REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-P-2012-000007
ASUNTO : EJ02-P-2012-000007

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MONROY.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.309, de 40 años de edad, hijo de Maura Peña (V) y de Laureano Contreras (V), natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-05-1974, ocupación u oficio comerciante formal, residenciado en el Sector Caroni Alto, Granja el Varón mas abajo del Sector de Punta Gorda, del Estado Barinas, numero de teléfono 0414-5701945.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUCIANO ROVERE Y ABG. ALICIA BRICEÑO.
VICTIMA: Niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la representante legal de la victima, ciudadana: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.485, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante legal de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el articulo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha quince (15) de abril del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, por la ciudadana: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.485, quien actuando en representación de la victima: MAYLING ADRIANA CORDOVA ARTEAGA, de once (11) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar que el día de hoy 15-04-2010, aproximadamente a las 04:30 de la tarde cuando llegue a la casa de mi hermana a buscar a mi hija de nombre MAYLING ADRIANA CORDOVA ARTEAGA, de 11 años de edad, observe que mi cuñado de nombre JOSE FILO CONTRERAS, tenia presionada a mi hija con las manos hacia atrás con el mono a mitad de pierna y el se encontraba también con los pantalones a mitad de la pierna y la tenia lista ya para violarla, al momento que me percate de eso comencé a gritar y el salio corriendo, se monto en un taxi y se fue, es todo”.

Asimismo, se evidencia que consta en diligencia de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, acta de entrevista tomada a la victima M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha veintinueve (29) de abril del año 2010, quien expuso lo siguiente:
“Eso fue el Jueves 15-04-2010, yo estaba donde mi abuelo y mi tío JOSE CONTRERAS nos mando a recargar una batería a mi primo y a mi, y el le dio plata a mi primo y me dijo que me esperara que me iba a dar a mi, entonces mi primo se fue y yo me quede esperándolo y mi tío me agarro a la fuerza y me dijo venga para besarla, y se saco el pipi y me dijo que me bajara el pantalón, yo me lo baje y llego mi mama y vio y le dijo ¿que te pasa? con mi hija no te metas, y ahí el me tiro en la cama y decía que no inventara, que era una loca y la arregosto contra la pared y mi mama se lo quito y salio corriendo, y el se vistió y se fue, es todo”.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2012, la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha siete (07) de enero del año 2015, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. IVAN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a la victima niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales en la cual se encontraba la referida victima al momento de realizar la evaluación física.

1.2.- DECLARACIÒN DE LA EXPERTA PSICOLOGA LIC. ANA LOURDES PARRA MANZANO, FPV 1898, adscrita al Ambulatorio Rural de los Pozones del Estado Barinas, pertinente por ser la experta que realizo el reconocimiento psicológico a la victima niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones psíquicas que presentaba la victima como consecuencia del presunto abuso sexual al cual fue sometida.

1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JIMM CANCHICA Y AGENTE JOSE ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y necesaria ya que podrán explicar las características físicas y ambientales del referido lugar, así como describir los elementos de interés criminalístico colectados.

1.4.- TESTIMONIAL DE LA NIÑA M. A. C. A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo necesaria en sala de juicio oral por ser la victima en la presente causa y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue sometida por el ciudadano: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, ya identificado, quien abuso sexualmente de ella y quien fue señalado por la referida victima como autor del hecho.

1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZENIA DELCARMEN ARTEAGA BUISTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.485, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la madre y representante legal de la niña victima y denunciante en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento donde presuntamente su hija M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por el ciudadano: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTAS DEL ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 939, de fecha quince (15) de abril del año 2010, suscrita por los Funcionarios actuantes identificados como Detective Jimm Canchica y Agente José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto en dicha acta se describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto.

2.2.- RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-1187, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, practicado por el Dr. Iván Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, practicado a la niña: M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a la valoración médica presentaba: “EXAMEN GINECOLÒGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto sin signos de violencia genital. CONCLUSION: Himen intacto. Sin signos de violencia genital. Examen rectal normal”. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserto al folio veinte (20) del presente asunto.

