REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001908
ASUNTO : EP01-S-2015-001908
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.841.692, natural de El Piñal estado Táchira, nacido en fecha 10/06/1974, de 40 años, hijo Luisa Sánchez (v), y de Eliberto Villamizar (v), estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Terrazas Bicentenario, Calle 2, Casa sin Numero de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALBERTO AGUILERA.
VICTIMA: R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la presencia de la victima R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de su representante legal, ciudadana: ELIZABETH MAURELLO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.859.102, quien impuesta previamente del derecho que le asiste, tal y como fue explanado en los artículos supra descritos, manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual este Tribunal, una vez escuchada la manifestación libre realizada por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2015, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora, El Cantón del Estado Barinas, por la ciudadana: ELIZABETH MAURELLO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.859.102, quien actuando en representación de la victima: REINA HERMADAY MARQUINA MAURELLO, manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano José Villamizar, quien es mi vecino desde hace más de tres (03) años, pero desde hace un (01) año para acá yo note una actitud extraña en la relación que el mantenía con mi hija menor Reina de para ese entonces tenia once (11) años, ya que con gestos daban a pensar que había algo entre ellos, y una vez le encontré un mensaje de texto en el teléfono de mi hija donde decía “Que sentiste mami” y al revisar el numero me di cuenta que era del celular del vecino, por lo que llame a José y le dije que porque le había mandado ese mensaje a la niña, él se negó diciéndome que era un niño, que le había agarrado el teléfono y lo escribió, de todas maneras yo le dije que evitara problemas porque yo notaba que algo pasaba que tomara en cuenta que mi hija era una niña, el me dijo que no me preocupara que no pasaba nada. Hasta que ayer yo me fui a trabajar y luego de eso pase a un velorio del papá de una compañera y mi hija Reina estaba en la casa, cuando llegue no la encontré le pregunte a una sobrina que donde estaba pero no me dijo, espere un rato y vi salir al vecino de la casa de él en una moto, luego de más de una hora vi que mi hija abrió la puerta de la casa del vecino salió, cruzó la calle llego a la casa, cuando le pregunte decía que ella estaba en la casa hablando con un sobrino del vecino pero yo le dije que tenía más de tres horas desaparecida, pero ella no me quiso decir nada, luego en la mañana la lleve para la oficina de la LOPNNA en el Cantón, para que me orientaran que debía hacer, y uno de los consejeros hablo con ella, después me llamaron y frente a ellos mi hija me dijo que ella mantenía relaciones sexuales con el vecino desde hace casi un año, por lo que el consejero de la LOPNNA me dijo que me trasladara a la Policía, que debía denunciar lo ocurrido ya que era un delito, llegándome hasta el Comando de El Cantón donde formule la denuncia, es todo”.

Asimismo, se evidencia que consta diligencia de investigación de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora, El Cantón del Estado Barinas, quienes toman acta de entrevista a la victima R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente:
“Desde hace como un (01) año conozco a mi vecino José, a quien le dicen capitanejo, empezamos a tratarnos por medio de mensajes de texto ya que el me dio el numero de teléfono, yo fui un día a casa de el a pasar una música en pendrive para una tarea de llevar a la escuela, el se encontraba con un amigo que trabaja con el, después nos dejo solos y José me dijo que si quería ser novia de el, yo le respondí que si, luego el me escribía que fuera ala casa de el para vernos, yo iba y una de las pocas veces que fui estuvimos juntos, José uso preservativos y me decía que era una manera de cuidarme, después de un tiempo de ser novios mi mama noto que algo pasaba entre José y yo, por lo que hablo con el, entonces ya teníamos mas cuidado para que mi mama no se diera cuenta, siempre nos veíamos en casa de el y solo sabia de nuestra relación una prima mía, hasta que el día de ayer yo me encontraba con mi prima NEIBIS en la casa y ella tenia mi celular y recibió un mensaje de José diciéndome que fuera para la casa de el, yo me fui sola para allá y nos sentamos en la cama a ver unas películas, entre que vimos la película estábamos agarrados de la mano, luego nos dimos unos besos y tuvimos relaciones sexuales, al rato de eso José se asomo por la ventana y vio que ya mama había llegado, por lo que el salio de la casa y se fue, para que yo después me fuera sin que mama sospechara, pero cuando Salí ella vio que venia de la casa del vecino y me regaño porque hacia como tres (03) horas que no había llegado, es todo”.

Consta de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha treinta (30) de mayo del año 2015, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo posteriormente celebrada la audiencia preliminar en fecha doce (12) de junio del año 2015, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio, siendo admitidos como elementos de convicción los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y/O TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. LIZANDRO CALDERON, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Bárbara del Estado Barinas, pertinente por ser quien realizó la evaluación Médico Legal a la victima y necesaria ya que podrá explicar las condiciones generales en la cual se encontraba la misma al momento de la revisión física.

1.2.- TESTIMONIAL DE L EXPERTA LCDA. MARIA CASTILLO, Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Barinas, pertinente en la Sala de Juicio Oral por ser la experta que realizó la evaluación psicológica a la adolescente R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria porque podrá explicar ante el correspondiente Tribunal las condiciones psíquicas que presentaba para el momento de la evaluación.

1.3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFIC/AGREG (CPEB) YORMAN TORRES Y OFIC/AGREG (CPEB) LEONARD RAMIREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, pertinente por cuanto practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado e igualmente realizaron la Inspección del Sitio del Suceso, así como diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto.

1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELIZABETH MAURELLO MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.859.102, de 31 años de edad, residenciada en la Urbanización Terrazas Bicentenario, calle 2, casa S/N el Cantón estado Barinas, teléfono 0426-772.83.69, siendo necesaria y pertinente en sala de juicio por ser la denunciante de los hechos cometidos en perjuicio de su hija y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias especificas de los hechos.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0611-0214-15, de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, suscrita por el profesional forense Dr. Lizandro Calderón, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Bárbara del Estado Barinas, practicado a la adolescente R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.

2.2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha ocho (08) de Junio del año 2.015, suscrito por la licenciada Psicóloga LCDA. MARIA CASTILLO, Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público Barinas, practicado a la adolescente R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Inserto al folio sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) de la presente causa.

2.3 ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha treinta (30) de abril de 2.015, realizada por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, donde le fue tomada de forma anticipada la declaración a la victima R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la presente causa.

• PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. María Monroy y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, la victima R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su representante legal, ciudadana: ELIZABETH MAURELLO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.859.102, presente el acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Cantón del Estado Barinas, presente el defensor privado del acusado Abg. CARLOS AGUILERA. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de video grabación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”. Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos iniciales, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos días, el Ministerio Publico acuso al ciudadano José Villamizar por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.H.M.M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante una denuncia interpuesta por la madre de la adolescente, en virtud de que el referido ciudadano sostuvo relaciones sexuales con la victima, es por esta razón el Ministerio Publico presenta dicha acusación en la oportunidad legal correspondiente, siendo admitida en la fase de control y ofreciendo los medios de prueba para demostrar dicha responsabilidad penal del ciudadano José Villamizar, y esos mismos elementos probatorios nos demostraran, al ser evacuados en esta sala de Juicio, tal responsabilidad penal. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS AGUILERA, quien manifestó: “Buenos días, en fecha 27-05-2015, como lo menciona el Ministerio Publico, se acaecieron unos hechos por medio de una denuncia que realizo la madre de la victima, dichos hechos que la madre de la adolescente narra se le esta dando un enfoque incorrecto, sin embargo, este enfoque fue debido a que hubo un error en la calificación jurídica, es un enfoque distinto a la realidad que tiene que darse, bien, se trata de una adolescente que a un mes de cumplir trece (13) años, sin ningún tipo de coacción por parte de mi defendido el señor José Villamizar, decide sostener relaciones sexuales con el, ahora bien, esta defensa promete hacer énfasis en el discernimiento por parte de la victima debido a la consignación del informe psicológico realizado a la victima y la ciudadana jueza se dará cuanta que ese informe revela que la victima no se encontraba constreñida y con un discernimiento acorde, esta defensa técnica considera que se cometió un error al calificar el hecho, en virtud de que en este caso no se trata de un abuso o manipulación, simplemente fue una adolescente que se enamora de una persona mayor, y sostienen una relación sentimental libre de coacción, es todo”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explico lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal, y se le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente se le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas, a lo que respondió: “Buenos días, nosotros empezamos como amistad por lago tiempo y luego hubo ya otro sentimiento en el cual empezamos con un noviazgo, no fue en ningún momento que yo quise abusar de ella, yo estaba completamente solo, con el pasar del tiempo sucedió lo acontecido pero en ningún momento yo abuse de ella, teníamos una relación y las cosas se fueron dando poco a poco, pero yo no abuse de ella y había un sentimiento de ambos para ese momento”. Seguidamente se le concedió el derecho a formular preguntas a la representación fiscal, quien manifestó: ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a la adolescente? R= Tenia como mas de uno (01) año, ¿Conoció a la mama de la adolescente? R= Si claro, era vecina, ¿Vivian cerca? R= Si, éramos vecinos, ¿Sabia la edad de la adolescente? R= No hablamos de eso, ¿Sabias que estudiaba? R= No, ¿Cómo se dio esa relación? R= Nosotros no sosteníamos muchas conversaciones, ¿De que hablaban? R= Yo sabía que estudiaba en el liceo, pero no sabia nada de su edad, y eso. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. Carlos Aguilera, quien expuso: ¿Cómo ha sido su relación con la comunidad? R= He sido una persona que ha mantenido un margen con los vecinos, me gusta colaborar con la comunidad, soy bien conocido y no tengo ninguna clase de vicio, soy muy dedicado a mi trabajo y a mi familia, ¿Tiene hijos? R= Si, tengo un hijo y mi madre que ha sido la que ha luchado conmigo, ella fue madre y padre para mi, ¿Cómo es la situación familiar de su casa? R= Desde que deje los estudios me dedique a trabajar, y he sido sostén de mi madre hasta el día de hoy, aun estando aquí donde estoy, pues a mi hijo tampoco le falta nada, ¿Cómo es la relación con su hijo? R= Muy bien, ¿En que circunstancia conoció a la adolescente? R= En conversaciones y compartieres de vecinos, ¿Tuvieron oportunidad de compartir? R= Si, no solo nosotros sino con varios amigos por ahí, ¿Cuándo ocurrieron los hechos por los cuales esta usted aquí la adolescente le manifestó sus sentimientos? R= Si, hubo oportunidades pero a veces el sentimiento pudo mas, el sentimiento era mutuo, yo no la obligue a nada, todo se fue dando poco a poco, sin violencia, por el contrario, cada paso se dio porque tenía que darse. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al acusado.

CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 21-09-2015, oportunidad fijada para dar inicio al debate y una vez declarada la apertura a la recepción de pruebas, se evacuó el testimonio de la ciudadana: ELIZABETH MAURELLO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.859.102, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco de afinidad y/o consanguinidad con el acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado, y quien es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del contenido artículo 242 del Código Penal, quien expuso lo siguiente: “Lo que paso entre ellos dos fue algo que ellos dos buscaron, yo al señor no le tengo rencor, se que el no la obligo porque eso fue algo buscado por los dos, yo no quiero que esto siga”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Qué es lo que pasó entre ellos dos y a quien se refiere cuando dice ellos? R= El Sr. José y Reina, mi hija, el señor no tiene parentesco con nosotros, ¿De donde lo conoce? R= Del Cantón, el vivía al frente de mi casa, ¿Desde cuando lo conoce? R= Hace bastante, como dos (02) o (03) tres años, son casas del gobierno, ¿El Sr. José Heriberto vio a su hija pequeña? R= Yo lo conocía y el no conocía a mi hija, ¿Cuándo usted coloco la denuncia, ella tenia que edad? R= Según la cedula tenia doce (12) años, pero realmente no tiene doce (12) sino trece (13), pero hubo un error en la partida de nacimiento, ¿Qué día nació su hija? R= El veintinueve (29) de mayo del año 2001 y en la partida aparece en el año 2002, ¿Porqué no ha hecho esa corrección? R= Porque yo vivía en Caracas y no pude hacer nada, ¿Su hija que edad realmente tenia para el momento de los hechos? R= Trece (13) años, ¿Usted realizo los trámites para rectificar la partida? R= Yo fui a la Prefectura y me dijeron que la tenia que presentar de nuevo, lo que pasa es que yo la tuve en el monte con una partera y tenia que llevar a la señora que me atendió pero la señora se enfermo y no pudo ir, ¿Porqué denuncio al señor José? R= Porque fue en un momento de desesperación, porque me dio ira lo que había pasado entre ellos, ¿Qué supo usted de lo que paso? R= Que ella se fue para la casa del señor, ellos estuvieron juntos y todo, porque eso arrojo el examen medico que le hicieron, es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió: ¿Dice conocer al señor José Heriberto? R= De conocerlo hace tiempo pero que vivimos cerca desde hace tres (03) años, ¿Qué reputación tiene el señor José? R= Mala no es, yo no puedo decir eso, es un buen vecino, no tengo nada que decir de el, ¿En algún momento hubo algún problema entre ustedes? R= No, nada, ¿El señor José ha sido respetuoso con usted? R= Si, siempre, ¿Al momento que usted pone la denuncia no manifestó eso? R= Porque en ese momento tenia la cabeza muy loca y no pensaba en eso, ¿Cómo madre de la adolescente usted puede dar la certeza de que su hija tiene trece (13) años? R= Claro, cuando yo soy su mama, obvio quedo como aparece en el papel pero realmente tiene trece (13) años, ¿Cuándo conoce los hechos como se entera? R= Cuando llegue de un velorio ella estaba en la casa del señor José, ¿En algún momento lo que ocurrió entre ellos fue bajo amenazas? R= No, mi hija me dijo que ellos estuvieron juntos porque querían, el nunca la obligo ni le ofreció nada, ¿Al día de hoy usted le alberga algún rencor al señor José? R= No, por eso siempre he estado atenta al proceso, yo estoy haciendo esto de corazón no le guardo rencor. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Usted tuvo algún problema previo con el señor José? R= No, ¿A que distancia vivía el señor José de su casa? R= El vivía allí con una muchacha y pues ellos se separaron y el estaba solo, ¿Cómo se entera de los hechos? R= Cuando llegue del velorio ella no estaba y yo presentía que ella estaba allá en la casa de el, ¿Usted la fue a buscar? R= No, ella salio de allí ¿Cómo se entera usted de la relación de ellos? R= Porque ella lo dijo cuando pusimos la denuncia, ¿Qué la motiva a usted para formular denuncia? R= Ella nunca me dijo la verdad y yo fui para aclarar y fue allá cuando dijo que tenían una relación con José, ¿Cuándo puso la denuncia a tenido problemas con la familia de el? R= No, para nada, todos dicen que eso fue algo buscado por los dos, ¿La niña te ha manifestado que lo hizo obligada? R= No, ella me dice que ella esta enamorada de el y que nada de eso fue obligado. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-09-2015.

