REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 26 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.634, asistida por las Abogados en ejercicio Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 229.371 y 229.370, sobre el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco SUR: Terrenos ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez.
ANTECEDENTES
El 05/10/2015, fue presentado por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.634, asistida por las Abogados en ejercicio Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 229.371 y 229.370, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 21)

El 08/10/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 22).

El 14/10/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 13/11/2015, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 23 al 26).

El 13/11/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 27 al 33)
“…En el día de hoy viernes trece de noviembre del año dos mil quince 13/11/2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 14/10/2015, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, solicitada por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.634, asistida por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 229.371 y 229.370, en su orden, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector en Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante de la presente Medida de Protección. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.367.634, asistida por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-10.976.910 y V-9.988.764, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo el № 229.371 y 229.370, en su orden, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notificó de su misión. De igual manera se deja constancia de la presencia en este acto como práctico para el conteo de los animales el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría de Llano con sede en Socopó. En este estado el Tribunal procede a juramentar al experto para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 5 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 345.398 y N: 898.520, Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio rustico denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector en Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez. Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observa una vivienda principal, con dimensiones de 22x15mts, construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y terracota, cubierta de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro con sus protectores, distribuida en 4 habitaciones, 2 baños internos, sala, cocina, comedor, área de servicio, dos salas, un banco de transformación de 15Kva. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observaron un tanque aéreo, levantado sobre estructura de concreto armado, y construido en concreto armado, con capacidad de 3.000 litros y debajo de este dos ambientes conformado por baños. AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un modulo, con dimensiones de 14x6mts, construido en bases de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura metálica, de dos ambientes, uno de depósito y el otro construido en media pared de bloque, tela metálica de ojo, que sirve de gallinero, estás instalaciones señaladas en os particulares anteriores se encuentran cercadas perimetralmente en alfajol con coronamiento respectivo y dimensiones de 40x40mts. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de la existencia de un módulo construido en estructura de concreto armado, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura metálica, dividido en 3 ambientes, dos cerrados por paredes de bloque frisado y puertas de hierro, que son usados como depósito de equipos menores. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó un galpón con dimensiones de 15x20x6mts, construido en bases de concreto armado, paredes de bloque sin frisar, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica, que es utilizado como resguardo de la maquinaria pesada. AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó un corral, con dimensiones de 45x20mts, construido en estructura metálica, de columnas Hg de 3”, 6 correas horizontales de Hg de 1 ¼” con 3 apartes, coso, manga, embarcadero, 3 correderas y 8 portones. De igual manera se observó dos vaqueras, con dimensiones de 14x18mts la primera , construida en estructura de madera, piso de concreto rustico, cubierta de zinc, sobre estructura de madera, un tanque de concreto armado, de 8x2.20x0.60mts, construido en concreto armado, capacidad para 10mil litros, una perforación de 18mts de profundidad, forrada en tubería de Hg 3”, con 2 equipos de succión, conformado por una electrobomba de 3Hp, marca Domosa y la otra motobomba, marca Domopower de 5.5Hp y de 3x3”. Segunda Vaquera, con dimensiones de 20x16mts, construida