2.3.- RESULTAS DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, suscrita por la psicóloga Lic. Ana Parra, FPV 1898, adscrita al Ambulatorio Rural de los Pozones del Estado Barinas, siendo necesario y pertinente por cuanto en el se describe las características psíquicas que presentaba la victima M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como resultado del presunto abuso sexual al cual fue sometida por el ciudadano: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, a quien señalo como su agresor. El cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del presente asunto penal.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, presente el acusado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente los defensores privados del acusado Abg. LUCIANO ROVERE Y ABG. ALICIA BRICEÑO, así como la representante legal de la victima M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.485. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Ciudadana Jueza solicito al tribunal ordene la salida de la sala de la representante legal por cuanto fue promovida como testigo, y siendo acordado por el tribunal, la representación inicio su exposición manifestando: Comparezco a este juicio con ocasión a la acusación presentada en contra del ciudadano: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana M. A. C. A. (Niña de 11 años para el momento de los hechos), solicito a este tribunal que se aperture el juicio oral con la finalidad de demostrar la culpabilidad del prenombrado acusado y su responsabilidad en el delito antes señalado, por ultimo hago la aclaratoria que el folio treinta y cinco (35) no pertenece a la presente causa, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUCIANO ROVERE, quien manifestó: “Esta defensa encontrándose en la apertura del juicio en contra de nuestro defendido, quien fue imputado y acusado, considera esta defensa que todo esto se dio por la denuncia de la madre de la niña quien tomo por asalto a la fiscalía novena del ministerio publico para llegar hasta este juicio oral y privado existiendo la oportunidad para aclarar todo lo que aquí se dice por parte de la Fiscal, es todo. ”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Me acojo al precepto constitucional”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 12-05-2015, oportunidad fijada para dar inicio al debate y posterior a declarar la recepción de pruebas, se evacuo el testimonio de la ciudadana: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.485, testigo promovido por el Ministerio Público y quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, quien fue debidamente juramentada y se le hace lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo denuncie, eso fue en una mañana que yo venia llegando de mi trabajo, hay dos casas, una paternal y detrás un anexo donde vivía el señor con mi hermana, en ese momento yo llego y voy hacia la casa y paso por el anexo y veo que la niña tenia las manos hacia arriba y los pantalones en las rodillas y el estaba detrás de ella, entonces en ese momento el tenia su miembro afuera y la niña tenia los ojos cerrados, estaba nerviosa, yo me le fui encima y me tiro con su mano hacia la pared, yo caí al piso y salí gritando, estaban mis hermanas en la otra casa y les dije, el se vistió y salio por la casa y me dijo que yo estaba loca, que no era lo que yo había visto, luego salí y agarre a la niña y llame a la policía, cuando los funcionarios llegaron fui a formular la denuncia, el se fue y no lo volví a ver mas, sino como al mes, el forense reviso a la niña y luego me manifestó que la niña no había sido violada, fue lo que me informo el forense, luego comenzaron los tramites del procedimiento en la PTJ y luego paso todo, con la fiscalía novena yo hice todo lo que ellos me dijeron, estuve con la psicóloga Ana Parra mi hija y yo por dos (02) meses, luego la fiscalía novena me dijo que yo ya había hecho todo y que todo eso pasaría al circuito judicial penal, es todo”. Seguidamente la Fiscalía pregunta y la testigo responde:¿Diga como se llama la niña? R= Mailing Córdoba Arteaga es mi hija, ¿Diga al tribunal que edad tenia la niña para el momento de los hechos? R= Para (11) once años, ¿Diga en que fecha ocurrieron los hechos? R= No recuerdo mucho, se que fue hace cuatro (04) años, ¿Diga en que lugar ocurrieron los hechos? R= Urbanización la concordia calle mijagua casa 34-62 Barinas, ¿Diga al tribunal si usted vivía en esa casa y que hacia su hija en esa casa? R= No, somos familia, mi hija pasaba la mayor de su parte con mi hermana y sus hijos, ¿Diga al tribunal desde que hora se encontraba su hija allí? R= Desde la mañana y los hechos ocurrieron como a las once (11:00) de la mañana, ¿Diga donde se encuentra ubicado el anexo? R= A centímetros como dos (2) a tres (3) metros, esta muy pegada, ¿Diga en que parte del anexo se encontraba su hija con el señor? R= En el cuarto y la puerta estaba abierta y mi hermana estaba haciendo unos cursos en primero de diciembre donde ella era la profesora, solamente se encontraban ellos dos (2), ¿Diga en que condición física consiguió a su hija? R= Ella tenia su camisa normal lo único lo que era la pantaleta y el monito lo tenia en las rodillas, y el estaba detrás de ella sentado, estaba vestido con unos chores, ¿Diga al tribunal si usted tenia un problema previo con el señor? R= Para nada, cuando yo veo a mi hija con esas condiciones me le voy encima a el, la niña se pone a llorar y el me agarra con las manos, me empuja y comenzamos a discutir, yo empecé a gritar y mis hermanos se dieron cuenta de lo que estaba pasando, ¿Diga si hablo con su hija luego de ese episodio? R= Me dijo que le había ofrecido plata para que comprara un chocolate, el le dijo a ella que se dejara hacer una cosa que no le iba a doler, yo le pregunte que le había hecho y ella me dijo que el le pidió que me bajara el pantalón con la pantaleta. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió:¿Diga al tribunal a que hora llego usted a la casa? R= Diez (10:00) u once (11:00) de la mañana, ¿Diga al Tribunal como es la casa que describe? R= Es la casa paternal y tiene un anexo y se comunica entre si, ¿Diga al Tribunal si la niña llegaba del colegio? R= Estaba desde muy temprano para yo irme a trabajar, ahorita vive en la casa de mi padre, ¿Diga al tribunal como estaba la niña cuando llegaste? R= La verdad fue que yo llegue, la puerta estaba entre abierta y la niña estaba parada con los pantalones abajo con su pantaleta, la niña tenia las manos arriba, habían dos (2) camas, el estaba sentado y la niña frente a el como a cincuenta (50) centímetros, el tenia el miembro afuera, ¿Diga al Tribunal que hizo usted? R= Me le fui encima, discutí con el, luego me tiro contra la pared y yo me caí, luego mi otra hermana y mi cuñada quines estaban lavando acudieron, es un anexo la casa paternal al frente, mi hermana estaba dentro de la casa, mi cuñada lavando, la niña normalmente se la pasa mas con mi hermana en el anexo, ya que mi hermana tiene televisor, cuando yo llego a la casa paternal le pregunto a mi hermana donde esta Mailin y me dice que donde zaida, ¿Diga al tribunal el nombre de tu hermana? R= Idania Arteaga. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si tu hija te había comentado algo similar anteriormente, o que el ciudadano José le hubiese hecho anteriormente? R= No, ¿Diga al tribunal si escuchaste algo previo que el señor José le haya dicho a tu hija? R= No, ¿Diga al tribunal cual era la actitud de su hija? R= Estaba muy blanca, lo que hacia era llorara y me abrazaba, en el momento que estaba con el no lloraba, estaba nerviosa y temblaba, ¿Diga al tribunal si el señor le manifestó algo? R= No, solamente me dijo que estaba loca, que lo que había visto no era lo que pensaba y que no había pasado nada, ¿Diga al tribunal si posterior a eso la niña te comento algo del hecho? R= No, todo lo que hablaba lo decía en el psicólogo, ella normalmente me dice que no le hable sobre eso, ¿Diga al tribunal que le dijiste a tus familiares? R= Yo salí gritando y el les dice a mis hermanas que no crean lo que yo les iba a decir, yo gritaba que lo agarraran y le preguntaba que por que lo había hecho y me dijo que no era lo que yo había visto, estaban mi cuñada Gisela Franco y mi hermana Idania Arteaga, no había mas nadie ni quise hacer mas escándalo afuera de la casa, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-05-2015.
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En fecha 19-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-1185, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, practicado a la victima M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 25-05-2015.