En fecha 28-09-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y visto que el Tribunal acordó no dar despacho en virtud de Reposo Medico que fuese acordado a la Jueza, se ordeno refijar la fecha para celebrar la continuación del debate, con observancia de los lapsos a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada fecha para continuar con el debate el 05-10-2015, oportunidad en la cual se evacuo el testimonio del experto DR. LIZANDRO CALDERON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.221, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) de Santa Bárbara del Estado Barinas, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0214-15, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, practicado a la victima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto, y quien reconoció en contenido y firma dicho reconocimiento. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Las lesiones a nivel genital que data tenían? R= Mas de un (01) año aproximadamente, lo que se observo tenia mas del tiempo reglamentario de cicatrización de ocho (08) a diez (10) diez días, todo estaba cicatrizado, ¿Qué observo en el examen genital? R= El himen es anular con una desfloración que era total y antigua, la mucosa rosada, con unos desgarros a nivel de las agujas de reloj en seis (06) y siete (07), ¿Qué observo en la evaluación? R= La niña presenta un himen anular que es el mas común, hay otros que se presentan pero es muy raro y el semilunar, pero es poco común, ¿Qué lesiones presenta a nivel físico? R= Presento lesiones por un traumatismo contuso, en la parte interna de tres (3) cm por cinco (5) cm, además presento lesión en la parte interna del muslo, ¿Las lesiones que presento en el brazo y la pierna eran lineales? R= Si, ¿Eran producidas por el mismo objeto? R= Si, podría decirse, ¿Esas son las lesiones producidas por un correazo? R= Si, podría decirse que si, ¿Refirió la paciente como se produjeron de esas lesiones? R= Fue producto de la mamá, se lo ocasiono al enterarse de la noticia. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Cuándo se refiere a las lesiones que ve en el himen existe alguna forma médica que de manera absoluta nos permita demostrar la antigüedad de dicha lesión? R= No, es muy difícil cuando una herida se presenta al pasar los días, ya que pasa a un proceso de cicatrización y es difícil determinar el tiempo, ¿En su opinión al momento de realizar el examen es imposible determinar la data de las lesiones? R= A nosotros nos lo indica es el tiempo de la cicatrización, porque el color de la mucosa es el mismo del himen, ¿Las lesiones que refiere como dos equimosis lineales tenían alguna data? R= Esas lesiones tenían un aproximado de dos (02) a tres (03) días estaban recientes aun, ¿Quién le indico como se habían realizado esas lesiones? R= La paciente, ¿Que le indico? R= Que había sido castigada por la madre, ¿En su amplia experiencia observo en la paciente que haya tenido signos de violencia sexual? R= Para el momento de la evaluación no se observo ningún tipo de violencia sexual. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Cuándo realiza la evaluación, la victima andaba sola? R= No, andaba con la madre, ¿Ella había sido referida a su consulta en virtud de que? R= Por la policía del Cantón, por el delito de abuso sexual, a través de un oficio me la enviaron, ¿Llego a observar algún rasgo o elemento que estaba en presencia de un abuso sexual? R= Por la edad, que es una paciente que esta entrando a la adolescencia, con ese himen es indicativo que la paciente sufrió de un abuso sexual, ¿Qué edad tenia para el momento de la evaluación? Un año antes, como doce (12) años más o menos. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-10-2015.

En fecha 09-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE YORMAN ALEXIS TORRES MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.232.695, promovido por el Ministerio Público, quien se desempeña como oficial agregado adscrito al Cuerpo Policial del Cantón Municipio Zamora del Estado Barinas, con once (11) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE REPORTE POLICIAL Nº 415, así como el ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, ambas de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, la cuales corren insertas a los folios siete (07) y once (11) respectivamente del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos, y quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien reconoció en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Usted esta destacado en que comisaría? R= En la estación policial del Cantón, Coordinación Policial de Zamora, ¿El día veintiocho (28) de abril como se entera de lo que estaba pasando? R= La madre de la menor va a la estación policial he informa lo sucedido, yo estaba en ese momento, la denuncia la toma el recepcionista, el otro compañero, Leonard Ramírez, ¿Exactamente que dijo la madre de la victima? R= Dijo que el día anterior la hija de ella se había quedado mas de tres (03) horas en la casa del señor, dijo que el señor le había manifestado que tenía un (01) año de relación sentimental y que el no la había obligado a nada, ¿Al momento que la muchacha denuncio le dijo que edad tenia? R= Recuerdo que tenia para el momento doce (12) años, según lo manifestado, ¿Ella le manifestó que hacia un (01) año que tenían una relación amorosa? R= La adolescente lo manifestó delante de la madre, ¿Usted hablo con la adolescente? R= Si, al momento que hable con la mamá, ¿La adolescente le manifestó que sostenía esa relación amorosa con el ciudadano José Villamizar? R= Delante de la madre manifestó que ella tenia aproximadamente un (01) año con el de relación amorosa, ¿La madre le manifestó que su hija había tenido relaciones sexuales con el señor José Villamizar? R= Ese día dijo que si, al momento que se le explica el motivo del procedimiento ella manifestó que supuestamente la adolescente había tenido relaciones sexuales con el señor, ¿Dijo específicamente así “Relaciones Sexuales”? R= Si, así lo dijo, ¿Qué otra actuación realizo usted? R= En ese momento luego de que se le tomo la declaración, fuimos a donde el señor y le pedimos al señor que nos acompañara, estábamos en la casa del señor José Villamizar, que esta ubicada en las terrazas del bicentenario, nosotros le dijimos lo que estaba sucediendo, que por favor nos acompañara y el accedió, ¿El ciudadano les manifestó algo con respecto a esa denuncia? R= No, al momento no, ¿Estando en la estación policial el señor José le manifestó si conocía a la adolescente? R= Si, dijo que eran vecinos, ¿Le manifestó que tenia una relación amorosa con la víctima? R= No, en ningún momento, ¿Recuerda porque la madre de la victima fue a hacer la denuncia? R= Porque supuestamente la niña duro como tres (03) horas fuera de su casa y a raíz de eso puso la denuncia, ¿Le manifestó la madre de cómo se entero de esa relación? R= La misma adolescente se lo manifestó, ¿En la casa donde realizaron la inspección colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R= No, ninguna, ¿Estando en la estación policial con la madre y la victima probaron si tenia doce (12) años la adolescente efectivamente? R= No me acuerdo muy bien y no estoy seguro de que haya presentado algún documento de identidad. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Cuánto tiempo lleva adscrito a la estación policial del Cantón? R= Aproximadamente seis (06) años, ¿En este tiempo recuerda si se había presentado inconveniente con el señor acá presente? R= No, ninguno, ¿Ha tramitado algún tipo de denuncia en contra de este ciudadano? R= No, creo que es la primera, ¿Cómo fue la conducta del ciudadano Villamizar al momento que lo aborda para que lo acompañe? R= Tranquilo, nunca opuso resistencia, ¿Al momento que habla con el colaboro con la investigación? R= Si, desde la casa hasta que fue trasladado a la estación policial, ¿Recuerda cual fue la actitud del ciudadano? R= Un poco sorprendido y se le dio a conocer sobre la denuncia, ¿Al momento de que usted tiene esa interacción con la victima y la madre, en algún momento ella (victima) le informa que lo ocurrido que este acto haya sido bajo amenaza o violencia? R= No, ella no manifestó eso, dijo que no había sido ni por amenaza ni por violencia, sino con voluntad, ¿En algún momento la adolescente admitió que tenía una relación con el ciudadano? R= Si, delante de la madre que aproximadamente tenía una relación de un (01) año, ¿Esta relación que la adolescente dice que existía con José era de forma voluntaria? R= Si, eso es lo que ella manifiesta, que era de forma voluntaria, ¿Al momento que realiza la inspección técnica encontró alguna evidencia de violencia? R= No, todo esta tal como lo dice la inspección, no había nada. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Recuerda si le presentaron algún tipo de documento donde acredita la edad de la victima? R= No lo recuerdo, ¿Cuál era la actitud de la victima en ese memento? R= Estaba serena, la mama estaba nerviosa por lo que estaba pasando, ¿Ella tuvo contacto con el ciudadano José Villamizar? R= No, ninguno, ¿Le comento si el contacto sexual había sido de manera forzada? R= No, ella siempre dijo que fue de manera voluntaria, ¿Quién formulo la denuncia? R= La madre por el hecho de ser menor de edad, ¿La adolescente quería denunciar? R= La madre, la victima solo se le tomo una entrevista, ¿Usted había visto al señor José en la zona del Cantón, alguna actitud que pusiera en tela de juicio el comportamiento de este? R= No, nunca. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE LEONARD XAVIER RAMIREZ CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.848, promovido por el Ministerio Público, quien se desempeña como oficial agregado adscrito al Cuerpo Policial del Cantón Municipio Zamora del Estado Barinas, con siete (07) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA DE REPORTE POLICIAL Nº 415, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿El día veintiocho (28) de abril del año 2015, donde se encontraba usted? R= En la estación policial del Cantón del Estado Barinas, ¿Usted recuerda si la ciudadana Elizabeth Maurello llego a la estación policial a formular una denuncia? R= Si, ella llego a la estación policial y nos informo lo que estaba sucediendo, en ese momento nos encontrábamos el funcionario Yorman, el funcionario Medina y yo, ¿Qué le manifestó exactamente la señora? R= Nos comento que su hija el día anterior se había perdido por ciertas horas y que ella estaba presuntamente en la vivienda del señor José Villamizar, ¿Quién le tomo la denuncia? R= Yo, por ser la prioridad y lo demás fue realizado en el CICPC, Sub. Delegación Santa Bárbara para que realizaran las diligencias pertinentes, ¿Qué le manifestó la señora con respecto a la relación con su hija y el señor Villamizar? R= Ella manifestó que tenían una relación y la hija dijo que ellos tenia una relación y que supuestamente ellos habían estado juntos ese día pero no manifestó que tipo de relación y el tiempo, ¿Qué tipo de relación? R= Supuestamente un noviazgo, ¿Usted entrevisto a la victima? R= No directamente, con la mama, ¿Cuándo la madre hace la denuncia que le dijo la señora? R= Ella llego desesperada explicando la situación, que su hija se había extraviado y que estaba afuera de la casa esperando que su hija llegara y la vio salir de la casa del señor José Villamizar, ¿Usted observo a la adolescente ese día en la estación? R= Si, ¿En algún momento corroboro la edad de la misma? R= Al momento no, se le estimaba como quince (15) años, pero luego se le solicito la partida de nacimiento y la cedula, ¿Usted verifico esa partida de nacimiento? R= No, yo en si no, si se le pidió para la diligencia de investigación, ¿La madre de la adolescente manifestó la edad que tenia la adolescente? R= Si, ella si lo manifestó tenía trece años (13) años, ¿Le dijo la fecha de nacimiento de la adolescente? R= No, ¿Acompaño a otro funcionario a la residencia del señor Villamizar? R= Si, yo era el conductor de la unidad, ¿Usted practico la aprehensión del ciudadano? R= Si, ¿Qué le manifestaron al señor? R= Que había una denuncia y que nos acompañara hasta la estación y pues accedió a la petición realizada, ¿El señor Villamizar le manifestó algo en relación al motivo por el cual lo aprehendían? R= Al momento no, luego hablo con la señora de lo que había sucedido, ¿Recuerda que hablo con la señora? R= No, ¿Usted escucho si el ciudadano Villamizar dijo algo sobre si tenía una relación con la adolescente? R= No. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Cuánto tiempo tiene adscrito a la Comandancia de Policía del Cantón? R= Alrededor de tres (03) años o un poco mas, ¿En todo este tiempo que ha estado allí se le ha presentado algún tipo de problema con el ciudadano Villamizar? R= En realidad no, ese pueblo es muy pequeño y todo el mundo se conoce, nunca se había presentado ningún inconveniente, ¿Cuándo usted dice que escucho que el ciudadano y la adolescente tenían una relación, escucho si había sido violenta o bajo amenaza? R= Según la adolescente manifestó que era con voluntad y conveniencia, ¿Al momento que tiene contacto con el señor Villamizar cual fue la conducta de el? R= En realidad no paso nada, solo le manifestamos lo que estaba sucediendo y nos acompaño, ¿Al momento que lo trasladan hacia las oficinas de la estación policial, el ciudadano les presto colaboración? R= Si, el a las preguntas formuladas iba respondiendo. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Indique cual fue su actuación? R= Como le indique, yo soy el chofer de la unidad pero en virtud de que esa estación es pequeña también tomo denuncias, ¿En el caso en particular fue usted quien tomo la denuncia? R= Si, ¿Quién le da a usted los datos o a quien entrevista usted para tomar esa denuncia? R= A la señora madre de la victima, ¿Llego a tener algún tipo de contacto con la victima? R= En realidad no, ¿En que términos va la señora a la comandancia policial? R= A formular una denuncia, nosotros le dijimos que porque fue tan tarde si ella tuvo conocimiento de eso el día anterior, ¿En que se fundamento ella? R= Según porque su hija le dijo que ellos sostenían una relación, ella se enfrasco en que la hija le dijo que ese día habían estado juntos, ¿Estar juntos en que sentido? R= Habían tenido relaciones sexuales, ¿Ella le manifestó si había sido bajo violencia o bajo amenaza? R= Ella manifestó que no era obligado y que era con voluntad, ¿Luego que recibe la denuncia, pudo verificar con certeza la edad de la victima? R= Al momento fue la mama quien nos dio la edad y al trasladarnos a Santa Bárbara fue que se pidió el documento para sustentar la edad, ¿No sabes si en el transcurso de la investigación logro consignar tal identificación para acreditar la edad de la victima? R= Pues en realidad ese soporte se recopilo allá, y posteriormente la valoro el forense y toda esa información se recopilo allá. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-10-2015.