en columnas metálica de Hg de 4”, piso de concreto, cerramiento de tubo de Hg, de 1 ¼” y 6 correas horizontales de 1 ½”, techada en acerolit, sobre estructura de madera y con un ordeño mecánico de 6 puestos, con sus respectivos equipos, un comedero doble, construido en bloque frisado de 15x1.20mts. AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó una cochinera, construida en media pared de bloque frisado, columnas de concreto, piso de concreto rustico, dividido en 7 ambientes, techada en acerolit, sobre estructura de madera, donde se observó una piara conformada por 14 animales, 2 madres paridoras, un reproductor y 11 lechones, una perforación con profundidad de 7mts, forrada en camisa de 2” de Pvc, sin equipo de succión. AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en la coordenada E: 345.453 y N: 898.568 se observó dos lagunas piscícola en descanso, con dimensiones de 100x25mts, durante el recorrido se observó un vestigio de cosecha de una plantación de arroz, de 30 hectáreas aproximadamente, y se observó una siembra de maíz de aproximadamente cien has, y por uno de las cercas de los linderos internos una plantación de teca en línea, con un data aproximada de 14 años, y siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 346.182 y N: 897.659, lindero Oeste, se observó el alambre picado en 3 sitios, al lado del caño madre vieja, que recorre el predio en varios sentidos. Siguiendo con el recorrido se observó en uno de los potreros la construcción de un tanque de concreto armado, que sirve de abrevadero para el ganado y con capacidad para 6mil litros de agua, al lado de este una perforación con profundidad aproximada de 8mts, con equipo de succión, conformado por una motobomba, marca Tucson, de 3.5Hp y de 2”. AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que dentro del predio se observó un bosque de galería, que circunda el caño Madre Vieja en varios sentidos y que cubre un aproximado de 10 hectáreas, con árboles de las especies Apamate, Ceiba, Guarataro, Balso, Guasimo, Cedro, Mora, Saqui saqui, Palma, Guamo, Vare María, Lechero, Jobo, Palito negro, Yagrumo, Guayabón, Higuerón, Mijao, Caoba, Bambu, Guafa, entre otras y de la existencia de fauna dicho por la solicitante y lugareños y obreros del predio tales como: Araguato, Lapa, Chiguire, Picure, Babo, Zorro, Cachicamo, Perezosa, Oso palmero, Rabi pelado, entre otros y aves tales como: Guacamaya, loro, garzas, corocora, turpial, arrendajo, palomas, búho, cari cari, gavilán entre otros. AL DECIMO PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó que el predio está dividido en 18 potreros, cercas perimetrales construidas en 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mts y las divisiones en su mayoría construidas con 5 líneas de alambres de púa y estantillos de madera cada 2mts, y líneas energizadas de tres pelos de alambre calibre veinte, en buen estado en las 195 hectáreas que son destinadas en este momento al pastoreo del ganado se observó que están cubiertos en sus mayoría en pastos introducidos de la especie Humidicola, Bracharea de banco y de bajo, Estrella y Angleton y especies nativas en un porcentaje mínimo de Lambedora y Paja de agua. AL DECIMO SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y el fiscal de llano, y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó tres rebaños de ganado bovino distribuido de la siguiente manera: un rebaño conformado por 48 vacas de ordeño, 48 becerros entre hembras y machos, 2 toros reproductores, un segundo rebaño escotero conformado por 74 vacas orras y 2 toros, un tercer rebaño conformado por 154 mautes y novillas y 10 equinos, para un total de 338 semovientes, dichos animales marcados con las siguiente figuras de hierros quemadores(…)Y se observó aves de corral (gallinas y pavo), cuya producción es utilizada para la alimentación del personal obrero y para el mercado local, de igual forma se observó un aproximado de ¾ de hectárea de la siembra de plátano y yuca. AL DECIMO SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se observó las siguientes maquinarias: una rastra de 2 cuerpos, 32 discos, marca Nardi, una rastra de 2 cuerpos, 36 discos, marca Rotagro, una rastra de 2 cuerpos, 36 discos, auto transportable, marca Rotagro, una rastra de 2 cuerpos, 24 discos, marca Tato, un big Room, de 2 cuerpos, 14 discos, marca Tucson, una segadora, de 2 cuerpos, con alcance de 3.50mts, auto propulsada, marca Rotagro, una bazuca, con capacidad para 5mil kilos, marca Retorbi, una cosechadora, marca Massey Ferguson, de la serie 5650, dos picos, uno para maíz y el otro para arroz, año 2005, una cosechadora, marca Massey Ferguson, de la serie 5650, año 2006, con dos picos, uno para maíz y el otro para arroz, una bazuca, con capacidad para 6mil kilos, marca Retorbi, un tractor marca New Holland, doble tracción, serie TM150, año 2002, de 150Hp, un tractor