En fecha 25-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con treinta (30) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-1185, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, practicado a la victima M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga que es un himen intacto? R= Es decir, que mantiene unas características intactas, se observa que el orificio es anular y con bordes lisos, sin ningún tipo de desgarro, cuando hay desgarros se observan los mismos, en este caso todo estaba intacto, sin lesión ni nada de eso, ¿Diga al tribunal si cuando hay desgarros se evidencia físicamente? R= Si dra, generalmente cuando hay un acto sexual y existe penetración nosotros encontramos equimosis, traumatismos, pero en este caso no encontramos nada, ¿Diga al Tribunal si hubo solamente tocamientos en la vagina? R= Lesiones físicas no se encontraron, para los actos lascivos nosotros como médicos no dejamos constancia de eso, es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si la niña presente en alguna parte de su cuerpo petequias? R= En ese caso lo habríamos dejado, en el reconocimiento practicado se dejo constancia que no, ¿Diga al Tribunal si usted noto en la victima algún tipo de lesión? R= Es difícil recordar todo además de ser un caso del año 2010, sin embargo lo que encontramos en la valoración de dejamos plasmado en el reconocimiento practicado, es todo. El Tribunal no realizo preguntas al experto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 01-06-2015.

En fecha 01-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público consistente en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 939, de fecha quince (15) de abril del año 2010, suscrita por los funcionarios actuantes identificados como Detective Jimm Canchica y Agente José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente asunto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 05-06-2015.