En fecha 14-10-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la experta LIC. MARIA TERESA CARRILLO ARISMENDY, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.504, psicóloga adscrita al Ministerio Publico en la Unidad de Atención a la Victima del Estado Barinas, con seis (06) años de servicio, experta promovida por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien procedió a dar lectura al INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, realizado en fecha ocho (08) de julio del año 2015, practicado a la victima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente asunto, y quien reconoció en contenido y firma dicho reconocimiento. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la experta responde: ¿Cuándo da el diagnóstico, esos trastornos son productos de qué, lo pudo determinar en la evaluación? R= En el momento de la entrevista a través de la información que dio la adolescente se pudo determinar que en la adolescente había un sentido de culpabilidad por la situación por la que estaba pasando, por lo cual eso le causa una irritabilidad emocional, ¿Usted decía que había una seducción con fines de obtener una relación sexual y el abuso sexual? R= El abuso sexual es una manera donde la persona no tiene un consentimiento y la seducción es lograr de una amanera reiterada que una persona acceda al acto, pero en virtud de la edad estas personas de poca edad son frágiles para ser seducidas. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta y la experta responde: ¿Cuántos años de experiencia tiene? R= Seis (06) en el ministerio publico y ocho (08) años de graduada, ¿En lo que a sus conocimientos respecta, que se entiende por seducción? R= Es cuando una persona tiene una expresión de cariño pero hay un fondo, es distinto a una relación de amistad, digamos los mensajes reiterados, los actos, las atenciones, eso lleva a otro tipo de interés, ¿Es común conseguirse que muchas relaciones nacen a partir de cariño y seducción? R= Si, podría ser, cada caso es diferente, habría que evaluarlo, ¿Cuándo evalúa a la paciente le pareció encontrar en ella algún tipo de trastorno que determinar un trastorno? R= Si, lo hubiese encontrado, lo plasmo porque no se puede plasmar lo que no existe, ¿En algún momento la adolescente manifestó sentir temor por el ciudadano José Villamizar? R= No, ¿Existe alguna diferencia ponderable entre una niña de doce (12) años en la manifestación de consentimiento a una niña de trece (13) años? R= A esa edad una persona no tiene la capacidad de consentir, es una persona que se ha ido dando poco a poco y la persona por la poca capacidad que tiene para tomar una decisión se ve manipulada por la situación, ¿Manifiesta un estado de conciencia vigil? R= Es una persona que esta atenta, ¿Cuándo da su conclusión en esta evaluación, manifiesta que la adolescente presenta trastornos, esto puede ser ante la situación social? R= Esta situación se desencadena porque una adolescente no esta preparada para una situación sexual o encontrarse ante un evento que le causa un impacto. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la experta responde: ¿Noto rasgos de abuso sexual en ella? R= No, ¿En relación a esa seducción con arte y persuasión? R= Para mi el arte y la persuasión es esa constante comunicación a través de una comunicación, un gesto, por su puesto cae y se deja llevar, son situaciones que de una manera u otra atraen, y digamos también esta falta de afecto familiar, pues pueden ser manifestadas, ¿Ella le manifestó que fue llevada por algún tipo de violencia, amenaza para consumar esos hechos? R= No. Es todo.

En esa misma fecha, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó incorporar por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha treinta (30) de Abril del año 2015, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, donde fue tomada de forma anticipada la declaración de la victima: R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de evitar su revictimización, la cual corre inserta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del presente asunto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Seguidamente el tribunal, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir un cambio de calificación en el presente asunto, conforme lo establece el articulo 333 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido observada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Tal cambio de calificación es realizado conforme a lo dispuesto en el artículo supra descrito, estimando quien decide que de acuerdo a los medios de prueba evacuados de manera efectiva durante el transcurso del debate, y conforme al principio de inmediación previsto en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la circunstancia que dentro de las pruebas documentales que fueron promovidas en el presente proceso, no cursa constancia de nacimiento de la victima, siendo esta la prueba idónea a los fines de acreditar de manera certeza la edad cronológica de la victima, y ante las distintas contradicciones surgidas de lo manifestado por los expertos y testigos en su deposición en relación a la edad de la victima, estima quien decide que el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron debatidos es el siguiente: ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de R. H. M. M (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

En tal sentido, este Tribunal procede a imponer nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, ya identificado, quien expuso: “No tengo nada que manifestar”. Seguidamente el Tribunal se dirige a las partes a fin de imponerlas en relación a la oportunidad que les otorga el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la facultad de solicitar la suspensión del juicio para poder ofrecer nuevas pruebas, otorgándosele el derecho de palabra a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “No deseo hacer uso de este derecho”, seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Defensor Privado Abg. Carlos Aguilera, quien expuso: “No deseo hacer uso de este derecho”; En tal sentido, el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, acordando la Jueza declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Siendo esta la oportunidad establecida para realizar las conclusiones, el ministerio publico considera que ha quedado acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun y cuando la norma no esta acorde con la situación social en la que estamos, aparentemente este caso en particular no podemos determinar si era niña o adolescente, por cuanto fue imposible la incorporación del documento que nos aclarara la edad de la victima, aun y cuando esto atenta contra la identidad sexual de la misma, sin embargo, considera el Ministerio Publico que seria una maldad condenar al acusado por un delito tan grave, en este caso por las circunstancias, es por lo que considera el ministerio publico que se realice un cambio de calificación jurídica y aunado a ello, esta representación fiscal ha observado la cara de vergüenza del acusado con cada medio de prueba que se incorporo en esta sala de juicio, entonces aquí lamentablemente se cometió un hecho punible y el ciudadano debe ser sancionado por ello, que según la normativa venezolana y atendiendo al cambio de calificación jurídica sea por dicho tipo penal que fue invocado por el Tribunal. Es todo”.

De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS AGUILERA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONSCLUSIONES, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “Es un ejercicio argumentativo, que debe ir concatenado con la teoría del caso, la cual sirvió como fundamento para hacer la apertura de este juicio, revisando como podía argumentar este cierre, me surgió una pregunta y es, ¿como concluir algo que nunca debió de comenzar?, aquí no estamos para repartirnos culpas y de ser así el culpable seria el sistema social, me atrevería a decir que es un sistema que no es perfecto, debo hacer publico en esta oportunidad que la Representación Fiscal ha actuado de buena fe, lo reconozco, el señor José Villamizar pasó seis (06) meses en una comandancia policial y eso lamentablemente no lo podemos remediar, si hay una manera de resarcir este daño, seria como este honrable tribunal lo hizo, con el cambio de calificación jurídica, ya que al iniciar este proceso con la declaración de la madre de la niña, como lo escuchamos cuando dijo que la edad de la niña era de trece (13) años y pues la verdad siempre sale a luz, si bien es cierto el señor cometió un acto punible y se asume, es por lo que esta defensa acepta el cambio de calificación jurídica y solicita que se aplique lo que el tribunal considere con esta advertencia, es todo”.
Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la fiscalía, a fin de que manifestare ante el Tribunal si haría uso del derecho a replica, no ejerciendo tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.
De seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente al ACUSADO: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “No tengo nada que exponer”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 21-09-2015, continuando en fecha 28-09-2015, 05-10-2015, 09-10-2015 y finalizando el debate en fecha 14-10-2015.
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2015, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora, El Cantón del Estado Barinas, la ciudadana: ELIZABETH MAURELLO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.859.102, quien actuando en representación de la victima: REINA HERMADAY MARQUINA MAURELLO, manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano José Villamizar, quien es mi vecino desde hace más de tres (03) años, pero desde hace un (01) año para acá yo note una actitud extraña en la relación que el mantenía con mi hija menor Reina de para ese entonces tenia once (11) años, ya que con gestos daban a pensar que había algo entre ellos, y una vez le encontré un mensaje de texto en el teléfono de mi hija donde decía “Que sentiste mami” y al revisar el numero me di cuenta que era del celular del vecino, por lo que llame a José y le dije que porque le había mandado ese mensaje a la niña, él se negó diciéndome que era un niño, que le había agarrado el teléfono y lo escribió, de todas maneras yo le dije que evitara problemas porque yo notaba que algo pasaba que tomara en cuenta que mi hija era una niña, el me dijo que no me preocupara que no pasaba nada. Hasta que ayer yo me fui a trabajar y luego de eso pase a un velorio del papá de una compañera y mi hija Reina estaba en la casa, cuando llegue no la encontré le pregunte a una sobrina que donde estaba pero no me dijo, espere un rato y vi salir al vecino de la casa de él en una moto, luego de más de una hora vi que mi hija abrió la puerta de la casa del vecino salió, cruzó la calle llego a la casa, cuando le pregunte decía que ella estaba en la casa hablando con un sobrino del vecino pero yo le dije que tenía más de tres horas desaparecida, pero ella no me quiso decir nada, luego en la mañana la lleve para la oficina de la LOPNNA en el Cantón, para que me orientaran que debía hacer, y uno de los consejeros hablo con ella, después me llamaron y frente a ellos mi hija me dijo que ella mantenía relaciones sexuales con el vecino desde hace casi un año, por lo que el consejero de la LOPNNA me dijo que me trasladara a la Policía, que debía denunciar lo ocurrido ya que era un delito, llegándome hasta el Comando de El Cantón donde formule la denuncia, es todo”.

Asimismo, se evidencia que consta diligencia de investigación realizada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora, El Cantón del Estado Barinas, quienes toman acta de entrevista a la victima R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien expuso lo siguiente:
“Desde hace como un (01) año conozco a mi vecino José, a quien le dicen capitanejo, empezamos a tratarnos por medio de mensajes de texto ya que el me dio el numero de teléfono, yo fui un día a casa de el a pasar una música en pendrive para una tarea de llevar a la escuela, el se encontraba con un amigo que trabaja con el, después nos dejo solos y José me dijo que si quería ser novia de el, yo le respondí que si, luego el me escribía que fuera ala casa de el para vernos, yo iba y una de las pocas veces que fui estuvimos juntos, José uso preservativos y me decía que era una manera de cuidarme, después de un tiempo de ser novios mi mama noto que algo pasaba entre José y yo, por lo que hablo con el, entonces ya teníamos mas cuidado para que mi mama no se diera cuenta, siempre nos veíamos en casa de el y solo sabia de nuestra relación una prima mía, hasta que el día de ayer yo me encontraba con mi prima NEIBIS en la casa y ella tenia mi celular y recibió un mensaje de José diciéndome que fuera para la casa de el, yo me fui sola para allá y nos sentamos en la cama a ver unas películas, entre que vimos la película estábamos agarrados de la mano, luego nos dimos unos besos y tuvimos relaciones sexuales, al rato de eso José se asomo por la ventana y vio que ya mama había llegado, por lo que el salio de la casa y se fue, para que yo después me fuera sin que mama sospechara, pero cuando Salí ella vio que venia de la casa del vecino y me regaño porque hacia como tres (03) horas que no había llegado, es todo”.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Acto Carnal Consentido, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido, se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

