Mtrs), en plena producción y buen estado de conservación, al lado de esta una (01) plantación de Manijot Esculenta (yuca), con dimensiones aproximadas de veinte por quince (20 x 15), de igual forma en buen estado de conservación. 6) Cercas perimetrales con estantillos de madera, cada dos metros (02 Mtrs) y cuatro líneas (04) de alambre de púas y dividido en siete (07) potreros y tres (03) corralejas cercados con líneas energizadas de tres (03) pelos, calibre 0.20 y estantillos de madera cada quince metros (15 Mtrs), en uno de los potreros se observó un (01) tanque australiano con capacidad de veinticinco mil quinientos litros (2.500 Ltrs) de agua, que sirve de abrevadero para el ganado y en los mismos se pudo observar tres (03) lotes de ganado, con un aproximado de doscientos treinta reces (230), entre vacas de ordeño, de cría, becerros, becerras, mautas y mautes, toros reproductores y dos (02) equinos. 7) Potreros están cubiertos en un 97% aproximadamente de pastos introducidos de la especie Humidicola y Estrella, en muy buenas condiciones y en un mínimo porcentaje pastos nativos de la especie Lambedora, en los mismos se observaron una gran cantidad de árboles diseminados en el predio de especies nativas e introducidas tales como: Mata palo, Mora, Mapurite, Masaguaro, Apamate, Teca, Palma de agua y Palma mapora, entre otros. 8) Un (01) terraplén de acceso al predio que va en sentido Norte Sur, con dimensiones aproximada de setecientos cincuenta metros (750 Mtrs) y construido con tierra de arrime, cunetas y con un ancho de seis metros (06 Mtrs) y altura aproximada de sesenta metros (0.60 Mtrs). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por ciudadano Eugenio Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliada en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097; vista igualmente las declaraciones de los testigos Luz Erminda Guerrero Pernia y Daniel Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.462.645 y V-7.653.720, respectivamente. De igual manera, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la precitada Inspección judicial del 08/10/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare la ciudadana Eugenio Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliada en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097; tramita por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, sobre unas bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno denominado “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y ocho hectáreas con mil treinta y dos metros (88 Has, con 1.032 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos ocupados por Onasis Espinoza y Carlos Dávila; Este: Terrenos ocupados por Teodolindo Vargas y Carlos Dávila; Oeste: Leonardo Pérez, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una (01) vivienda principal, con dimensiones de 28 x 22 Mtrs, construida en vigas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, terracota y cerámica, puertas y ventanas de hierro y madera, techado en acerolit sobre estructura metálica y distribuida de la siguiente manera: ocho (08) habitaciones, tres (03) baños internos, dos (02) baños externos, dos (02) cocinas, sala, comedor, un (01) corredor lateral y frontal, que forman partes de la misma estructura. 2) cuatro (04) perforaciones, con profundidad aproximada de veinticinco metros (25 Mtrs), forradas en camisa de 2” de Pvc y Hg, uno de ellos con equipo de succión, tipo electrobomba de 5 Hp, marca Domosa, de 2 x 2”, otra perforación con equipo de succión, motobomba marca Honda, de 5Hp, de 2 x 2”, y dos (02) sin equipo de succión, un (01) galpón que sirve de estacionamiento y deposito de maquinarias y equipos, construido sobre columnas de Hg redondo de 4”, paredes de bloque sin frisar, techado en acerolit sobre estructura metálica, piso de tierra, con dimensiones de ocho por diez metros (8 x 10 Mtrs), una (01) rastra de dos (02) cuerpos de veinte (20) discos, enganche mecánico, marca Rotagro, una (01) zorra de un eje, con baranda frontal, sin marca, con capacidad de tres mil kilogramos (3.000 kg), un (01) banco de transformación de 25 Kva. 3) Un (01) corral vaquera, con dimensiones de dieciocho por dieciocho metros (18 x 18 Mtrs), construido sobre columnas de Hg redondo de 4”, 6 correas horizontales de cabilla estriada de 1”, techado en acerolit y zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y distribuido en cuatro (04) apartes, coso, manga, embarcadero y tres (03) corralejas anexas, un (01) salero de concreto armado de tres por ochenta metros (3 x 0.80 Mtrs) y posee instalaciones de servicio eléctrico y agua. Es todo. 4) Dos (02) tanques elevados sobre estructura de concreto armado, el primero de Pvc, con capacidad de quinientos litros (500 Ltrs) y el segundo de concreto con capacidad de cinco mil litros (5.000 Ltrs). 5) Una (01) cochinera construida en columnas de tubos redondo de Hg de 4” y perfiles de diez por diez (10 x 10), techada en acerolit sobre estructura metálica y distribuido en seis (06) cubículos, con dimensiones de diez por quince (10 x 15 Mtrs), una (01) piara conformada por cuatro (04) madres paridoras, tres (03) reproductores y diez (10) lechones, un (01) tanque australiano con capacidad de ochocientos litros (800 Ltrs). 5) Una (01) plantación de musáceas con dimensiones de cincuenta por veinticinco (50 x 25 Mtrs), en plena producción y buen estado de conservación, al lado de esta una (01) plantación de Manijot Esculenta (yuca), con dimensiones aproximadas de veinte por quince (20 x 15), de igual forma en buen estado de conservación. 6) Cercas perimetrales con estantillos de madera, cada dos metros (02 Mtrs) y cuatro líneas (04) de alambre de púas y dividido en siete (07) potreros y tres (03) corralejas cercados con líneas energizadas de tres (03) pelos, calibre 0.20 y estantillos de madera cada quince metros (15 Mtrs), en uno de los potreros se observó un (01) tanque australiano con capacidad de veinticinco mil quinientos litros (2.500 Ltrs) de agua, que sirve de abrevadero para el ganado y en los mismos se pudo observar tres (03) lotes de ganado, con un aproximado de doscientos treinta reces (230), entre vacas de ordeño, de cría, becerros, becerras, mautas y mautes, toros reproductores y dos (02) equinos. 7) Potreros están cubiertos en un 97% aproximadamente de pastos introducidos de la especie Humidicola y Estrella, en muy buenas condiciones y en un mínimo porcentaje pastos nativos de la especie Lambedora, en los mismos se observaron una gran cantidad de árboles diseminados en el predio de especies nativas e introducidas tales como: Mata palo, Mora, Mapurite, Masaguaro, Apamate, Teca, Palma de agua y Palma mapora, entre otros. 8) Un (01) terraplén de acceso al predio que va en sentido Norte Sur, con dimensiones aproximada de setecientos cincuenta metros (750 Mtrs) y construido con tierra de arrime, cunetas y con un ancho de seis metros (06 Mtrs) y altura aproximada de sesenta metros (0.60 Mtrs); se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (980.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “Las Palmeras”, tiene un valor aproximadamente de “OCHENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS” (Bs. 86.341.136,00). Así se decide.
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano Eugenio Duran Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.293.886, domiciliado en el predio “Las Palmeras”, ubicado en el Sector Los Indios, Parroquia Páez, Municipio Pedraza de Estado Barinas, constante de aproximadamente ochenta y ocho hectáreas con mil treinta y dos metros (88 Has, con 1.032 Mtrs2), con los linderos particulares Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos ocupados por Onasis Espinoza y Carlos Dávila; Este: Terrenos ocupados por Teodolindo Vargas y Carlos Dávila; Oeste: Leonardo Pérez. Así se decide.
CUATRO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente único Título Supletorio de propiedad insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2015.

El Juez,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. FERNANDO DIAZ.




En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08: 47 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO,


Abg. FERNANDO DIAZ.



Sol: 15-0.108.
OCL/FD/kn.