En fecha 01-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciono la declaración de la victima identificada como: M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos y quien fue debidamente juramentada, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo fui con mi mama a denunciar los hechos, no fue un abuso como tal, eso fue un jueves, creo que estábamos juntos, yo lo quería a el como mi mama, y el contacto que yo tenia con el y mi tía era muy cercano, cuando yo no tenia clases siempre estaba en casa de mi tía, ese día llegue temprano y el llega y me dice que valla a recargar una batería y regresamos y le da plata a mi primo para ir al Internet y ahí me dice que yo me quedara y le dije que no, en lo que me quede el me empezó a tocar, me bajo los shores hasta cierta parte, me alzo las manos, fue en cuestión de segundos, estaba mi tía dormida y yo llegue y fue donde el me tapo la boca y estaba muy nervioso y ahí entra mi mama le reclama y se para y me empuja de allí, el Sali y llama y le dice que es una mentirosa, que eso es mentira, luego la llama y le dice que no diga nada y le ofrece plata, mi mama le dijo que no, que se las iba a pagar, ahí fuimos a buscarlo donde frecuentaba con mi tía y no lo ubicamos, después fuimos a denunciarlo, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Diga al tribunal donde estaba ese día? R= En casa de mi abuela, pero detrás vive mi tía, ¿Diga al tribunal que hora era cuando sucedió eso? R= Fue como a las 4 de la tarde o 5 era un día lluvioso, ¿Diga al tribunal en que sitio de la casa sucedió eso? R= En el cuarto de mi tía, hay una sola habitación, ¿Diga al tribunal exactamente que te hizo? R= Me empezó a tocar, me baja los shores hasta la rodilla, me estaba tocando las partes intimas, las piernas, me estaba tocando lo senos, no me quito la cmisa, me tocaba las piernas, y me las tocaba (La victima se tocaba las piernas), me toco el pompi, (la victima llora y se nota nerviosa dando su declaración), ¿Diga al tribunal cuando te bajo el shors, te toco la vagina? R= No, el me tenia de espalda y me tocaba, yo le decía que no, y me tenia las manos en alto, amarradas por el, ahí fue donde empezó a bajar el shor, no sabia lo que iba a hacerme y en ese momento llego mi mama y tumba la cortina porque no había puerta, ella lo empujo y lo lanza contra la pared, ¿Diga al tribunal cuando el se baja el shors, usted sintió cuando el recostó su cuerpo contra el suyo? R= Si lo sentí, ¿Diga al tribunal si ante el lo había intentado y como era su relación? R= No, ninguno, el trato de nosotros era muy buena, yo lo veía como un papa, el tenia una relación de conexión con mi mama muy bien, nunca hubo peleas ni nada, mi tía tenia mucho tiempo con el y lo quería, ¿Diga al tribunal si ese DIA tuviste alguna discusión con el o tu mama? R= No en ningún momento, es mas, ellos sabían normalmente, teníamos buenas relaciones, es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Diga al tribunal que estudias? R= Quinto año, voy bien, ¿Diga al tribunal que le gustaría estudiar? R= contaduría, ¿diga al tribunal si recuerda el día o la fecha? R= No la recuerdo bien, lo cierto fue que era un día lluvioso, pudo haber sido un viernes o fin de semana porque mi papa venia de viaje, ¿Diga al tribunal porque lloras? R= Para nada, son cosas que pasaron, ¿Diga al tribunal si recuerda la hora? R= Fue como a las cuatro (04:00) o cinco (05:00) de la tarde, era un día lluvioso, porque normalmente llegaba tarde y ese día llego temprano, ¿Diga si vivía en esa casa? R= No, yo me quedaba donde mi tía por mis estudios, es mas ni quería volver para esa casa hasta hace como un (01) año que empecé a volver para allá a la casa de mi abuelo porque el anexo de atrás es el de mi tía, ¿Diga al tribunal como llegaste a esa casa? R= Porque mi mama me llevaba para que pasara tiempo con mi tía que me quiere como una hija, mi mama no me podía dejar en Barinitas sola, ¿Diga quien estaba en esa casa? R= Mis tías Idania Arteaga estaba dormida y Gisela Franco, era la ex esposa de mi tío Jesús Daniel, y mi primo Keiber Arteaga, ¿Diga al Tribunal de quien es hijo Keiber Arteaga? R= De mi tía que estaba dormida, ¿Diga que mas había en la habitación? R= La cama, no recuerdo mas, ¿Diga al Tribunal a que fue a esa casa? R= A esperar a mi papa que venia de viaje y llegue temprano porque Salí temprano de clase y mi papa es un poco delicado que me dejen sola en Barinitas, ¿Diga al Tribunal que fuiste a hacer con tu primito? R= A recargar una batería, el tendría como catorce (14) o quince (15) años, ¿Diga al Tribunal si te has sentido afectada por lo narrado hoy aquí? R= si, ¿Diga al Tribunal si alguien ha influido en tus decisiones? R= No, para nada, es mas el dice que mi mama me dice lo que tengo que decir y eso es mentira, ya que mi mama me hablo solo cuando tenia que estar aquí, es mas mi mama me llevaba a un psicólogo para que me tratara, y fue hasta ahorita que me dijo que viniera a rendir mi testimonio, yo tengo familiares que dicen que mi mama influye en Gicomo lo son una prima que se llama Katerin Cordero, porque ella se dirigió a mi y me dijo mami es verdad que tu mama esta influyendo en esto, yo le dije que no, entonces ella me dijo que se estaba diciendo que mi mama me decía que tenia que decir yo, y le dije que mi mama jamás me hablaba mal ni me había hablado mas de esto, ¿Diga al Tribunal de quien es hija Katerin? R= Hija de mi tía Zaida, la esposa de José, ¿Diga al Tribunal si después de esto volviste a ver al señor Filmo? R= Si, en Barinitas en la técnica por la entrada de la Barinesa en un restaurante, el estaba en una camioneta azul y bajo los vidrios y me vio, el retrocedió y me tuve que montar en otro carro, el normalmente lleva a mi prima a la casa, ¿Diga al Tribunal donde te hizo ese comentario Katerin? R= En la casa, yo no he ido para donde trabaja Katerin, me he llegado hasta la plaza, ella le trabaja a José, ¿Diga al Tribunal si José te tenia agarrada de las manos? R= Si, ¿Diga al Tribunal si en algún momento forcejaste con el? R= No, yo le dije que me soltara, me tenia presionada si, yo le decía que me soltara, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga al Tribunal en casa de quien estabas ese día? R= En el anexo, estaba ahí porque quería, mi primo se fue para el Internet, y nosotros estabamos adentro y José estaba sentado en la cama, eso es algo pequeño, ¿Diga al Tribunal quien era la que estaba dormida? R= Mi tía Idania, estaba en casa de mi abuelo el temprano nos manda a mi primo y a mi a recargar una batería y yo le dije a mi primo que fuéramos, yo me quede sola con el y el me dijo, ya va espérate y me jala por la mano y emepezo a tocarme, me agarro las manos y me las pego en un tubo donde mi tía cuelga la ropa, yo le decía que no y me bajo los shores, yo estaba de espalda, ¿Diga si te bajo tu ropa interior? R= No, ¿Diga si viste que el se bajara su ropa interior? R= No, solo vi que se bajo los shores cuando me volteo, ¿Diga si lo viste desnudo? R= No, ¿Diga al tribunal si en algún momento evadiste esa situación? R= Siempre estuve de espalda a el, yo voltee ya que el nunca me había intentado tocar ni nada de eso, y no sentí que el estuviese tomado, ¿Diga al Tribunal si escuchaste a tu mama? R= No, ella directamente llego al cuarto, siempre ella llegaba y me gritaba, ese día llega a la casa y abrió la cortina y pregunto que estaba pasando, y José le dijo que ella era una loca y la empujo y siguieron discutiendo, ¿Diga al Tribunal que hora eran? R= Era de tarde, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 11-06-2015.