marca Valtra, doble tracción, serie VH180, año 2006, un tractor marca Zetor, serie 1211, sencillo, año 1987, 120Hp, un tractor marca John Deere, sencillo, serie 4250, año 1987, una sembradora abonadora, de 5 chorros, marca Jumil, una planta eléctrica marca Duralux de 6Kva, una maquina de soldar, marca Welder, serie 260DC, un tanque asperjadora de propulsión mecánica, capacidad para 2mil litros, marca Jacto, modelo Columbia de 2 brazos extensibles de 18mts, un cañón marca Jacto, con capacidad para 400lts, dos tanques para combustible, construidos en laminas de Hg, con capacidad de 3mil y mil litros, una pala niveladora de enganche hidráulico, marca Valdan de 2mts, una fumigadora marca Condorito, con capacidad para 400lts, con brazos extensibles de 10mts, dos boleadoras marcas Star, una modelo 1300 y otra modelo 600, con capacidad de 1330 y 600 kilos, un molino marca VPM Junior, de motor eléctrico de 2 Hp, se observaron equipos y herramientas menores tales como: guadañas, cortadora, motosierras, asperjadoras de espalda. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito libelar: en cuanto AL PRIMERO: en cuanto al presente particular se deja constancia que la cabida es materia de experticia, en cuanto a la ubicación y linderos es el siguiente: sector en Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez. AL SEGUNDO: se deja expresa constancia que la actividad económica productiva, tanto animal y vegetal existente en el predio es el siguiente: la ganadería se desarrolla en doble propósito, con pastos introducidos y semovientes de buena calidad genética, produciendo un ordeño aproximado de 240 litros de leche diario, además una producción a menor escala del rubro porcino y avícola, en producción vegetal se desarrolla un cultivo a gran escala de cereales (arroz y maíz), complementado con una producción menor de plátano y yuca. AL TERCERO: se deja constancia que se pudo contabilizar con el asesoramiento de los prácticos de la existencia de 352 animales, entre porcinos, equinos y bovinos. AL CUARTO: se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias y equipos usados en la labranza del predio, tales como: una rastra de 2 cuerpos, 32 discos, marca Nardi, una rastra de 2 cuerpos, 36 discos, marca Rotagro, una rastra de 2 cuerpos, 36 discos, auto transportable, marca Rotagro, una rastra de 2 cuerpos, 24 discos, marca Tato, un big Room, de 2 cuerpos, 14 discos, marca Tucson, una segadora, de 2 cuerpos, con alcance de 3.50mts, auto propulsada, marca Rotagro, una bazuca, con capacidad para 5mil kilos, marca Retorbi, una cosechadora, marca Massey Ferguson, de la serie 5650, dos picos, uno para maíz y el otro para arroz, año 2005, una cosechadora, marca Massey Ferguson, de la serie 5650, año 2006, con dos picos, uno para maíz y el otro para arroz, una bazuca, con capacidad para 6mil kilos, marca Retorbi, un tractor marca New Holland, doble tracción, serie TM150, año 2002, de 150Hp, un tractor marca Valtra, doble tracción, serie VH180, año 2006, un tractor marca Zetor, serie 1211, sencillo, año 1987, 120Hp, un tractor marca John Deere, sencillo, serie 4250, año 1987, una sembradora abonadora, de 5 chorros, marca Jumil, una planta eléctrica mrca Duralux de 6Kva, una maquina de soldar, marca Welder, serie 260DC, un tanque asperjadora de propulsión mecánica, capacidad para 2mil litros, marca Jacto, modelo Columbia de 2 brazos extensibles de 18mts, un cañón marca Jacto, con capacidad para 400lts, dos tanques para combustible, construidos en laminas de Hg, con capacidad de 3mil y mil litros, una pala niveladora de enganche hidráulico, marca Valdan de 2mts, una fumigadora marca Condorito, con capacidad para 400lts, con brazos extensibles de 10mts, dos boleadoras marcas Star, una modelo 1300 y otra modelo 600, con capacidad de 1330 y 600 kilos, un molino marca VPM Junior, de motor eléctrico de 2 Hp, se observaron equipos y herramientas menores tales como: guadañas, cortadora, motosierras, asperjadoras de espalda. AL QUINTO: se deja constancia que en el predio laboran 7 trabajadores fijos y 15 eventuales, los cuales son: JORMAN EDUARDO ALTUVE PEREZ, con Cédula de Identidad N° V-21.412.787, (caporal), WAGNER ROSALES MARQUEZ, con Cédula de identidad N| V- 13.213.483, (operador de equipos), ARMANDO JOSE RODRIGUEZ AVILA, con Cédula de Identidad N° V-13.882.159, (ordeñador), ENYI VLADIMIR RIVAS RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad N° V-23.039.251, (guadañero), JESUS BAUDILIO CARRERO RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad N° V-18.856.555, (obrero), LEONOR GUERRERO, con Cédula de Identidad N° V-24.612.078, (cocinera). AL SEXTO: en cuanto a este particular se deja constancia que el cumulo de bienhechurías observadas y verificadas con la asesoramiento del práctico quedo registrado en el desarrollo en dicha inspección. Es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).