1.- Con la Testimonial de la ciudadana: ELIZABETH MAURELLO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.859.102, quien manifestó ser la madre de la víctima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien expuso que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, manifestando el conocimiento que tenia sobre los hechos debatidos, declarado lo siguiente: “Lo que paso entre ellos dos fue algo que ellos dos buscaron, yo al señor no le tengo rencor, se que el no la obligo porque eso fue algo buscado por los dos, yo no quiero que esto siga”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Qué es lo que pasó entre ellos dos y a quien se refiere cuando dice ellos? R= El Sr. José y Reina, mi hija, el señor no tiene parentesco con nosotros, ¿De donde lo conoce? R= Del Cantón, el vivía al frente de mi casa, ¿Desde cuando lo conoce? R= Hace bastante, como dos (02) o (03) tres años, son casas del gobierno, ¿El Sr. José Heriberto vio a su hija pequeña? R= Yo lo conocía y el no conocía a mi hija, ¿Cuándo usted coloco la denuncia, ella tenia que edad? R= Según la cedula tenia doce (12) años, pero realmente no tiene doce (12) sino trece (13), pero hubo un error en la partida de nacimiento, ¿Qué día nació su hija? R= El veintinueve (29) de mayo del año 2001 y en la partida aparece en el año 2002, ¿Porqué no ha hecho esa corrección? R= Porque yo vivía en Caracas y no pude hacer nada, ¿Su hija que edad realmente tenia para el momento de los hechos? R= Trece (13) años, ¿Usted realizo los trámites para rectificar la partida? R= Yo fui a la Prefectura y me dijeron que la tenia que presentar de nuevo, lo que pasa es que yo la tuve en el monte con una partera y tenia que llevar a la señora que me atendió pero la señora se enfermo y no pudo ir, ¿Porqué denuncio al señor José? R= Porque fue en un momento de desesperación, porque me dio ira lo que había pasado entre ellos, ¿Qué supo usted de lo que paso? R= Que ella se fue para la casa del señor, ellos estuvieron juntos y todo, porque eso arrojo el examen medico que le hicieron, es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas a la testigo y esta responde: ¿Dice conocer al señor José Heriberto? R= De conocerlo hace tiempo pero que vivimos cerca desde hace tres (03) años, ¿Qué reputación tiene el señor José? R= Mala no es, yo no puedo decir eso, es un buen vecino, no tengo nada que decir de el, ¿En algún momento hubo algún problema entre ustedes? R= No, nada, ¿El señor José ha sido respetuoso con usted? R= Si, siempre, ¿Al momento que usted pone la denuncia no manifestó eso? R= Porque en ese momento tenia la cabeza muy loca y no pensaba en eso, ¿Cómo madre de la adolescente usted puede dar la certeza de que su hija tiene trece (13) años? R= Claro, cuando yo soy su mama, obvio quedo como aparece en el papel pero realmente tiene trece (13) años, ¿Cuándo conoce los hechos como se entera? R= Cuando llegue de un velorio ella estaba en la casa del señor José, ¿En algún momento lo que ocurrió entre ellos fue bajo amenazas? R= No, mi hija me dijo que ellos estuvieron juntos porque querían, el nunca la obligo ni le ofreció nada, ¿Al día de hoy usted le alberga algún rencor al señor José? R= No, por eso siempre he estado atenta al proceso, yo estoy haciendo esto de corazón no le guardo rencor. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Usted tuvo algún problema previo con el señor José? R= No, ¿A que distancia vivía el señor José de su casa? R= El vivía allí con una muchacha y pues ellos se separaron y el estaba solo, ¿Cómo se entera de los hechos? R= Cuando llegue del velorio ella no estaba y yo presentía que ella estaba allá en la casa de el, ¿Usted la fue a buscar? R= No, ella salio de allí ¿Cómo se entera usted de la relación de ellos? R= Porque ella lo dijo cuando pusimos la denuncia, ¿Qué la motiva a usted para formular denuncia? R= Ella nunca me dijo la verdad y yo fui para aclarar y fue allá cuando dijo que tenían una relación con José, ¿Cuándo puso la denuncia a tenido problemas con la familia de el? R= No, para nada, todos dicen que eso fue algo buscado por los dos, ¿La niña te ha manifestado que lo hizo obligada? R= No, ella me dice que ella esta enamorada de el y que nada de eso fue obligado. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ELIZABETH MAURELLO MORA, QUIEN ES LA MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue muy clara y sin dudas, quien es valorada como testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence a quien decide en cuanto a la veracidad en su deposición, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, dado que manifestó ser la madre de la victima y quien dio aviso a las autoridades correspondientes a fin de dar inicio a la investigación penal realizada en contra del acusado José Villamizar, al indicar que ciertamente había formulado denuncia en su contra por ira y desesperación, ya que ese día venia llegando de un velorio y al percatarse que su hija R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se encontraba en la residencia, emprendió su búsqueda, y una vez que logra localizarla, ésta le manifiesta que se encontraba en casa del acusado de autos y que ambos habían estado juntos, circunstancia que le molesto y la motivo a formular denuncia en contra del referido ciudadano; Sin embargo, expuso que al encontrarse en la Comandancia de la Policía del Cantón del Estado Barinas, su hija le había manifestando que ellos decidieron estar juntos porque querían, que en ningún momento existió amenazas, ni le habían ofrecido algo a cambio. De igual manera, manifestó que al momento en que fue a colocar la denuncia, su hija tenia trece (13) años, aun y cuando su cédula de identidad decía que tenia doce (12) años, alegando que tal circunstancia se debía a un error en la partida de nacimiento, ya que la misma indica que ésta había nacido en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2002, siendo lo correcto en el año 2001, y que tal corrección no la había realizado ya que vivía en Caracas, aun y cuando había realizado los tramites para rectificar la partida de nacimiento de su hija ante la Prefectura correspondiente, donde le indicaron que debía presentarla de nuevo con la presencia de la partera que la había asistido, ya que para ese momento había dado a luz en un monte, siendo infructuosa la practica de dicho tramite ya que la referida partera no podía asistir por encontrarse enferma. Se logra corroborar tal declaración con lo depuesto por el testigo funcionario actuante YORMAN ALEXIS TORRES MORA, adscrito al Cuerpo Policial del Cantón Municipio Zamora del Estado Barinas, quien indico que la madre de la victima había acudido a la estación policial porque su hija había durado como tres (03) horas fuera de su casa y fue a raíz de tal situación que se entero de la existencia de la relación entre el acusado y su hija, que dicha denuncia fue tomada por su compañero Leonard Ramírez; Asimismo, expuso que había escuchado cuando la victima, quien se encontraba serena y tranquila, manifestó que mantenía desde hace un tiempo una relación sentimental - amorosa con el ciudadano denunciado y que éste en ningún momento la había obligado a nada. Expuso que no recordaba si le fue enseñado un documento de identidad que acreditare la edad de la victima.

Al ser contrapuestas tales declaraciones y confrontadas con la deposición realizada por el también funcionario actuante LEONARD XAVIER RAMÍREZ CHACON, se evidencia que son contestes, quien manifestó haber entrevistado a la ciudadana denunciante Elizabeth Maurello, quien se mostraba desesperada al explicar el motivo de su comparecencia en dicha comandancia policial, la cual consistía en que su hija se había extraviado y que estaba afuera de la casa esperando a que llegara cuando la vio salir de la casa del señor José Villamizar, quien es su vecino, y que presumía que estos mantenían una relación, y al confrontar a su hija ésta le manifestó que habían tenido relaciones sexuales. De igual modo expreso que aun y cuando no entrevisto directamente a la victima, quien se encontraba en dicha estación policial con la ciudadana denunciante, había escuchado de parte de ella cuando relato que mantenía una relación sentimental, es decir un noviazgo con el acusado y que supuestamente ellos habían estado juntos ese día, circunstancia que tenia en situación de desesperación a su madre quien le había comentado que su hija adolescente tenía trece años (13) años de edad, sin embargo, su madre no mostró algún documento que acreditara la referida edad. Relato que de la conversación sostenida con la victima, ella había manifestado que efectivamente tenía una relación con el ciudadano denunciado, la cual había iniciado de forma voluntaria y por conveniencia.

Del mismo modo, tales deposiciones lograron ser corroboradas con lo expuesto por la psicóloga Lic. MARIA TERESA CARRILLO ARISMENDY, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien manifestó ante el tribunal que efectivamente había realizado la valoración psíquica de la victima, quien si bien presentaba un trastorno de ansiedad y un estado anímico depresivo, esto se debía a que la referida adolescente tenia un sentido de culpabilidad por la situación que estaba atravesando, lo cual le causaba una irritabilidad emocional y quien le manifestó que en ningún momento llego a sentir temor por el ciudadano José Villamizar, y por el contrario, que mantenía una relación cercana con este, la cual había sido lograda a través del arte de la seducción, la cual consistía en la constante comunicación, gestos que le atrajeron y que simplemente la victima se dejo llevar, lo cual pudiese ser, la consecuencia de que la referida adolescente presentara falta de afecto familiar; ratifico de igual forma que de la evaluación realizada a la victima no encontró rasgos de abuso sexual en ella, ya que la relación que existió entre ambos se dio sin ningún tipo de violencia y/o amenazas. Tal declaración emitida por la referida experta pudo ser cotejada por lo manifestado por el también experto forense Dr. LIZANDRO CALDERON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien practico valoración física a la victima y quien presentaba para el momento del chequeo medico un himen anular con una desfloración que era total y antigua, la mucosa rosada, con unos desgarros a nivel de las agujas de reloj en las seis (06) y siete (07), y cuyas lesiones genitales tenían una data de un (01) año aproximadamente, expuso que la victima presentaba como lesiones físicas un traumatismo contuso en la parte interna del brazo de tres (3) cm por cinco (5) cm, y una lesión en la parte interna del muslo, las cuales eran lineales pudiéndose inferir que dichas lesiones habrían sido producidas por el mismo objeto, similares a las que dejaría un correazo, y según refirió la paciente tales lesiones se las había producido su madre al enterarse de que ésta había mantenido relaciones sexuales con el acusado José Villamizar, y que por tal razón había sido castigada por la madre. Motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio al testimonio de la representante de la victima ciudadana ELIZABETH MAURELLO MORA, por cuanto se trata de una testigo que manifestó de manera conteste el conocimiento que tenía sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, fue coherente en su declaración consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, depuso de manera clara, segura de si misma, sin ambigüedades y explicó de donde obtuvo tales conocimientos de los hechos, siendo corroborado el testimonio de la referida testigo deponente con las demás declaraciones rendidas en sala de juicio, generándose en consecuencia credibilidad sobre la misma, y por lo tanto merecen a esta juzgadora pleno valor probatorio, motivos por los cuales este es el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta testigo referencial. Y ASI SE DECIDE.

2.- Con el Testimonio del Experto Profesional Dr. LIZANDRO CALDERON, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió la prueba documental consistente en el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0611-0214-15, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, practicado a la victima: R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.221, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado Barinas, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, siendo debidamente juramentado e impuesto del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma dicho reconocimiento medico legal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto el cual es del tenor siguiente:



Nº. 356-0611-0214-15
OFICIO
SANTA BARBARA DE BARINAS, 28 DE ABRIL DE 2015

CIUDADANO:
ABG (A) CARMEN JORDAN
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO.-
Yo, Dr. Lizandro Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.046.221, medico forense, experto profesional III, dando cumplimiento a lo solicitado por ese despacho, según oficio Nº CCPZ-DIEP: 0397, de fecha 28-04-2015, remito reconocimiento medico forense practicado a la persona:
REINA HERMADAY MARQUINA MAURELLO, EDAD: 12 AÑOS, C.I V- 28.667.603. HORA: 04:25 PM. El cual rindo bajo juramento e informo:
RESULTADO: SE VALORA PACIENTE FEMENINO DE 11 AÑOS DE EDAD, ADOLESCENTE, CONCIENTE Y ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. QUIEN PRESENTA LESIONES POR TRAUMATISMO CONTUSO CON EQUIMOSIS LINEALES EN BRAZO IZQUIERDO, PARTE INTERNA DE 5 CM POR 3 CMS, ADEMAS PRESENTA OTRAS LESIONES EN PARTE INTERNA DE MUSLO DERECHO DE 6 CMS POR 4 CMS.
AL EXAMEN DE:
GENITALES: ESTOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, INTROITO VAGINAL SE OBSERVA HIMEN ANULAR CON DESFLORACION TOTAL Y ANTIGUA DE UN AÑO DE EVOLUCION SEGÚN REFIERE LA PACIENTE Y LA MADRE, CON DESGARROS YA CICATRIZADOS SEGÚN RELOJ A LAS 5 Y 7, ADEMAS PEQUEÑAS LACERACIONES ANTIGUAS CICATRIZADAS, MUCOSA DE COLOR ROSADA. HAY PRESENCIA DE MUY POCO SANGRADO MESTRUAL, NO INDICA FECHA DE LA MESTRUACION.
ANO RECTAL: SE OBSERVAN PLIEGUES ANALES PRESENTES, SIN LESIONES APARENTES QUE VALORAR, SE VALORA EN PRESENCIA DE LA MADRE SEÑORA ELIZABETH MAURELLO DE 31 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE DIENTIDAD Nº V.- 16.859.102.
CONDICIONES GENERALES: BUENAS.
TIEMPO DE CURACION: CUATRO (04) DIAS.
PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO (04) DIAS.
ASISTENCIA MÉDICA: UN (01) DIA.
CICATRICES: NO.
CARÁCTER: LEVISIMO.