En fecha 11-06-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la experta PSICOLOGA ANA LOURDES PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, experta promovida por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al INFORME PSICOLOGICO, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, practicado a la victima M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la experta responde: ¿Diga al tribunal a que conclusión llego usted? R= La evaluación que se le hace a la niña es consecutiva y ha medida que se van haciendo la misma mantiene la misma versión, esto pasa cuando ocurre un abuso sexual, ella manifestaba que estaba ocurriendo un abuso, y que podría haber sido mas si su mama no llega en ese momento, y a pesar de que su familia no le creía, esta seguía manteniendo la misma versión, ¿Diga a quien refirió la victima como su victimario? R= El tío, esposo de su tía a quien ella lo veía como su tío, ¿Diga si hubo incongruencia en su testimonio? R= No, yo no recuerdo cuantas sesiones realiza con ella, tuvieron que ser entre tres (3) a cinco (5) evaluaciones, en este momento no recuerdo exactamente cuantas fueron, ella acudió para la institución para la cual laboral la cual se llama FANAMAS, la cual se dedica a prestar atención a los niños victimas de abuso sexual, es todo. La defensa privada pregunta y la experta responde: ¿Diga al Tribunal si usted las evaluaciones psicológicas las realiza de forma individual o en grupo? R= Son netamente individuales, ¿Diga exactamente a quien le realizo la exploración psicológica? R= A la niña que aparece en el referido informe identificada como Mailing Adriana Córdoba Arteaga, ¿Diga al Tribunal exactamente la fecha de la primera exploración psicológica? R= Es difícil, yo tengo esta fecha a lo que realice mi conclusión del informe, ¿Diga cada cuanto hace las sesiones? R= Varia de acuerdo al paciente, en este caso se hacia una vez a la semana para corroborar la versión, y si se mantenía en el tiempo, en este caso se logro mantener la versión de la victima, ¿En que lugar realizo las valoraciones psicológicas? R= En el Ambulatorio de los Pozones, ¿Diga al tribunal que método utilizo? R= Son entrevistas, evaluaciones proyectivas a través de dibujos, cuestionarios para evaluar a la parte familiar, escolar y personal (son test de personas), donde ella narra los hechos, eso se llama un test proyectivo, ¿Diga al tribunal si usted al realizar la entrevista estaba acompañada por alguna asistente? R= No, esas evaluaciones se realizan sola con la paciente, en este caso solo fue con la niña, en algunos casos donde la victima tenga intento de suicidio llamamos a la mama para que este pendiente, ¿Diga al tribunal si siempre esta sola con los pacientes? R= Siempre estoy sola con las pacientes, ni a los padres se les informa de las evaluaciones, solo saben cuando emito el informe para evitar la alteración en la paciente y evitar la contaminación de la evaluación, de hecho cuando realizo las evaluaciones ni mi asistente me puede tocar la puerto, esto es para no perder el trabajo, ¿Diga al tribunal a que se refiere cuando dice que había alguien alterado? R= Me refiero a la madre por lo que le decían a la niña, yo hice una evaluación a la madre pero no el mismo día, yo la cite para el otro día para orientarla sobre lo que estaba ocurriendo, ¿Diga si se puede determinar que la paciente miente? R= Los test son métodos que dan certeza, ¿Diga que porcentajes de niños mienten? R= En mi experiencia de treinta (30) años manejando abusos sexuales, aquí cuesta mucho llevar estadísticas, pero los niños menores de ocho (8) a nueve (9) años no mienten, ahora bien tenemos que en la etapa de pre adolescente empezamos a hacer trabajos mas depurado, por estar mas ligados a las redes sociales, se aprende a mentir, solo manejo en caso de Venezuela, no se en otros países, ¿Diga al Tribunal si le consta que la niña Mailing no mintió? R= No mintió, ella mantuvo lo que paso y se reflejo en las pruebas, en ningún momento hubo mitomanía, ¿Diga al tribunal si puede afirmar que esta niña fue violentada físicamente y le fueron sujetadas las manos tal y como lo narra ella en la denuncia? R= Si, es todo. El Tribunal pregunta y la experta responde: ¿Diga al tribunal porque usted dice que le llamo la atención este caso? R= Yo tengo memoria mediata, recuerdo como ella llega angustiada, tenia mucha ansiedad por lo que había sucedido, aun y cuando ella decía que su abuela no la quería, que tenia que decirle que no había pasado para que su abuela la volviera a querer, que también su tía ya no la quería porque ella era una niña mentirosa y aun así ella mantenía su posición, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 17-06-2015.