El 19/11/2015, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado El Arrequinte, en fecha 13/11/2015. (Pieza N° 01, Folios 34 al 48)

El 19/11/2015, se recibió acta de inspección técnica, censo ganadero e informe proveniente de la Sub-inspectoría de Llanos de Socopó, Adscrita a la Gobernación del estado Barinas, relativo a Inspección Judicial del 13/11/2015. (Pieza N° 01, Folios 49 al 65).
El 23/11/2015, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, relativo a Inspección Judicial del 13/11/2015. (Pieza N° 01, Folios 66 al 99).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietaria del predio “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que es poseedora pacifica, legitima, continua, publica, no interrumpido, y que trabaja la tierras con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del país, alega que ha sido objeto de varias amenazas y ataques por personas desconocidas que se introducen al predio para llevarse algunas reses, las matan dentro del predio y se llevan la carne, y que a razón de esto se encuentra amenazada de que le sigan robando el ganado y no tener la forma de impedirlo, además de que atenten contra la vida de cualquiera de los que trabajan en la finca, o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de campo, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “El Arrequinte” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, y razón esta por la que solicita Medida de Protección Agroalimentaria [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-) Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Rosa Herminia Vega de Rosales, Nro. V-9.367.634, marcado con letra A. (Folio 09)
2.-) Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT a favor de la ciudadana Rosa Herminia Vega de Rosales, marcado con letra B. (Folio 10)
3.-) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana Rosa Herminia Vega de Rosales, sobre el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con letra C. (Folios 11 al 14)
4.-) Copia fotostática simple de Registro de Hierro, de la ciudadana Rosa Herminia Vega de Rosales, marcado con letra “D”. (Folio 15 al 17)
5.-) Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de Productores y Productoras Agrícolas del 03/08/2015 a favor de la ciudadana Rosa Vega, conjuntamente con plano topográfico del predio “El Arrequinte”, marcado con letra “E”. (Folio 18 al 21)
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.634, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio Yaniret del Valle Paredes y Eglee Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.976.910 y V-9.988.764, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 229.371 y 229.370, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 13/11/2015, cursante a los folios (27 al 33) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio “El Arrequinte”, está ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, posee una superficie de 345,2929 hectáreas, se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), cría, levante y ceba (carne) y como aspectos predominantes se destaca una extensa superficie bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales que incluye un programa sanitario y un mejoramiento genético continuo, donde la alimentación de los semovientes se hace en pasturas cultivadas para esos fines, asimismo se observó en el predio antes mencionado la producción de cereales (maíz y arroz) en una extensa superficie, en el ciclo de invierno y de otros rubros como el plátano y las aves de corral, se observó un bosque de galería, que circunda el caño Madre Vieja en varios sentidos y que cubre un aproximado de 10 hectáreas, con árboles de las especies Apamate, Ceiba, Guarataro, Balso, Guasimo, Cedro, Mora, Saqui saqui, Palma, Guamo, Vare María, Lechero, Jobo, Palito negro, Yagrumo, Guayabón, Higuerón, Mijao, Caoba, Bambu, Guafa, entre otras y de la existencia de fauna dicho por la solicitante y lugareños y obreros del predio tales como: Araguato, Lapa, Chiguire, Picure, Babo, Zorro, Cachicamo, Perezosa, Oso palmero, Rabi pelado, entre otros y aves tales como: Guacamaya, loro, garzas, corocora, turpial, arrendajo, palomas, búho, cari cari, gavilán entre otros, y que la estimación de áreas de pastizales alcanzan una superficie neta de 190,24 has, que equivale al 55,10% del área total de la finca, siendo que al área descrita debe agregársele el área ocupada por los cereales que equivale al (37,87%) en los lapsos donde no está en producción se destina también al cultivo de pastos para la alimentación bovina, siendo que las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el humidicola (57,8%), principalmente, así como la brachiria de banco (29%, que con el pasto estrella (5,3%), se cultiva en los suelos mas altos, también el pasto angleton (4,2%) y el lambedora (3,3%); todo lo cual fue constatado de igual forma por el experto Juramentado Ingeniero Forestal José Domingo en su informe técnico que obra a los folios (66 al 99), de igual forma se pudo observar un rebaño de bovinos conformado aproximadamente por 48 vacas, 48 becerros, 02 toros padrotes, para un total de 98 bovinos, un segundo rebaño escotero conformado por 74 y 02 toros padrotes, y una tercer rebaño conformado por 88 novillas y 66 mautes este ultimo rebaño de levante, para un total de trescientos veintiocho (328) bovinos, también se observó un rebaño de equinos conformado por 11 equinos, 03 caballos, 3 yeguas reproductoras, 4 potros y 1 mula, de igual forma pudo observarse un rebaño de porcinos conformado por 2 capones en ceba, 2 madres reproductoras, 11 lechones y 1 verraco padre, todo lo cual fue constatado de igual forma por el Fiscal de Llanos funcionario Juan Serrano, quien en su informe técnico que obra a los folios (50 al 61) dejó expresa constancia de lo anteriormente señalado.

