REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 24 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (TITULO SUPLETORIO), interpuesta por la ciudadana: MARIA EDUVINA DURAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.800.647, domiciliada en el predio “El Araguaney”, Sector las Corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097,

ANTECEDENTES

El 27/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), constante de dos (02) folios útiles y diecinueve (19) anexos, dándosele entrada 04/03/2015, bajo el № S-15-0.105, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 22).
El 04/03/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio), y mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada y curso de ley correspondiente. (Pza. 1 folio 23).
El 11/03/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “El Araguaney”, ubicado en el Sector corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza. Nº 1 folio 24).
El 22/04/2015, visto que para mencionada fecha se encontraba fijada inspección judicial en el predio denominado “El Araguaney” ubicado en el sector corraleja, y por cuanto la parte solicitante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaro desierto el referido acto. (Pza. N° 1 folio 27).
El 21/05/2015, se recibió diligencia de la abogada en ejercicios Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, solicitando nueva oportunidad para la practica de inspección judicial (Pza. N° 1 folio 28).
El 24/09/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para la realización de inspección judicial al predio denominado “El Araguaney”, para el 06/10/2015 y ordena libra oficios bajo el N° 406 y 407. (Pza Nº 1 folios 29).
El 06/10/2015, se traslado y constituyo el tribunal, en el predio “El Araguaney” en el sector Corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas (Pza. 1 folios 32 al 36).
El 07/10/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico, con ocacion de inspección realizada al predio “El Araguaney”, constante de nueve (09) folios útiles (Pza. 1 folios 38 al 46).
El 16/10/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 06/10/2015, constante de diecinueve (19) folios útiles (Pza. N° 1 folios 58 al 66).
El 20/10/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folios 67 y 68).
El 27/10/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 69 y 70).
El 18/11/2015, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Castillo, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 70 y 71).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Alega ser poseedora por más de trece (13) años de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tengo un fundo denominado “El Araguaney” ubicado en el Sector Corraleja, Jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de aproximadamente cuarenta y un con seis mil trecientos seis metros (41 Has con 6306 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Galiano Ignacio; Este: terrenos que son o fueron ocupados por William Montoya; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por William Busto; ahora bien ciudadano Juez, sobre el lote de terreno up supra mencionado he fomentado con dinero de mi propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías están compuesta de la siguientes maneras: una (01) casa de bloque con techo de acerolit, estructura de hierro, dos (02) cuartos, una (01) sala, un (01) comedor, un baño (01) y un (01) corredor, dos (02) perforaciones de 2”, un (01) tanque aéreo, un (01) tanque de agua de 4x4m, un (01) tanque de agua de 1x2m, un (01) corral de hierro, terreno cercado con alambre de púas, cuatro (04) potreros con cercas eléctricas, en vista de la situación desglosadas en las razones de hecho queda plenamente demostrado con mediana claridad que no poseo titulo alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas.


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-12.800.647. y Registro de Información Fiscal a favor de la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno, Nro V-128006474, emitido por el SENIAT. ((Pza N° 1 folio 04 y 05).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad y copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple de certificado de Rednacomunal S.A. (Pza. N° 1 folios 06).

Observa este juzgador que se Trata de copia simple de un certificado emitido por Rednacomunal S.A. La cual se encuentra con sello y Firma, por el Mencionado centro, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- escrito de exposición de motivo de la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno. ((Pza N° 1 folio 07).

Observa este Juzgador que se trata de escrito simple de exposición de motivo, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia a favor de la parte solicitante María Eduvina Duran Moreno, emitida por el Consejo Comunal “Camoruco La Milagrosa”, sector Corraleja, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ( Pza. 1 folio 08).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el consejo comunal “Camoruco La Milagrosa”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de carta aval a favor de la parte solicitante María Eduvina Duran Moreno, emitida por el Consejo Comunal “Camoruco La Milagrosa”, sector Corraleja, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ( Pza. 1 folio 09)

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el consejo comunal “Camoruco La Milagrosa”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6.- Copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 15/10/2014, a favor de la ciudadana María Eduvina Duran Moreno (Pza N° 1 folio 10).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de constancia de registro Nacional de Hierros y Señales, a favor de la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno, emitido por el Registro Autónomo Pedraza del Estado Barinas en el año 2.002. (Pza. 1 folio 11 y 12).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de constancia de registro Nacional de Hierros y Señales, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, admitido por el SENIAT en fecha 20/10/2011. (Pza N° 1 folio 13).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple control de recepción de documentos para la certificación de inscripción en el registro tributario de tierras, admitido por el SENIAT, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