En fecha 17-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, se procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente y creo en la justicia venezolana, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-06-2015.

En fecha 25-06-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE SANTOS ESCALANTE NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.269, promovido por el Ministerio Público y quien se desempeña como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Vigía del Estado Mérida, con once (11) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA INSPECCION TECNICA Nº 939, de fecha quince (15) de abril del año 2010, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal cual fue su función? R= Realizar la inspección técnica de la vivienda, ¿Diga si aprehendió a alguien? R= No, ¿Diga quien le informo sobre el lugar a inspeccionar? R= Me imagino que por la denuncia, ¿Diga al tribunal de quien iba acompañado en este caso? R= A veces con la denunciante, en otros casos no, ¿Diga si recolectaron evidencia de interés criminalístico? R= No, que recuerde no, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal donde realizo la inspección? R= En una vivienda, ¿Diga al tribunal como estaba elaborada la vivienda en general, es decir, diga si había algún anexo? R= No lo recuerdo, cuando hay una denuncia uno se limita a inspeccionar el sitio del hecho, ¿Diga al tribunal si el sitio del hecho fue toda la casa? R= No recuerdo con certeza, ¿Diga al tribunal si donde realizo esa inspección técnica observo algún tubo? R= No recuerdo y si hubiese sido algo importante lo hubiese dejado reflejado en el acta, ¿Diga al tribunal si esa casa tenia otras casas? R= Yo me limite a realizar la inspección donde refirió la victima que había ocurrido el hecho, ¿Diga al tribunal en los casos de abuso sexual cual es la evidencia que podría recolectarse? R= Depende del abuso, puede ser actos lascivos, una violación, todo depende del delito a investigar, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al Tribunal quien lo comisiona? R= Allí en jefatura de comando se recibe una denuncia, uno toma nota de cada caso, y sale a cubrir la guardia, ¿Diga al tribunal quien señala ese sitio? R= Me imagino que fue señalado por la denunciante, ¿Diga si recuerda cuantos cuartos habían? R= Aquí dice que era un solo cuarto, con certeza no recuerdo donde estaba ubicado, ¿Diga al tribunal si existían puertas? R= Yo deje constancia de la puerta de entrada, a lo mejor la victima señalo que ahí ocurrió el hecho, ¿Diga si recuerda como se encontraba la habitación? R= Según reflejo en el acta estaba en orden, es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE JIM EFREN CANCHICA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.443, promovido por el Ministerio Público, y quien se desempeña como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Táchira, con ocho (08) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA INSPECCION TECNICA Nº 939, de fecha quince (15) de abril del año 2010, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y quien reconoce en contenido y firma tal prueba documental la cual le fue exhibida: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal en que año practican la inspección? R= 15-04-2010, ¿Diga su función? R= Suscribir el acta, ¿Diga si recuerda el caso? R= No, ¿Diga al tribunal como asignan la función de investigar? R= En los grupos de guardia, lo seleccionan como investigador, así como a los técnicos, yo siempre he trabajado como investigador, yo hacia guardia cada cuatro (4) días, y hacíamos inspecciones de veinte (20) a treinta (30) investigaciones, ¿Diga al tribunal si colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R= No, ¿Diga quien le informe del lugar a inspeccionar? R= La denuncia conjuntamente con la victima, ¿Diga de que aspecto dejan constancia en las inspecciones? R= del lugar y sitio exacto donde sucedieron los hechos todo depende de la entrevista con la victima o denunciante, ¿Diga si señala el lugar especifico del hecho? R= En este caso es actos lascivos y se le pregunto a la victima, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si usted recuerda que en esa casa donde realizaron la inspección había mas de una habitación? R= Yo no recuerdo ni el lugar, yo no soy de aquí y fue hace mas de cinco (05) años, ¿Diga al tribunal si fuera de la casa hay un anexo? R= No lo recuerdo, ¿Diga si recuerda haber visto un tubo? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si colecto algún elemento de interés criminalístico? R= No, es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-07-2015.

