REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000001
ASUNTO : EK02-S-2006-000001
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
POR ORDEN DE APREHENSIÒN EJECUTADA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de oír imputado por orden de aprensión ejecutada, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse puesto a derecho ante este órgano jurisdiccional el ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5277214, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de edad 58 años, residenciado en la calle 9, numero 2 la Barraca numero, telefónico 0414-5897218 (Hermana Julia Da Silva), de ocupación u oficio comerciante, quien presentaba orden de aprehensión vigente librada por este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de enero del año 2014, siendo ratificada en fecha diez (10) de agosto del año en curso, y cuyo requerimiento obedece a los múltiples diferimientos por motivo de incomparecencia injustificada del acusado para asistir a los actos de audiencia especial fijados por este órgano jurisdiccional, y a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, razón por la cual esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en artículos 19, 157, 232 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL ACUSADO
JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5277214, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de edad 58 años, residenciado en la calle 9, numero 2 la Barraca numero, telefónico 0414-5897218 (Hermana Julia Da Silva), de ocupación u oficio comerciante.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha quince (15) de enero del año 2014, el tribunal, vista la incomparecencia de las partes necesarias para celebrar el acto de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas a través del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado, y visto el acta de reporte policial de data reciente que corre inserto en el expediente del presente asunto, el cual fue suscrito por el Oficial Jefe (CPEB) Rodríguez Esperanza, adscrita a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde informa que en relación a las resultas de citación libradas al acusado JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES y a la victima DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, no podían efectuarse en razón de que la dirección aportada por ambos no se correspondía a su residencia actual, estimando en tal sentido, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, librar orden de aprehensión en contra del acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra quien se instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2015, comparece de manera voluntaria ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, el ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, a fin de ponerse a derecho en razón de la orden de aprehensión vigente que pesaba en su contra, librada en la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, siendo celebrada en esa misma fecha la audiencia de oír imputado por orden de aprensión ejecutada, conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la cual le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Carolina Merchán, quien actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas: “Narró las razones que llevaron a solicitar la orden de aprehensión que se encontraba en tramite en contra del referido acusado, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS. Se solicito sea celebrada audiencia de juicio por ser el presente proceso un procedimiento abreviado, y se fijen las condiciones a fin de que el acusado de autos sea sometido a una medida alternativa a la prosecución del proceso. Por ultimo solicito sea dictada en el presente caso a favor del acusado un medida cautelar sustitutiva menos gravosa”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, plenamente identificado, fue impuesto del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, así como de los derechos que lo amparan, de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente asistido por el defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó: quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La Defensa, representada en el acto por el defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa pública solicita una medida cautelar sustitutiva, y solicito esta oportunidad a fin de celebrar la audiencia de juicio y sea otorgada a favor de mi defendido una suspensión condicional del proceso tomando en cuenta que la victima del presente asunto se encuentra en sala anexa de este tribunal, es todo”.
Este Tribunal una vez oídos los alegatos esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional a fin de haber emitido la orden de aprehensión librada en contra del acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, que efectivamente esta siendo ejecutada por este Tribunal en esta misma fecha, así como la entidad punitiva de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa penal al acusado de autos, estima quien aquí decide, que las resultas del presente proceso penal pueden ser satisfechas con el otorgamiento a favor del ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, plenamente identificado, de una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a unos tipos penales cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como se verifica la existencia de fundados elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización de cara al presente proceso penal, tal y como lo prevén los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran desvirtuados, aunada a la baja entidad punitiva de los referidos tipos penales por los cuales se instruye el presente asunto penal, razón por la cual al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter excepcional como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo la afirmación de libertad la regla en los procesos penales, conforme a lo establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad distada a favor del acusado de autos al principio del presente proceso penal, decretando la medida prevista en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados realizados por el Tribunal. Asimismo, este Tribunal a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda fijar oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público conforme al procedimiento abreviado que fuese decretado al inicio del presente proceso, al termino de la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada por este Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de enero del año 2014 y ratificada en fecha diez (10) de agosto del año en curso, en contra del acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5277214, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de edad 58 años, residenciado en la calle 9, numero 2 la Barraca numero, telefónico 0414-5897218 (Hermana Julia Da Silva), de ocupación u oficio comerciante, y cuya causa penal se instruye por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS. SEGUNDO: Se ratifica la medida de coerción personal a favor del acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, siendo esta, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados realizados por el Tribunal. TERCERO: Se acuerda a favor de la victima: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no agredir a la victima y no volver a realizar actos de persecución, intimidación y/o acoso a la victima. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, División de Búsqueda y Captura, informando que se ejecuto efectivamente la orden de aprehensión librada en contra del acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, acordando dejar sin efecto la referida orden de aprehensión. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual será celebrada al termino de la presente audiencia. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al cuarto (04) día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015), 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