9.- Copia fotostática simple de plano admitido por Tecnología Digital al Servicio del Estado, de la finca el “Araguaney”, ubicado en el Sector Corraleja, Jurisdicción de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.. (Pza N° 1 folio 14).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de plano admitido por Tecnología Digital al Servicio del Estado, de la finca el “Araguaney”, que al no estar firmada por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario de fecha 05/10/2005, a favor de la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno. (Pza N° 1 folio 15 y 17).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de documento registrado de hierro del registro autónomo Pedraza, a favor de la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno, de fecha 07/02/2002 (Pza N° 1 folio 19 al 21).

Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento de Registro de hierro, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte solicitante en su escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos Fidelindo Mancilla Gutierrez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.486.852, y Rigoberto Mancilla Camacho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.047.429, los cuales fueron debidamente evacuados en acto del 06/10/2015, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

12.1 Juramentado como ha sido el ciudadano Fidelindo Mancilla Gutiérrez, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

OMISIS “PRIMERO PREGUNTA: conoce suficientemente de vista, trato, comunicación y desde cuanto tiempo a la ciudadana María Eduvina Duran Moreno?
RESPUESTA: si, si lo conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace más de trece (13) años, soy poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de cuarenta y un hectáreas con seis mil trecientos seis metros cuadrados (41 Has, con 6.306 Mtrs); con linderos particulares Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Galiano Ignacio; Este: terrenos que son o fueron ocupados por William Montoya; Oeste: : terrenos que son o fueron ocupados por William Busto?
RESPUESTA: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el fundo el “Araguaney”, ubicado en el Sector corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, discriminadas de la siguiente manera: una casa para habitación, un corral, potreros, ganado, perforación, diferentes especies de pasto, entre otros?
RESPUESTA: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno descrito up supra y las mejoras y bienhechurías enclavadas,, conforman el predio “El Araguaney”, sobre el cual realizo una explotación agropecuaria, en conjunto con mi familia?
RESPUESTA: si.
QUINTA PREGUNTA: que el testigo de razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: la conozco desde hace muchos años, y somos vecinos.
“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


12.2 Juramentado como ha sido el ciudadano: Rigoberto Mancilla Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.047.429, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

OMISIS “ AL PRIMERO: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde cuanto tiempo a la ciudadana María Eduvina Duran Moreno?
RESPUESTA: si, si la conozco hace mucho tiempo.
AL SEGUNDO: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde hace mas de trece años (13) años, soy poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de cuarenta y un hectáreas con seis mil trecientos seis metros cuadrados (41 Has, con 6.306 Mtrs); con linderos particulares Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Galiano Ignacio; Este: terrenos que son o fueron ocupados por William Montoya; Oeste: : terrenos que son o fueron ocupados por William Busto?
RESPUESTA: si me consta.
AL TERCERO: que diga el testigo si saben y le consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio “SAN ISIDRO”,sobre el cual realizo una explotación agropecuaria, conjuntamente con mi grupo familiar?.
RESPUESTA: si es correcto y me consta.
AL CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno antes descrito up supra y las mejoras y bienhechurías enclavadas conforman el predio denominado “El Araguaney”, en la cual realizo una explotación agropecuaria, conjuntamente con mi familia?
RESPUESTA: si.
AL QUINTO: que den los testigos razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque lo conozco desde hace muchos años y tienen como trece (13) años trabajando en el predio.
“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA

El 27/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano María Eduvina Duran Moreno, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal, me dispense titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a tenor a lo establecido en el articulo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente y una vez evacuada las diligencias se expida copia certificada de las actuaciones y la sentencia definitiva. De igual manera solicita se sirva declarar a los testigo y por último solicita que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de Perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos Supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 06 de Octubre de 2015 por este Tribunal, (Folios 32 al 36), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 58 al 66), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 35 al 34), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “El Araguaney”, ubicado en el sector Corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Galiano Ignacio; Este: terrenos que son o fueron ocupados por William Montoya; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por William Busto; las cuales se encuentran fomentadas de la siguiente manera: 1) Una (01) casa para habitación principal de 6 x 14 Mtrs2, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura de metálica, dos (02) habitaciones, cocina, sala de estar, comedor, un (01) baño interno, un (01) corredor frontal, un (01) banco de transformación de 10 Kva, una (01) perforación forrada en camisa de 2” Hg, con profundidad aproximada de 9 Mtrs2, con equipo de succión, conformado por una (01) motobomba marca QGZ50 de 3HP de 2x2. 2) Un (01) tanque de concreto armado, dividido en dos (02) partes, de 3x4.5mts, con capacidad para ocho mil litros (8.000 Ltrs), que sirve de abrevadero del ganado. 3) Un (01) corral con dimensiones de 12x10mts, construido en columnas Ipn 12, cabilla estriada de 1”, distribuidas horizontalmente, dividido en dos (02) apartes, coso, manga y embarcadero y cuatro (04) portones de hierro. 4) Cercas perimetrales y convencionales, con estantillos de madera, cada 2.20 Mtrs y cuatro (04) líneas de alambre de púa, y dividido en cuatro (04) potreros, cercados convencionalmente con estantillos de madera y alambre de púa; los potreros poseen pastos introducidos de la especie Estrella, Brachiara y Tanner, que cubren el predio en un sesenta por ciento (60%) y pastos naturales de la especie Lambedora; un (01) rebaño de ganado bovino de aproximadamente cuarenta y cinco (45) reces, conformado por mautes y tres (03) equinos (burros); se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (525.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “El Araguaney”, tiene un valor aproximadamente de “VENTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS” (Bs. 21.856.065,00)”.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana María Eduvina Duran Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.800.647, domiciliado en el predio “Araguaney”, Sector Las Lagunas, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 184.097,
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos Fidelindo Mancilla Gutierrez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.486.852, y Rigoberto Mancilla Camacho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.047.429, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 06/10/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera la ciudadana María Eduvina Duran Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.047.429, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.477.238, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, tramita por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de Titulo de Perpetua Memoria, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “El Araguaney”, ubicado en el sector Corraleja, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Galiano Ignacio; Este: terrenos que son o fueron ocupados por William Montoya; Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por William Busto; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una (01) casa para habitación principal de 6 x 14 Mtrs2, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cubierta de techo en laminas de acerolit, sobre estructura de metálica, dos (02) habitaciones, cocina, sala de estar, comedor, un (01) baño interno, un (01) corredor frontal, un (01) banco de transformación de 10 Kva, una (01) perforación forrada en camisa de 2” Hg, con profundidad aproximada de 9 Mtrs2, con equipo de succión, conformado por una (01) motobomba marca QGZ50 de 3HP de 2x2. 2) Un (01) tanque de concreto armado, dividido en dos (02) partes, de 3x4.5mts, con capacidad para ocho mil litros (8.000 Ltrs), que sirve de abrevadero del ganado. 3) Un (01) corral con dimensiones de 12x10mts, construido en columnas Ipn 12, cabilla estriada de 1”, distribuidas horizontalmente, dividido en dos (02) apartes, coso, manga y embarcadero y cuatro (04) portones de hierro. 4) Cercas perimetrales y convencionales, con estantillos de madera, cada 2.20 Mtrs y cuatro (04) líneas de alambre de púa, y dividido en cuatro (04) potreros, cercados convencionalmente con estantillos de madera y alambre de púa; los potreros poseen pastos introducidos de la especie Estrella, Brachiara y Tanner, que cubren el predio en un sesenta por ciento (60%) y pastos naturales de la especie Lambedora; un (01) rebaño de ganado bovino de aproximadamente cuarenta y cinco (45) reces, conformado por mautes y tres (03) equinos (burros); se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (525.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “El Araguaney”, tiene un valor aproximadamente de “VENTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS” (Bs. 21.856.065,00)”.
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), de propiedad a favor de la ciudadana: María Eduvina Duran Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-12.800.647, que posee sobre el predio denominado “El Araguaney” ubicado en el sector Corraleja, Parroquia Páez Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente Titulo Supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2015.

El Juez
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO DIAZ .


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO DIAZ .



Sol. Nº S-15-0.105.-
OCL/FD/MR.-