En fecha 02-07-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido en su oportunidad, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES MANIFESTANDO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Buenos días, el ministerio publico presente en el presente caso acusación en contra del ciudadano JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y considera que en la presente causa fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y efectivamente ha quedado demostrada la responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo en este caso el referido acusado el autor del delito de conformidad con lo manifestado por la misma victima aunada a lo expuesto por el testimonio de la representante de la victima donde se evidencia que el acusado abuso de la niña identificada, así tenemos la inspección técnica realizada en el sitio de la aprehensión, tuvimos el testimonio del Dr. Iván Nieves, que demostraron que no quedo lesiones, es decir, no dejaron rastros, no hay lesiones físicas porque en este caso eran solo los actos sexuales que eran tocar las senos, que no van dirigidos a ejecutar la violación y se va a determinar con la valoración a la victima la cual la daño emocionalmente, ella dice que su familia la rechaza y que ella no miente, mediante informe y el cual fue ratificado con su testimonial por el experto, manifestando el psicólogo que las niñas no mentían y que era pruebas donde se sometió sin la presencia de la madre. Es por lo que solicita una sentencia condenatoria, ahora bien, conociendo que la jueza que conoce del presente asunto es una persona justa y es quien tiene en sus manos el valor que se pueda dar en el presente asunto, es el tribunal a quien le corresponde decidir sobre la responsabilidad del acusado, aun y cuando los medios probatorios sean escasos, es todo”.

De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR LOS ABG. LUCIANO ROVERE Y ABG. ALICIA BRICEÑO, A QUIENES SE LES CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE MANIFESTARAN SUS CONCLUSIONES, ALEGANDO ENTRE OTRAS COSAS: “Buenos días a todos los presentes, llegado al final de este debate al cual estoy completamente seguro que todas las partes estamos buscando la justicia de ese tipo de delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales son delitos cien por ciento clandestinos, y donde todas las partes son testigos referenciales porque el autor tiene el total control sobre la victima y del sitio donde lo va a cometer, me siento bastante optimista y creo en la Ley, aun y cuando esta defensa difiera de la exposición realizada por la fiscalía, en esta causa y del debate voy a hacer referencia a cinco (5) causas de las cuales se evacuaron testimoniales la cual el doce (12) de mayo en el cual hizo su declaración la progenitora y donde se escucho su versión y llegue a pensar que fueron cuatro (4) audiencias porque la narración de ella dice que fue a las once (11:00) de la mañana a la casa de su papa y paso al anexo y encontró a su hija que tenia los ojos cerrados y el ciudadano acusado tenia el miembro afuera y cuando le pregunta el ministerio público dice que estaban solos los dos (2), después dice que entro y encuentro al señor Filmo detrás de ella y no tenia el miembro afuera, y cuando le pregunta la defensa dice que estaba sentada frente a la niña y tenia el miembro afuera y sobre el anexo donde se cometió el delito y si hacemos comparación con lo manifestado por la funcionarios no aparece el anexo en la siguiente audiencia de fecha veinticinco (25) de mayo donde se incorporaron las pruebas y se escucharon las experticias que se realizaron y donde se pregunto si hubo signos de violencia, en fecha cinco (5) de junio se presenta la niña en la cual ella hizo su relato donde se encontraba con mi primito al cual el acusado le dio dinero para que jugara en Internet, también relato que la había agarrado y luego cuando llega la mama la niña dice que la mama tumbo la cortina porque no hubo puerta, dice que discutió con el acusado y estaban a solas pero después que ella se fue y dice que los hermanos se dieron cuenta, en la siguiente audiencia de fecha once (11) junio se presenta la psicóloga quien ratifico su informe y hubo bastantes contradicciones entre ella misma en la cual se le pregunto que la hacia sola y se le pregunto que a quienes se la realizo y dijo que al a victima, también se le pregunto si ella utilizaba a un asistente o enfermera y dijo que no que en caso de utilizar a alguien mas es porque habían indicios de suicidio, también se le pregunto que cuando ella estuviese realizando el informe y un asistente interfiere si le tocaba la puerta que pasaría, y ella manifiesta que contaminaría el ambiente y tendría que comenzar de nuevo, después se le realizo otra pregunta en cuanto a que cuando realizo el informe usted hizo referencia que alguien estaba nervioso a que se refería? Y contesto que a la mama de la victima, quiero que el tribunal se percate de esto para que observe que existe una contaminación en la valoración psicológica, también se le pregunto que porcentaje tenia para determinar si una niña miente y dijo que de noventa y nueve por ciento, en la ultima audiencia los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, tengo curiosidad porque el anexo no existe y la niña dijo que la había sostenido el acusado del tubo que tampoco existe, sino hubiese quedado una lesión, la exploración psicológica la realizaron seis (6) meses después, ¿será que no se pudo manipular a la niña? Ciudadana jueza jamás había visto tanta mentira, estamos en presencia de una simulación de hecho punible y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.