DR. LIZANDRO CALDERON
EXPERTO PROFESIONAL III, MEDICO FORENSE
JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE SANTA BARBARA DE BARINAS

Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Las lesiones a nivel genital que data tenían? R= Mas de un (01) año aproximadamente, lo que se observo tenia mas del tiempo reglamentario de cicatrización de ocho (08) a diez (10) diez días, todo estaba cicatrizado, ¿Qué observo en el examen genital? R= El himen es anular con una desfloración que era total y antigua, la mucosa rosada, con unos desgarros a nivel de las agujas de reloj en seis (06) y siete (07), ¿Qué observo en la evaluación? R= La niña presenta un himen anular que es el mas común, hay otros que se presentan pero es muy raro y el semilunar, pero es poco común, ¿Qué lesiones presenta a nivel físico? R= Presento lesiones por un traumatismo contuso, en la parte interna de tres (3) cm por cinco (5) cm, además presento lesión en la parte interna del muslo, ¿Las lesiones que presento en el brazo y la pierna eran lineales? R= Si, ¿Eran producidas por el mismo objeto? R= Si, podría decirse, ¿Esas son las lesiones producidas por un correazo? R= Si, podría decirse que si, ¿Refirió la paciente como se produjeron de esas lesiones? R= Fue producto de la mamá, se lo ocasiono al enterarse de la noticia. Es todo. La Defensa Privada pregunta y el experto responde: ¿Cuándo se refiere a las lesiones que ve en el himen existe alguna forma médica que de manera absoluta nos permita demostrar la antigüedad de dicha lesión? R= No, es muy difícil cuando una herida se presenta al pasar los días, ya que pasa a un proceso de cicatrización y es difícil determinar el tiempo, ¿En su opinión al momento de realizar el examen es imposible determinar la data de las lesiones? R= A nosotros nos lo indica es el tiempo de la cicatrización, porque el color de la mucosa es el mismo del himen, ¿Las lesiones que refiere como dos equimosis lineales tenían alguna data? R= Esas lesiones tenían un aproximado de dos (02) a tres (03) días estaban recientes aun, ¿Quién le indico como se habían realizado esas lesiones? R= La paciente, ¿Que le indico? R= Que había sido castigada por la madre, ¿En su amplia experiencia observo en la paciente que haya tenido signos de violencia sexual? R= Para el momento de la evaluación no se observo ningún tipo de violencia sexual. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Cuándo realiza la evaluación, la victima andaba sola? R= No, andaba con la madre, ¿Ella había sido referida a su consulta en virtud de que? R= Por la policía del Cantón, por el delito de abuso sexual, a través de un oficio me la enviaron, ¿Llego a observar algún rasgo o elemento que estaba en presencia de un abuso sexual? R= Por la edad, que es una paciente que esta entrando a la adolescencia, con ese himen es indicativo que la paciente sufrió de un abuso sexual, ¿Qué edad tenia para el momento de la evaluación? Un año antes, como doce (12) años más o menos. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a lo afirmado en su deposición, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo manifestado por dicho experto, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que tal MEDICO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado del reconcomiendo médico legal Nº 356-0611-0214-15, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, practicado a la victima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el cual determina de manera profesional que la referida adolescente presentaba: “Lesiones por traumatismo contuso con equimosis lineales en brazo izquierdo, parte interna de 5 cm por 3 cms, además presenta otras lesiones en parte interna de muslo derecho de 6 cms por 4 cms. Himen anular con desfloración total y antigua de un año de evolución según refiere la paciente y la madre, con desgarros ya cicatrizados según reloj a las 5 y 7, además pequeñas laceraciones antiguas cicatrizadas. Pliegues anales presentes, sin lesiones aparentes que valorar”. Logrando adminicularse el resultado arrojado en el reconocimiento medico descrito con la declaración emitida por el experto que lo suscribe, quien determino de manera idónea que del resultado del examen físico se observó que la referida victima presentaba una desfloración antigua y completa, con desgarros ya cicatrizados, que presentaban una evolución superior a los diez (10) días, así como la presencia de lesiones físicas consistentes en un traumatismo contuso en la parte interna del brazo de tres (3) cm por cinco (5) cm y una lesión en la parte interna del muslo, las cuales eran lineales y habían sido producidas por el mismo objeto, similares a las que dejaría un correazo, tal y como lo refirió la paciente, quien le había expuesto que dichas lesiones se las había producido su madre al enterarse de que ésta había mantenido relaciones sexuales con el acusado José Villamizar, y que por tal razón había sido castigada, lo que demuestra la acción desplegada por el acusado quien efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la victima, así como la actuación de la madre al lesionar físicamente a la victima, quien al tener conocimiento de tales hechos acudió a formular denuncia.

Del mismo modo se logra corroborar la deposición realizada por el experto medico forense, con lo expuesto en su declaración por la psicóloga Lic. MARIA TERESA CARRILLO ARISMENDY, quien expuso que efectivamente había realizado la valoración psíquica de la victima, quien si bien presentaba un trastorno de ansiedad y un estado anímico depresivo, esto era la consecuencia de que la referida adolescente tenia un sentido de culpabilidad por la situación que estaba atravesando, y quien le había manifestado que en ningún momento llego a sentir temor por el ciudadano José Villamizar, y por el contrario, que mantenía una relación cercana con este, ratificando que de la evaluación realizada a la victima no logro encontrar rasgos de abuso sexual en ella, ya que la relación que existió entre ambos se dio sin ningún tipo de violencia y/o amenazas. Tales declaraciones logran ser congruentes con lo manifestado en sala por los funcionarios actuantes YORMAN ALEXIS TORRES MORA y LEONARD XAVIER RAMÍREZ CHACON, quienes son contestes al indicar que fue la madre de la victima la que acudió ante el comando policial a formular denuncia, quien se encontraba con una actitud de angustia y alteración al tener conocimiento que su hija, quien funge como victima, sostenía una relación con el acusado José Villamizar, y cuya circunstancia fue corroborada por la propia victima quien indico que efectivamente sostenía una relación amorosa con el ciudadano denunciado, llegando incluso a tener relaciones sexuales con el, las cuales se consumaron por voluntad propia, donde no existió ningún tipo de violencia y/o amenazas. Motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Legal elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE YORMAN ALEXIS TORRES MORA, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña como oficial agregado adscrito al Cuerpo Policial del Cantón Municipio Zamora del Estado Barinas, con once (11) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el Acta de Reporte Policial Nº 415, así como el Acta de Inspección Técnica S/N, ambas de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, la cuales corren insertas a los folios siete (07) y once (11) respectivamente del presente asunto, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos, siendo debidamente juramentado e impuesto del contenido previsto en el artículo 242 del Código Penal, y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tenia sobre los hechos debatidos y su actuación dentro de la investigación, reconociendo en contenido y firma dichas pruebas exhibidas, respondiendo posteriormente a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Usted esta destacado en que comisaría? R= En la estación policial del Cantón, Coordinación Policial de Zamora, ¿El día veintiocho (28) de abril como se entera de lo que estaba pasando? R= La madre de la menor va a la estación policial he informa lo sucedido, yo estaba en ese momento, la denuncia la toma el recepcionista, el otro compañero, Leonard Ramírez, ¿Exactamente que dijo la madre de la victima? R= Dijo que el día anterior la hija de ella se había quedado mas de tres (03) horas en la casa del señor, dijo que el señor le había manifestado que tenía un (01) año de relación sentimental y que el no la había obligado a nada, ¿Al momento que la muchacha denuncio le dijo que edad tenia? R= Recuerdo que tenia para el momento doce (12) años, según lo manifestado, ¿Ella le manifestó que hacia un (01) año que tenían una relación amorosa? R= La adolescente lo manifestó delante de la madre, ¿Usted hablo con la adolescente? R= Si, al momento que hable con la mamá, ¿La adolescente le manifestó que sostenía esa relación amorosa con el ciudadano José Villamizar? R= Delante de la madre manifestó que ella tenia aproximadamente un (01) año con el de relación amorosa, ¿La madre le manifestó que su hija había tenido relaciones sexuales con el señor José Villamizar? R= Ese día dijo que si, al momento que se le explica el motivo del procedimiento ella manifestó que supuestamente la adolescente había tenido relaciones sexuales con el señor, ¿Dijo específicamente así “Relaciones Sexuales”? R= Si, así lo dijo, ¿Qué otra actuación realizo usted? R= En ese momento luego de que se le tomo la declaración, fuimos a donde el señor y le pedimos al señor que nos acompañara, estábamos en la casa del señor José Villamizar, que esta ubicada en las terrazas del bicentenario, nosotros le dijimos lo que estaba sucediendo, que por favor nos acompañara y el accedió, ¿El ciudadano les manifestó algo con respecto a esa denuncia? R= No, al momento no, ¿Estando en la estación policial el señor José le manifestó si conocía a la adolescente? R= Si, dijo que eran vecinos, ¿Le manifestó que tenia una relación amorosa con la víctima? R= No, en ningún momento, ¿Recuerda porque la madre de la victima fue a hacer la denuncia? R= Porque supuestamente la niña duro como tres (03) horas fuera de su casa y a raíz de eso puso la denuncia, ¿Le manifestó la madre de cómo se entero de esa relación? R= La misma adolescente se lo manifestó, ¿En la casa donde realizaron la inspección colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R= No, ninguna, ¿Estando en la estación policial con la madre y la victima probaron si tenia doce (12) años la adolescente efectivamente? R= No me acuerdo muy bien y no estoy seguro de que haya presentado algún documento de identidad. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Cuánto tiempo lleva adscrito a la estación policial del Cantón? R= Aproximadamente seis (06) años, ¿En este tiempo recuerda si se había presentado inconveniente con el señor acá presente? R= No, ninguno, ¿Ha tramitado algún tipo de denuncia en contra de este ciudadano? R= No, creo que es la primera, ¿Cómo fue la conducta del ciudadano Villamizar al momento que lo aborda para que lo acompañe? R= Tranquilo, nunca opuso resistencia, ¿Al momento que habla con el colaboro con la investigación? R= Si, desde la casa hasta que fue trasladado a la estación policial, ¿Recuerda cual fue la actitud del ciudadano? R= Un poco sorprendido y se le dio a conocer sobre la denuncia, ¿Al momento de que usted tiene esa interacción con la victima y la madre, en algún momento ella (victima) le informa que lo ocurrido que este acto haya sido bajo amenaza o violencia? R= No, ella no manifestó eso, dijo que no había sido ni por amenaza ni por violencia, sino con voluntad, ¿En algún momento la adolescente admitió que tenía una relación con el ciudadano? R= Si, delante de la madre que aproximadamente tenía una relación de un (01) año, ¿Esta relación que la adolescente dice que existía con José era de forma voluntaria? R= Si, eso es lo que ella manifiesta, que era de forma voluntaria, ¿Al momento que realiza la inspección técnica encontró alguna evidencia de violencia? R= No, todo esta tal como lo dice la inspección, no había nada. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Recuerda si le presentaron algún tipo de documento donde acredita la edad de la victima? R= No lo recuerdo, ¿Cuál era la actitud de la victima en ese memento? R= Estaba serena, la mama estaba nerviosa por lo que estaba pasando, ¿Ella tuvo contacto con el ciudadano José Villamizar? R= No, ninguno, ¿Le comento si el contacto sexual había sido de manera forzada? R= No, ella siempre dijo que fue de manera voluntaria, ¿Quién formulo la denuncia? R= La madre por el hecho de ser menor de edad, ¿La adolescente quería denunciar? R= La madre, la victima solo se le tomo una entrevista, ¿Usted había visto al señor José en la zona del Cantón, alguna actitud que pusiera en tela de juicio el comportamiento de este? R= No, nunca. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, cuya deposición es valorada adminiculada con el Acta de Reporte Policial Nº 415, así como con el Acta de Inspección Técnica S/N, ambas de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, las cuales fueron suscritas y ratificadas en contenido y firma por el referido funcionario al momento de rendir su declaración, las cuales fueron debidamente incorporadas al presente proceso por su lectura, y aportaron al debate la certeza sobre la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso que resulto ser en la Urbanización Terrazas Bicentenario, calle 02, el Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, y quien aporto de igual forma las características de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado José Villamizar, como en las circunstancias en que se inicio la investigación mediante la denuncia que formulare la representante de la victima ante el Comando Policial del Cantón del Estado Barinas, quien había indicado que su hija, a quien identifico como victima, tenia aproximadamente tres (03) horas desaparecida, y que fue posteriormente vista cuando salía de la casa de José Villamizar, a quien identifico como su vecino, para luego enterarse de la existencia de una relación amorosa que había entre ambos; Asimismo expuso que había escuchado cuando la victima, a quien describió con una actitud serena y tranquila, indicara que efectivamente sostenía una relación sentimental - amorosa con el ciudadano denunciado y que éste en ningún momento la había obligado a nada, ya que la relación había nacido de forma voluntaria, sin la existencia de violencias y/o amenazas. Expuso que no recordaba si le fue enseñado un documento de identidad que acreditare la edad de la victima.

Del mismo modo, se logra confrontar y adminicular tal declaración con lo expuesto por el funcionario LEONARD XAVIER RAMÍREZ CHACON, quien tomo la denuncia a la representante de la victima y quien expuso que la referida ciudadana había llegado con una actitud de desespero y angustia ante dicho comando policial refiriendo que su hija se había extraviado y que se encontraba afuera de su casa esperando a que llegara, cuando la vio salir de la residencia del señor José Villamizar, quien es su vecino y que presumía que estos mantenían una relación sentimental, posteriormente confronto a su hija quien le manifestó que efectivamente había tenido relaciones sexuales con dicho ciudadano. Expuso haber escuchado a la victima cuando relato que mantenía una relación sentimental con el ciudadano denunciado y que la misma había iniciado de forma voluntaria y por conveniencia. Logrando corroborarse de igual forma que las declaraciones recepcionadas a los expertos medico forense Dr. LIZANDRO CALDERÓN, así como a la psicóloga Lic. MARIA CASTILLO, se complementan y son congruentes entre si con lo expuesto en sala de juicio por el testigo deponente, razón por la cual ante este aporte, se le da pleno valor probatorio a la declaración realizada por dicho funcionario actuante. Y ASI SE DECIDE.