En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha sido objeto de varias amenazas y ataques por personas desconocidas que se introducen al predio para llevarse algunas reses, las matan dentro del predio y se llevan la carne, y que a razón de esto se encuentra amenazada de que le sigan robando el ganado y no tener la forma de impedirlo, además de que atenten contra la vida de cualquiera de los que trabajan en la finca, o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de campo, todo lo cual obstaculiza y perturba la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria del predio “El Arrequinte” en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector en Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de trescientas cuarenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos veintinueve metros cuadrados (345,2929 hectáreas), cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.634, sobre el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector en Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de trescientas cuarenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos veintinueve metros cuadrados (345,2929 hectáreas), cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES DE GALERIA, existentes en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.634, medidas estas que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.

En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.634, sobre el predio denominado “EL ARREQUINTE”, ubicado en el sector en Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión aproximada de trescientas cuarenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos veintinueve metros cuadrados (345,2929 hectáreas), cuyos linderos particulares son, NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Daniel y Hermanos Rosales Orosco; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Niño, Alexander Garrido y Alberto Garrido; ESTE: Terrenos ocupados por Vicente Florida, Luis Florida, Pablo Jiménez, Pedro Daniel y Alberto Garrido; y OESTE: Terrenos Ocupados por Betilde Mansilla, Ramón Niño y Luis Pérez, y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A LOS BOSQUES DE GALERIA, existentes en el predio antes señalado, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la ciudadana ROSA HERMINIA VEGA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.367.634, medidas estas que tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.

TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria y de protección ambiental aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a: Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hernández Perales José de Jesús Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, y líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2015.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.

El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


El Secretario,
Abg. LUIS FERNANDO DIAZ




EXP N°- 0.127-15
OCL/LFD/SM.