4.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE LEONARD XAVIER RAMIREZ CHACON, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña como oficial agregado adscrito al Cuerpo Policial del Cantón Municipio Zamora del Estado Barinas, con siete (07) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el Acta de Reporte Policial Nº 415, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente asunto y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos, siendo debidamente juramentado e impuesto del contenido previsto en el artículo 242 del Código Penal, y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tenia sobre los hechos debatidos y su actuación dentro de la investigación, reconociendo en contenido y firma dicha prueba exhibida, respondiendo posteriormente a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿El día veintiocho (28) de abril del año 2015, donde se encontraba usted? R= En la estación policial del Cantón del Estado Barinas, ¿Usted recuerda si la ciudadana Elizabeth Maurello llego a la estación policial a formular una denuncia? R= Si, ella llego a la estación policial y nos informo lo que estaba sucediendo, en ese momento nos encontrábamos el funcionario Yorman, el funcionario Medina y yo, ¿Qué le manifestó exactamente la señora? R= Nos comento que su hija el día anterior se había perdido por ciertas horas y que ella estaba presuntamente en la vivienda del señor José Villamizar, ¿Quién le tomo la denuncia? R= Yo, por ser la prioridad y lo demás fue realizado en el CICPC, Sub. Delegación Santa Bárbara para que realizaran las diligencias pertinentes, ¿Qué le manifestó la señora con respecto a la relación con su hija y el señor Villamizar? R= Ella manifestó que tenían una relación y la hija dijo que ellos tenia una relación y que supuestamente ellos habían estado juntos ese día pero no manifestó que tipo de relación y el tiempo, ¿Qué tipo de relación? R= Supuestamente un noviazgo, ¿Usted entrevisto a la victima? R= No directamente, con la mama, ¿Cuándo la madre hace la denuncia que le dijo la señora? R= Ella llego desesperada explicando la situación, que su hija se había extraviado y que estaba afuera de la casa esperando que su hija llegara y la vio salir de la casa del señor José Villamizar, ¿Usted observo a la adolescente ese día en la estación? R= Si, ¿En algún momento corroboro la edad de la misma? R= Al momento no, se le estimaba como quince (15) años, pero luego se le solicito la partida de nacimiento y la cedula, ¿Usted verifico esa partida de nacimiento? R= No, yo en si no, si se le pidió para la diligencia de investigación, ¿La madre de la adolescente manifestó la edad que tenia la adolescente? R= Si, ella si lo manifestó tenía trece años (13) años, ¿Le dijo la fecha de nacimiento de la adolescente? R= No, ¿Acompaño a otro funcionario a la residencia del señor Villamizar? R= Si, yo era el conductor de la unidad, ¿Usted practico la aprehensión del ciudadano? R= Si, ¿Qué le manifestaron al señor? R= Que había una denuncia y que nos acompañara hasta la estación y pues accedió a la petición realizada, ¿El señor Villamizar le manifestó algo en relación al motivo por el cual lo aprehendían? R= Al momento no, luego hablo con la señora de lo que había sucedido, ¿Recuerda que hablo con la señora? R= No, ¿Usted escucho si el ciudadano Villamizar dijo algo sobre si tenía una relación con la adolescente? R= No. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Cuánto tiempo tiene adscrito a la Comandancia de Policía del Cantón? R= Alrededor de tres (03) años o un poco mas, ¿En todo este tiempo que ha estado allí se le ha presentado algún tipo de problema con el ciudadano Villamizar? R= En realidad no, ese pueblo es muy pequeño y todo el mundo se conoce, nunca se había presentado ningún inconveniente, ¿Cuándo usted dice que escucho que el ciudadano y la adolescente tenían una relación, escucho si había sido violenta o bajo amenaza? R= Según la adolescente manifestó que era con voluntad y conveniencia, ¿Al momento que tiene contacto con el señor Villamizar cual fue la conducta de el? R= En realidad no paso nada, solo le manifestamos lo que estaba sucediendo y nos acompaño, ¿Al momento que lo trasladan hacia las oficinas de la estación policial, el ciudadano les presto colaboración? R= Si, el a las preguntas formuladas iba respondiendo. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Indique cual fue su actuación? R= Como le indique, yo soy el chofer de la unidad pero en virtud de que esa estación es pequeña también tomo denuncias, ¿En el caso en particular fue usted quien tomo la denuncia? R= Si, ¿Quién le da a usted los datos o a quien entrevista usted para tomar esa denuncia? R= A la señora madre de la victima, ¿Llego a tener algún tipo de contacto con la victima? R= En realidad no, ¿En que términos va la señora a la comandancia policial? R= A formular una denuncia, nosotros le dijimos que porque fue tan tarde si ella tuvo conocimiento de eso el día anterior, ¿En que se fundamento ella? R= Según porque su hija le dijo que ellos sostenían una relación, ella se enfrasco en que la hija le dijo que ese día habían estado juntos, ¿Estar juntos en que sentido? R= Habían tenido relaciones sexuales, ¿Ella le manifestó si había sido bajo violencia o bajo amenaza? R= Ella manifestó que no era obligado y que era con voluntad, ¿Luego que recibe la denuncia, pudo verificar con certeza la edad de la victima? R= Al momento fue la mama quien nos dio la edad y al trasladarnos a Santa Bárbara fue que se pidió el documento para sustentar la edad, ¿No sabes si en el transcurso de la investigación logro consignar tal identificación para acreditar la edad de la victima? R= Pues en realidad ese soporte se recopilo allá, y posteriormente la valoro el forense y toda esa información se recopilo allá. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, cuya deposición es valorada adminiculada con el Acta de Reporte Policial Nº 415, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, la cual fue suscrita y ratificada en contenido y firma por el referido funcionario al momento de rendir su declaración, siendo debidamente incorporada al presente proceso por su lectura, la cual aporto las características de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado José Villamizar, así como describió las circunstancias en que se inicio la investigación mediante la denuncia que formulare la representante de la victima ante el Comando Policial del Cantón del Estado Barinas, y quien acudió bajo una actitud de desespero y angustia manifestando que su hija al principio se había extraviado, y que posteriormente supo que se encontraba en casa de José Villamizar, a quien identificó como su vecino, presumiendo que estos mantenían una relación sentimental, y cuya sospecha había sido posteriormente corroborada por su hija, quien le manifestó que efectivamente había sostenido relaciones sexuales con dicho ciudadano, sin embargo, expuso que la victima, quien se encontraba en dicho comando policial, manifestó que efectivamente sostenía una relación sentimental con el ciudadano denunciado, que había iniciado de forma voluntaria y por conveniencia.

Se logra corroborar que tal declaración se corresponde con las deposiciones emitidas en sala de juicio por el funcionario YORMAN ALEXIS TORRES MORA, quien a través de su manifestación expuso que la representante de la victima se encontraba desesperada ya que su hija no aparecía, y que luego de unas horas logro observar que salía de la casa de su vecino José Villamizar, y luego de haberla confrontado, ésta le había confesado que sostuvo relaciones sexuales con el referido ciudadano, y que la victima, quien se encontraba en el comando policial, mostraba una actitud serena y tranquila, confirmando que sostenía una relación sentimental - amorosa con el ciudadano denunciado, quien en ningún momento la había obligado a nada, ya que la relación había nacido de forma voluntaria y sin la existencia de violencias y/o amenazas. Siendo de forma conjunta concordantes tales declaraciones recepcionadas con las deposiciones realizadas por los expertos medico forense Dr. LIZANDRO CALDERÓN, así como por lo manifestado por la psicóloga Lic. MARIA CASTILLO, quienes a través de sus experticias lograron determinar que la victima ciertamente, aun y cuando había sostenido relaciones sexuales con el acusado de autos, estas lograron consumarse de forma voluntaria y sin la existencia de agentes externos que hayan constreñido a la referida adolescente a mantener dicho contacto sexual. Motivo por el cual ante este aporte, se verifica que la declaración emitida por el testigo deponente logra ser conteste con las demás declaraciones recepcionadas en sala de juicio, dándosele en consecuencia pleno valor probatorio a la declaración realizada por dicho funcionario actuante. Y ASI SE DECIDE.

5.- Con el Testimonio de la Experta Lic. MARIA TERESA CARRILLO ARISMENDY, experta promovida por el Ministerio Público y quien suscribió la prueba documental consistente en el Informe de Evaluación Psicológica, de fecha ocho (08) de julio del año 2015, practicado a la victima: R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.504, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, con seis (06) años de servicio, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, siendo debidamente juramentado e impuesto del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien reconoce en contenido y firma dicha evaluación psicológica, la cual corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del presente asunto, siendo del tenor siguiente:

INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA
DATOS DE IDENTIFICACION.
Nombre y apellido de la madre: Elizabeth Maurello Mora.
C.I 16.859.102 V X E
Lugar y fecha de nacimiento: valencia, 20 de junio de 1982.
Edad: 13 años.
Estado civil: S X C V
Sexo: Femenino
Grado de instrucción 6to grado.
Ocupación: Cocinera. Religión Católica.
Nombre y apellido de la adolescente: Reina Hermanday Marquina Maurello.
C.I 28.776.603 V X E
Lugar y fecha de nacimiento: valencia, 29 de mayo de 2002.
Edad: 13 años.
Estado civil: S X C V
Sexo: Femenino
Grado de instrucción 1er año de bachillerato.
Ocupación: Estudiante. Religión Católica.
Dirección: Urb. Bicentenario, calle 2, parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas.
DATOS DE EVALUACION
Método de evaluación: Entrevista psicológica, observación participante, test de la figura humana, test de depresión zung.
Fecha de evaluación: 01 y 04 de junio del año 2015.
Fecha de realización del informe: 08 de julio de 2015.
Referido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a fin de evaluación psicológica del caso.
MOTIVO DE CONSULTA
La madre de la adolescente refirió: “El vecino tuvo relaciones sexuales con mi hija menor de edad”.
EXAMEN MENTAL
Se trata de adolescente femenina de 13 años de edad, aparente a la edad cronológica. Viste acorde a la edad, sexo y contexto. En adecuadas condiciones de higiene y cuido. Actitud atenta, colaboradora y abordable. Inteligencia impresiona dentro del promedio. Se encuentra orientada respecto a espacio, tiempo y persona. Memoria conservada, lenguaje luce adecuado y coherente, pensamiento sin alteraciones del curso, contenido y forma, juicio de la realidad conservada. Afectividad con tendencia a la ansiedad y angustia, conciencia Vigil.
SITUACION ACTUAL
La madre de la adolescente reporto que hace aproximadamente un mes se fue a un velorio por espacio de 2 horas y dejo a su hija adolescente haciendo tareas con unas compañeras. En lo que regreso se percato que su hija no se encontraba a lo que le pregunto a sus amigas que donde estaba y ninguna quiso responder. La madre sospecho que la hija se encontraba en casa del vecino por lo que espero que saliera para preguntarle, al ser abordada por la madre la adolescente le respondió que estaba resolviendo un problema con Jhonathan, sin embargo la madre no le creyó pues tenia tiempo sospechando que la adolescente sostenía una relación con el vecino José Villamizar, sin embargo, las veces que le pregunto al ciudadano este se negaba rotundamente, por lo que procedió a formular la denuncia. Al ser entrevistada por la psicólogo, la adolescente reporto que conoció al ciudadano en el año 2012, hace aproximadamente 3 años cuando contaba con 10 años de edad, cuando se mudaron a la casa que residen actualmente. Refirió que el ciudadano no reside en la casa de en frente, sino que venia de vez en cuando a realizar arreglos en la misma, y lo conoció personalmente un día que el ciudadano se le acerco a la madre y a ella y se les presento. La adolescente reporto que al comienzo le caía mal porque le parecía una persona seria y amargada, sin embargo, el comenzó a saludarla y a sonreírle cuando iba para la casa, y se acercaba cuando la veía sentada al frente realizando las tareas, asimismo le pidió el numero de teléfono y le enviaba mensajes de cariño. El año 2013 mientras la adolescente contaba con 11 años de edad, la relación transcurrió en una relación de amistad, de comunicación vía telefónica, enviando mensajes de cariño, razón por la cual la adolescente ya no sentía rechazo ni aversión por el ciudadano, sino que comenzó a sentirse atraída por el. El mes de abril del 2014 aproximadamente, antes de cumplir los 12 años, mientras la adolescente se encontraba sentada fuera de casa, el ciudadano se le acerco y le pregunto si tenia novio, y le expreso sus sentimientos, asimismo le propuso una relación de noviazgo, sin embargo, le dijo que se tomara el tiempo necesario para pensarlo. Al transcurrir una semana la adolescente fue a la casa del ciudadano para que le guardara música en un pendrive y este le pregunto que había pensado y esta no le respondió, y el volvió a preguntar con insistencia a lo que la joven respondió que aceptaba, el le pidió un beso y ella se negó y salio corriendo de la casa. Las siguientes semanas transcurrieron entre invitaciones a la casa por parte del ciudadano a la adolescente. El mes de junio aproximadamente después de cumplir 12 años la invito nuevamente a la casa y fue cuando ocurrió la relación sexual, que se prolongo por espacio de un año hasta que la madre dio parte del caso a los funcionarios. Conociendo de estos hechos la Fiscaliza Novena con el numero de causa MP-191915-2015.
RESULTADOS
Para el momento de la entrevista psicológica la adolescente presento en el área emocional cuadro de ansiedad y estado depresivo, así como sentimientos de culpa por la forma como se ha presentado la situación. En el área escolar presenta dificultad en la concentración y atención. En general impresiona en el caso, seducción con arte y persuasión con el propósito de obtener una relación sexual. En los resultados que arrojo el test de la figura humana: Refleja que se encuentra orientada por si misma, así como también presenta inseguridad, ansiedad, miedo y evasión. En el test de Depresión de Zung: En cuanto a los resultados que arrojo el test de depresión Zung presenta DEPRESION MODERADA. En la escala de inadaptación, se obtuvo una puntuación de 26 puntos, lo que indica dificultad de adaptación ante el evento.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10
Diagnostico Según CIE 10 (OMS)
F32: Episodios depresivos.
F41.2: Trastorno mixto ansioso- depresivo.
RECOMENDACIONES
Se recomienda atención psicológica a la adolescente a los fines de disminuir los niveles de ansiedad a causa de la situación vivida que ha causado afección en la salud emocional y psicológica de la adolescente.
PSICOLOGA II DE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la experta responde: ¿Cuándo da el diagnóstico, esos trastornos son productos de qué, lo pudo determinar en la evaluación? R= En el momento de la entrevista a través de la información que dio la adolescente se pudo determinar que en la adolescente había un sentido de culpabilidad por la situación por la que estaba pasando, por lo cual eso le causa una irritabilidad emocional, ¿Usted decía que había una seducción con fines de obtener una relación sexual y el abuso sexual? R= El abuso sexual es una manera donde la persona no tiene un consentimiento y la seducción es lograr de una amanera reiterada que una persona acceda al acto, pero en virtud de la edad estas personas de poca edad son frágiles para ser seducidas. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta y la experta responde: ¿Cuántos años de experiencia tiene? R= Seis (06) en el ministerio publico y ocho (08) años de graduada, ¿En lo que a sus conocimientos respecta, que se entiende por seducción? R= Es cuando una persona tiene una expresión de cariño pero hay un fondo, es distinto a una relación de amistad, digamos los mensajes reiterados, los actos, las atenciones, eso lleva a otro tipo de interés, ¿Es común conseguirse que muchas relaciones nacen a partir de cariño y seducción? R= Si, podría ser, cada caso es diferente, habría que evaluarlo, ¿Cuándo evalúa a la paciente le pareció encontrar en ella algún tipo de trastorno que determinar un trastorno? R= Si, lo hubiese encontrado, lo plasmo porque no se puede plasmar lo que no existe, ¿En algún momento la adolescente manifestó sentir temor por el ciudadano José Villamizar? R= No, ¿Existe alguna diferencia ponderable entre una niña de doce (12) años en la manifestación de consentimiento a una niña de trece (13) años? R= A esa edad una persona no tiene la capacidad de consentir, es una persona que se ha ido dando poco a poco y la persona por la poca capacidad que tiene para tomar una decisión se ve manipulada por la situación, ¿Manifiesta un estado de conciencia vigil? R= Es una persona que esta atenta, ¿Cuándo da su conclusión en esta evaluación, manifiesta que la adolescente presenta trastornos, esto puede ser ante la situación social? R= Esta situación se desencadena porque una adolescente no esta preparada para una situación sexual o encontrarse ante un evento que le causa un impacto. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la experta responde: ¿Noto rasgos de abuso sexual en ella? R= No, ¿En relación a esa seducción con arte y persuasión? R= Para mi el arte y la persuasión es esa constante comunicación a través de una comunicación, un gesto, por su puesto cae y se deja llevar, son situaciones que de una manera u otra atraen, y digamos también esta falta de afecto familiar, pues pueden ser manifestadas, ¿Ella le manifestó que fue llevada por algún tipo de violencia, amenaza para consumar esos hechos? R= No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA VALORACION PSICOLOGICA PRACTICADA A LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva de la experta que la misma en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a lo afirmado en su deposición, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo manifestado por dicha experta, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence, en virtud de que dicha PSICOLOGA de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de practicar su valoración psíquica, explicando de manera congruente el Resultado del Informe de Evaluación Psicológica, el cual fue practicado a la victima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha ocho (08) de julio del año 2015, determinando como resultado que la paciente presentaba: “Un cuadro de ansiedad y estado de animo depresivo, así como sentimientos de culpa por la forma en como se presento la situación, así como una depresión moderada”, siendo cotejada tal experticia con lo manifestando por la experta en su deposición, logrando verificar esta juzgadora que efectivamente la victima, si bien presentaba un trastorno de ansiedad y un estado anímico depresivo, esto se debía a que la referida adolescente tenia un sentido de culpabilidad por la situación que estaba atravesando, lo cual le causaba una irritabilidad emocional, aunada a la circunstancia que la testigo deponente logro corroborar que la paciente no sentía sentimientos de temor por el ciudadano José Villamizar, y por el contrario, mantenían una relación amorosa, la cual fue lograda a través del arte de la seducción, estimando que la victima se sintió atraída por los gestos de cariño y atención que le fueron mostrados, ratificando del mismo modo, que de la evaluación realizada a la victima no se encontraron rasgos que le indicaran abuso sexual en ella, ya que la relación que había existido entre ambos se había dado sin ningún tipo de violencia y/o amenazas.

Tal declaración emitida por la referida experta pudo ser cotejada con lo manifestado por el experto forense Dr. LIZANDRO CALDERON, quien practico la valoración física de la victima constatando que presentaba un himen anular con una desfloración total y antigua, cuyas lesiones genitales tenían una data de un (01) año aproximadamente, así como un traumatismo contuso en la parte interna del brazo de tres (3) cm por cinco (5) cm y una lesión en la parte interna del muslo, las cuales eran lineales similares a las que dejaría un correazo, manifestando que según lo referido por la victima, tales lesiones se las había producido la madre al enterarse de que ésta había mantenido relaciones sexuales con el acusado José Villamizar y que por tal razón había sido castigada. Logrando ser contestes las referidas declaraciones con lo manifestado con tanto por la ciudadana ELIZABETH MAURELLO MORA, quien funge como denunciante y representante legal de la victima, quien ciertamente expuso que había dado aviso a las autoridades por rabia y desesperación al enterarse que su hija mantenía una relación sentimental con su vecino José Villamizar, situación que la molesto ya que su hija era menor de edad, sin embargo, al confrontar a su hija ésta le había manifestado que dicha relación había surgido de forma voluntaria y sin la existencia de violencias o amenazas, correspondiéndose de igual forma tales declaraciones con lo expuesto en sala por los funcionarios actuantes identificados como LEONARD XAVIER RAMÍREZ CHACON y YORMAN ALEXIS TORRES MORA, quienes de manera conteste describieron al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que había acudido la representante de la victima ante el comando policial a formular la denuncia, quien presentaba una actitud de desespero y angustia producto del conocimiento que obtuvo en relación a que su hija adolescente sostenía una relación sentimental con su vecino, aunada a la circunstancia que su hija le había afirmado haber sostenido relaciones sexuales con el referido ciudadano, y que la victima, quien se encontraba en el comando policial, mostraba una actitud serena y tranquila, confirmando que sostenía una relación sentimental - amorosa con el ciudadano denunciado, quien en ningún momento la había obligado a nada, ya que la relación había surgido de forma voluntaria. Motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio de la experta como al Informe de Evaluación Psicológica elaborado y suscrito por dicha psicóloga, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

6.- De la declaración del acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.692, quien manifestó al tribunal al inicio del debate su deseo de rendir declaración, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Buenos días, nosotros empezamos con una amistad por lago tiempo y luego hubo ya otro sentimiento en el cual empezamos con un noviazgo, no fue en ningún momento que yo quise abusar de ella, yo estaba completamente solo, con el pasar del tiempo sucedió lo acontecido pero en ningún momento yo abuse, teníamos una relación y las cosas se fueron dando poco a poco, pero yo no abuse de ella y había un sentimiento de ambos para ese momento”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La representación fiscal pregunta: ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a la adolescente? R= Tenia como mas de uno (01) año, ¿Conoció a la mama de la adolescente? R= Si claro, era vecina, ¿Vivian cerca? R= Si, éramos vecinos, ¿Sabia la edad de la adolescente? R= No hablamos de eso, ¿Sabias que estudiaba? R= No, ¿Cómo se dio esa relación? R= Nosotros no sosteníamos muchas conversaciones, ¿De que hablaban? R= Yo sabía que estudiaba en el liceo, pero no sabia nada de su edad, es todo. Seguidamente la Defensa Privada pregunta y el acusado responde: ¿Cómo ha sido su relación con la comunidad? R= He sido una persona que ha mantenido un margen con los vecinos, me gusta colaborar con la comunidad, soy bien conocido y no tengo ninguna clase de vicios, soy muy dedicado a mi trabajo y a mi familia, ¿Tiene hijos? R= Si, tengo un hijo y mi madre que ha sido la que ha luchado conmigo, ella fue madre y padre para mi, ¿Cómo es la situación familiar de su casa? R= Desde que deje los estudios me dedique a trabajar, y he sido sostén de mi madre hasta el día de hoy aun estando aquí donde estoy, pues a mi hijo tampoco le falta nada, ¿Cómo es la relación con su hijo? R= Muy bien, ¿En que circunstancia conoció a la adolescente? R= En conversaciones y compartieres de vecinos, ¿Tuvieron oportunidad de compartir? R= Si, no solo nosotros sino con varios amigos por ahí, ¿Cuándo ocurrieron los hechos por los cuales esta usted aquí, la adolescente le manifestó sus sentimientos? R= Si, hubo oportunidades pero a veces el sentimiento pudo mas, el sentimiento era mutuo, yo no la obligue, todo se fue dando poco a poco, sin violencia, por el contrario, cada paso se dio porque tenía que darse. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas al acusado.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JOSE VILLAMIZAR, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (…“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación”… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088), es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto, se evidencia que el testimonio del referido acusado fue emitido en una (01) oportunidad y realizado de manera voluntaria, siendo valorado por esta Juzgadora como un medio de defensa, es decir, a los fines de favorecerle, y quien confeso de manera libre y sin coacción que efectivamente había sostenido una relación con la adolescente agraviada, pero que la misma fue consentida, siendo tal circunstancia corroborada en la presente causa con los demás medios de prueba que fueron recepcionados en el transcurso del debate, aunada a la declaración emitida por la victima, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura en razón de haber sido tomada como prueba anticipada, y la cual fue conteste con el acerbo probatorio evacuado en sala de juicio, logrando determinarse con certeza que la relación existente entre ambos fue concebida de manera voluntaria y sin la existencia de violencia o coacción, convirtiendo en tal sentido su dicho en una confesión calificada, ya que si bien admitió haber sostenido una relación amorosa con la victima, se excepciona el acusado al manifestar que no ocurrió en las mismas circunstancias expresadas en el libelo acusatorio, sino que ocurrió por voluntad de ambos, tal como quedo probado en el debate oral y privado. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0214-15, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, practicado a la victima: R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto, el cual fue suscrito por el Dr. Lizandro Calderón, Experto Profesional III, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde refleja: RESULTADO: Se valora paciente femenino de 11 años de edad, adolescente, conciente y orientada en tiempo, espacio y persona. quien presenta lesiones por traumatismo contuso con equimosis lineales en brazo izquierdo, parte interna de 5 cm por 3 cms, además presenta otras lesiones en parte interna de muslo derecho de 6 cms por 4 cms. AL EXAMEN DE GENITALES: Estos de aspecto y configuración normal, introito vaginal se observa himen anular con desfloración total y antigua de un año de evolución según refiere la paciente y la madre, con desgarros ya cicatrizados según reloj a las 5 y 7, además pequeñas laceraciones antiguas cicatrizadas, mucosa de color rosada. Hay presencia de muy poco sangrado menstrual, no indica fecha de la menstruación. ANO RECTAL: Se observan pliegues anales presentes, sin lesiones aparentes que valorar, se valora en presencia de la madre señora Elizabeth Maurello de 31 años de edad, cedula de identidad Nº V.- 16.859.102. CONDICIONES GENERALES: Buenas. Tiempo de curación: cuatro (04) días. Privación de ocupaciones: Cuatro (04) días. Asistencia médica: Un (01) día. Cicatrices: No. Carácter: Levísimo”

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, y en el cual dejo constancia de las condiciones ginecológicas y físicas que presentaba la victima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que fue congruente con la exposición rendida por el experto en sala de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- RESULTADO DEL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha ocho (08) de Julio del año 2015, practicado a la victima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscrito por la Licenciada María Castillo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, donde determino como resultado que la paciente presentaba: “Un cuadro de ansiedad y estado de animo depresivo, así como sentimientos de culpa por la forma en como se presento la situación, así como una depresión moderada”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por una experta psicóloga a quien se le acredita un amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, señalando que efectivamente había valorado a la adolescente R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo lo plasmado en el informe de entrevista realizado a la victima con la exposición rendida por la experta en sala de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha treinta (30) de Abril del año 2015, donde fue celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y donde se tomo la declaración de la victima en virtud de la solicitud que realizare la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente porque en la presencia de las partes necesarias se escuchó el testimonio de la adolescente victima R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar en juicio oral la responsabilidad penal del acusado JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, en la comisión del delito que fuese advertido por el Tribunal al termino de la recepción de pruebas, y en la cual manifestó textualmente lo siguiente: “Nosotros fuimos novios, yo fui para la casa de el para pasar una música, el me paso catorce (14) músicas y me dice que si quería ser novia de el y yo le dije que si, me fui para la casa mía y deje el pendríve en su casa, luego me fui para la casa de una amiga y pasaron los días, el me dio el numero y empezamos a escribirnos, el me mando unos mensajes y me dice que valla para la casa de el, yo fui y empezamos a joder, el puso música y no paso nada, yo me regrese para la casa y a los días me dice que vuelva para la casa de el, fue cuando empezó todo y fue la primera vez que tuvimos relaciones y me fui para la casa mía, pasaron los día y los días y el me escribía y a si sucesivamente, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público interroga y la victima responde: Tengo doce (12) años, nací el veintinueve (29) de mayo, yo cuando lo conocí fue cuando nos mudamos a la casa, no recuerdo la edad y tuve relaciones sexuales como a los doce (12) años, fueron varias veces que tuvimos relaciones sexuales, y si, yo quería tener relaciones sexuales, el nunca me obligo, el me decía que me cuidara y que no me pusiera de loca, el se cuidaba con preservativos, no le dije a nadie porque me pegaban, el no me daba dinero, yo estuve con el Lunes y el Martes y a el se lo llevo la policía, y si, yo sostuvo con el relaciones sexuales el Lunes en la casa de el, es todo. Seguidamente la defensa pregunta y la victima responde: ¿Usted ha tenido más novios? R= Si y solo he tenido relaciones sexuales con el (hace referencia al ciudadano José Villamizar), y no estoy embarazada, exactamente he tenido dos (2) novios mas y no tenia nada para ese momento con Villamizar, mi mama me hablo de relaciones sexuales y en el liceo, esos novios anteriores se llaman Eliomar y Arturo, mi mama sabia, es todo. Seguidamente interroga el Tribunal y la victima responde: Yo salí de 12 años, nosotros fuimos novios en fin del año escolar, yo cuando estuve con el ya se me estaba quitando el periodo, no recuerdo cuando fue la primera vez, estaba en sexto grado ya terminando, yo quise estar con el y lo quiero y estoy enamorada de el, fue en la casa de el y estaba de vacaciones, es todo”. Prueba documental que corre inserta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la victima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida como testigo por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardados los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el presente proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal sentido, esta juzgadora al poder valorar la declaración rendida por la victima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos permiten ilustrar a quien decide, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el contacto sexual entre el hoy acusado y la victima identificada como R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desprendiéndose a su vez que tales hechos sexuales fueron realizados de forma voluntaria, sin la existencia de violencia y/o amenazas, y cuya consumación del hecho no llego a atentar en modo alguno la libertad sexual de la victima, y por el contrario, tal voluntad de la agraviada logro ser debidamente corroborada con los demás medios de prueba evacuados durante el transcurso del debate. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la adolescente victima identificada como R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica principal la minima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la victima pudo ser efectivamente corroborada con el resto del concierto del acervo probatorio que fue evacuado en el transcurso del contradictorio, lo que permitió obtener la certeza en esta Juzgadora que los hechos sucedieron en las circunstancias en que fueron descritos por la victima, los cuales refieren a la existencia de una relación sentimental – amorosa entre esta y el acusado José Villamizar, y donde en el transcurso de la misma llegaron al clímax de la expresión de sus sentimientos a través de la relación sexual que sostuvieron, logrando corroborarse en el debate de manera irrefutable que dicho contacto sexual fue consumado sin la mediación de violencias o amenazas o por el constreñimiento de la voluntad de la victima, y por el contrario, se logro determinar fehacientemente su deseo y voluntad de haber sostenido las mismas. Motivo por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).

En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, donde se dio por probada la existencia de una relación sentimental – amorosa entre la victima y el acusado José Villamizar, la cual se inicio se manera clandestina a fin de evitar que la madre de la victima tuviera conocimiento de la existencia de la misma, y donde en el transcurso de dicho noviazgo llegaron a sostener relaciones sexuales; Sin embargo, durante el transcurso de la relación y a pesar de haber tratado de ocultarla, la madre de la victima finalmente logra cerciorarse de la existencia de esta, y es donde acude ante el organismo policial del sector a fin de formular denuncia en contra del acusado de autos, para posteriormente allí confrontar a su hija, quien es identificada como la agraviada en el presente caso, y quien le manifestó que efectivamente había existido un contacto sexual entre ellos, y que éste se había consumado sin la mediación de violencias o amenazas, y sin la existencia de un constreñimiento de su voluntad, y por el contrario, se logro determinar fehacientemente su deseo y voluntad de haber sostenido las mismas. Logrando corroborarse tales hechos con lo manifestado en sala por la ciudadana ELIZABETH MAURELLO MORA, cuya testigo referencial de los hechos aporto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se da inicio a la investigación penal en contra del acusado José Villamizar, quien acudió ante el organismo de seguridad del sector de habita a formular denuncia en su condición de representante de la adolescente agraviada, y quien manifestó que el día de los hechos venia llegando a su casa de un velorio y al percatarse que su hija R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se encontraba en la residencia emprendió su búsqueda, y una vez que logra localizarla, ésta le manifiesta que se encontraba en casa del acusado de autos y que ambos habían estado juntos, circunstancia que le molesto y la motivo a formular denuncia, expuso que al encontrarse en la Comandancia de la Policía, su hija le había manifestando que ellos decidieron estar juntos porque querían y que en ningún momento existieron amenazas en su contra.

Del mismo modo, tales declaraciones son cònsonas con lo manifestado por los funcionarios actuantes YORMAN ALEXIS TORRES MORA y LEONARD XAVIER RAMÍREZ CHACON, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo Policial del Cantón Municipio Zamora del Estado Barinas, quienes indicaron que la madre de la victima había acudido a la estación policial bajo un estado de desespero y angustia, ya que ésta había llegado a su casa y se percato que su hija (victima) no se encontraba, por lo que paso algunas horas buscándola sin que nadie le indicara sobre el paradero de la misma, logrando observar luego de unas horas de búsqueda, que su hija salía de casa de su vecino identificado como José Villamizar, y al confrontarla le confeso sobre la existencia de una relación entre ambos, manifestaron además que la victima había expuesto en el comando policial que ciertamente sostenía desde hace un tiempo una relación sentimental - amorosa con el ciudadano denunciado y que éste en ningún momento la había obligado a nada. Tales deposiciones lograron ser corroboradas con lo expuesto por la experta psicóloga Lic. MARIA TERESA CARRILLO ARISMENDY, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien manifestó ante el tribunal que efectivamente había realizado la valoración psíquica de la victima, quien si bien presentaba un trastorno de ansiedad y un estado anímico depresivo, esto se debía a que la referida adolescente tenia un sentido de culpabilidad por la situación que estaba atravesando, lo cual le causaba una irritabilidad emocional y quien le había manifestado que en ningún momento llego a sentir temor por el ciudadano José Villamizar, y por el contrario, mantenía una relación cercana con este, la cual había sido lograda a través del arte de la seducción, consistente en la constante comunicación, gestos que le atrajeron y que simplemente la victima se dejo llevar, lo cual pudiese ser, la consecuencia de que la referida adolescente presentara falta de afecto familiar; ratifico de igual forma que de la evaluación realizada a la victima no encontró rasgos de abuso sexual en ella, ya que la relación que existió entre ambos se dio sin ningún tipo de violencia y/o amenazas. Tal declaración emitida por la referida experta pudo ser cotejada por lo manifestado por el también experto forense Dr. LIZANDRO CALDERON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien practico valoración física a la victima y quien presentaba para el momento del chequeo medico un himen anular con una desfloración que era total y antigua, con unos desgarros a nivel de las agujas de reloj en las seis (06) y siete (07), y cuyas lesiones genitales tenían una data de un (01) año aproximadamente, expuso que la victima presentaba como lesiones físicas un traumatismo contuso en la parte interna del brazo de tres (3) cm por cinco (5) cm, y una lesión en la parte interna del muslo, las cuales eran lineales infiriendo que tales lesiones habrían sido producidas por el mismo objeto, similares a las que dejaría un correazo, y según refirió la paciente, tales lesiones se las había producido su madre al enterarse de que ésta había mantenido relaciones sexuales con el acusado José Villamizar, y que por tal razón había sido castigada por la madre.

Asimismo, esta juzgadora a fin de estimar la verosimilitud en el dicho de la victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, debe observar la declaración realizada por la victima y la cual fue incorporada al debate a través de la Prueba Anticipada, derivado esto por el conocimiento fresco que tenia en relación a los hechos debatidos, de cara a la inmediatez en que se habían producido los mismos, logrando la victima reproducir de manera detallada las circunstancias que envolvieron la comisión del hecho y describir de manera directa al responsable del mismo, y si bien tal declaración de la victima fue tomada en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, pudiendo ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata pues de una actividad excepcional, que convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate, siendo dicha prueba anticipada una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, destinada a fin de salvaguardar el interés superior de la Adolescente víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 1049, de fecha treinta (30) de julio del año 2013, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, prevé entre otras cosas lo siguiente:
“El criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los Niños, Niñas y Adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo, aquellas causas que para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la Adolescente o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado”.

Además, de lo anteriormente expuesto es oportuno recalcar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 179 y 714 de fechas diez (10) de mayo del año 2005 y trece (13) de diciembre del año 2007, asentó:
”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
“El dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios…”

Como corolario de lo anterior, esta juzgadora considera que existen otros supuestos que hacen viable la valoración plena del dicho de la Adolescente victima tomada a través de la prueba anticipada en el presente caso, como lo son el mantenimiento del interés superior de la Adolescente, evitando así la doble victimización, debiendo ser analizado por este Tribunal tal circunstancia a los fines de dejar claro la necesidad de valorar plenamente la declaración de la víctima tomada de forma anticipada, en razón de su condición de vulnerabilidad, y preservar un acto irreproducible, cuyo obstáculo no es posible de superar en fase de juicio, debiendo hacerse una correcta interpretación de las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer.

En este orden de ideas tenemos que la doctrina de la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes descansan sobre dos principios fundamentales como lo son: El Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

El segundo, el de la Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
…. d) primacía de los Niños, Niñas y Adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

En este sentido, las directrices generales adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, toman en consideración la condición de los Niños, Niñas y Adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, señalando entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los Niños, Niñas y Adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos grabados, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.

Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deben garantizar la protección de las mujeres víctimas, máxime cuando se trate de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el adecuado desarrollo de su declaración, adoptando las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a su connotación traumática en Niños y/o Adolescentes, dada su corta edad, y/o el temor a las represalias o el pavor al enfrentamiento con el agresor-imputado. En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

De igual forma, debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010).

En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”. Considerando quien decide que debe otorgársele pleno valor a la declaración de la victima tomada a través de la prueba anticipada, la cual fue celebrada a fin de evitar la reiteración de las declaraciones emitidas por la victima durante el transcurso del proceso, las cuales pueden incidir en su dicho trayendo como consecuencia que por su alto grado de vulnerabilidad y de manipulación por agentes externos, trate de cambiar la versión del hecho, reduciendo en tal sentido, las consecuencias perjudiciales para la victima, evitando el empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Asimismo, esta Juzgadora estima como fundamento legal a fin de valorar plenamente el dicho de la victima incorporado al proceso a través de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, siendo que tal circunstancia establecida como parámetro taxativo y obstáculo difícil de superar, no desaparece para el momento del juicio oral, siendo éste el estado de vulnerabilidad de la agraviada y su revictimizacion de cara a los hechos debatidos. Estimando quien decide, que pudo corroborarse plenamente el dicho de la victima con las testimoniales de los expertos y testigos evacuados en sala de juicio, logrando transmitir la certeza a esta Juzgadora que se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado José Heriberto Villamizar Sánchez, hasta el punto de desaparecer y crear la firme e inequívoca convicción de que el ciudadano: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber sostenido un contacto sexual con la adolescente R. H. M. M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue consumado a través de la voluntad de ambos, y cuya circunstancia fue confirmada por el mismo acusado quien expuso en su declaración que efectivamente había sostenido una relación amorosa con la agraviada, permitiendo que los hechos debatidos se logren encuadrar en el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378 del Código Penal Venezolano, TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien el delito por el cual acuso el Ministerio Público fue por el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate y al termino de la recepción de pruebas, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Género. En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal atribuido al acusado, para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

El delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:
Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce (12) años de edad, y sea menor de dieciséis (16) años, siendo que en el caso que nos ocupa existió una discrepancia a los fines de acreditar de manera inequívoca la edad cronológica de la victima, pues su representante legal manifestó la existencia de un error en el asiento del año de nacimiento de la victima reflejado en la partida de nacimiento de la misma, alegando que aun y cuando había realizado las gestiones para solventar jurídicamente tal situación, no había podido lograrse ya que debía contar con la presencia de la partera que la asistió al momento del alumbramiento, a fin de que ratificara tal situación, siendo infructuosa tal gestión hasta la presente fecha debido a que dicha ciudadana se encontraba enferma, aunada a la circunstancia que el ministerio publico, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano y como director de la investigación en el transcurso del proceso, no aporto ningún medio probatorio que permitiera corroborar fehacientemente la edad cronológica de la victima, estimando quien decide que ante la duda generada, y conforme al Principio Pro-Reo, previsto en el ultimo aparte del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la edad que se le estima a la victima para el momento en que ocurrieron los hechos es superior a los doce (12) años.

Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa, quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal así como con el resultado de la valoración psicológica, con las declaraciones de la víctima y del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan de manera fehaciente la existencia de dicho acto carnal.

El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis (16) años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis (16) y mayores de doce (12) años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes. Es decir, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis (16) años y mayor de doce (12), es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento, el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto y por el contrario preparo la situación al realizar de manera insistente actos de seducción hacia la victima que lograron que esta accediera a entablar una relación de pareja con el referido acusado, aun y cuando para obtener tal fin, no haya existido coacción o constreñimiento de voluntad por parte de la victima, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora a fin de aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.841.692, natural de El Piñal estado Táchira, nacido en fecha 10/06/1974, de 40 años, hijo Luisa Sánchez (v), y de Eliberto Villamizar (v), estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Terrazas Bicentenario, Calle 2, Casa sin Numero de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, tipificado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, ya identificado, siendo que en el presente proceso penal se le atribuyó la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, tipificado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, y el cual establece una pena a aplicar para el caso en concreto de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena a imponer en abstracto de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN, siendo que la pena en concreto a imponer en el presente asunto en contra del acusado de autos en relación a dicho tipo penal es de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.841.692, natural de El Piñal estado Táchira, nacido en fecha 10/06/1974, de 40 años, hijo Luisa Sánchez (v), y de Eliberto Villamizar (v), estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Terrazas Bicentenario, Calle 2, Casa sin Numero de El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, tipificado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima la Medida de Protección y Seguridad descrita en el numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, ya identificado, a una pena inferior de cinco (05) años, se ordena modificar la medida de coerción personal que recaía en contra del referido ciudadano, decretando en consecuencia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución estime lo pertinente en el presente asunto, acordándose librar boleta de excarcelación dirigida al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordeno la notificación del texto integro del presente fallo a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que una vez queden todas las partes notificadas, se inicie el computo de ley a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de que quieran ejercer los recursos correspondientes. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, a fin de ser distribuido al Tribunal de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer de este estado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2.015. A los 205° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MONROY