De seguido, la ciudadana Jueza, se dirige nuevamente al ACUSADO: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Eso fue causado por una plata que yo le había prestado a ella, después me denuncio ante la Fiscalía Nº 17 que yo la había golpeado, yo fui a la fiscalía y me dijeron que no me presentara mas, después me denuncio de nuevo que yo le había robado una camioneta, terminando la causa en el 2010, y como no conseguían pruebas para mandarme preso, a mi me da vergüenza y cada vez que vengo es una molestia por esta cochinada que me causo un daño moral, es todo”.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 12-05-2015, continuando en fechas 19-05-2015, 25-05-2015, 01-06-2015, 05-06-2015, 11-06-2015, 17-06-2015, 25-06-2015, y finalizando el debate en 02-07-2015.

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera en fecha quince (15) de abril del año 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, la ciudadana: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.485, quien actuando en representación de la victima: M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:

“Vengo a denunciar que el día de hoy 15-04-2010, aproximadamente a las 04:30 de la tarde cuando llegue a la casa de mi hermana a buscar a mi hija de nombre MAYLING ADRIANA CORDOVA ARTEAGA, de 11 años de edad, observe que mi cuñado de nombre JOSE FILO CONTRERAS, tenia presionada a mi hija con las manos hacia atrás con el mono a mitad de pierna y el se encontraba también con los pantalones a mitad de la pierna y la tenia lista ya para violarla, al momento que me percate de eso comencé a gritar y el salio corriendo, se monto en un taxi y se fue, es todo”.

Del mismo modo consta acta de entrevista tomada a la victima: M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó:

“Resulta que yo tengo un cuñado de nombre JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, y cuando yo iba para la finca donde él vive con mi hermana, él me agarraba, me tocaba las partes íntimas estando en la casa y a veces me invitaba para el potrero a buscar las vacas y cuando estábamos en el potrero me quitaba el pantalón, las pantaletas, y me metía el pipí por la vagina y por detrás. Es todo”.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

1.- Con la Testimonial de la ciudadana: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.203.485, quien manifestó ser la progenitora de la victima, y quien funge como testigo promovido por el Ministerio Publico, manifestando no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos y quien fue debidamente juramentada y se le realizo lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo denuncie, eso fue en una mañana que yo venia llegando de mi trabajo, hay dos casas, una paternal y detrás un anexo donde vivía el señor con mi hermana, en ese momento yo llego y voy hacia la casa y paso por el anexo y veo que la niña tenia las manos hacia arriba y los pantalones en las rodillas y el estaba detrás de ella, entonces en ese momento el tenia su miembro afuera y la niña tenia los ojos cerrados, estaba nerviosa, yo me le fui encima y me tiro con su mano hacia la pared, yo caí al piso y salí gritando, estaban mis hermanas en la otra casa y les dije, el se vistió y salio por la casa y me dijo que yo estaba loca, que no era lo que yo había visto, luego salí y agarre a la niña y llame a la policía, cuando los funcionarios llegaron fui a formular la denuncia, el se fue y no lo volví a ver mas, sino como al mes, el forense reviso a la niña y luego me manifestó que la niña no había sido violada, fue lo que me informo el forense, luego comenzaron los tramites del procedimiento en la PTJ y luego paso todo, con la fiscalía novena yo hice todo lo que ellos me dijeron, estuve con la psicóloga Ana Parra mi hija y yo por dos (02) meses, luego la fiscalía novena me dijo que yo ya había hecho todo y que todo eso pasaría al circuito judicial penal, es todo”. Seguidamente la Fiscalía pregunta y la testigo responde:¿Diga como se llama la niña? R= Mailing Córdoba Arteaga es mi hija, ¿Diga al tribunal que edad tenia la niña para el momento de los hechos? R= Para (11) once años, ¿Diga en que fecha ocurrieron los hechos? R= No recuerdo mucho, se que fue hace cuatro (04) años, ¿Diga en que lugar ocurrieron los hechos? R= Urbanización la concordia calle mijagua casa 34-62 Barinas, ¿Diga al tribunal si usted vivía en esa casa y que hacia su hija en esa casa? R= No, somos familia, mi hija pasaba la mayor de su parte con mi hermana y sus hijos, ¿Diga al tribunal desde que hora se encontraba su hija allí? R= Desde la mañana y los hechos ocurrieron como a las once (11:00) de la mañana, ¿Diga donde se encuentra ubicado el anexo? R= A centímetros como dos (2) a tres (3) metros, esta muy pegada, ¿Diga en que parte del anexo se encontraba su hija con el señor? R= En el cuarto y la puerta estaba abierta y mi hermana estaba haciendo unos cursos en primero de diciembre donde ella era la profesora, solamente se encontraban ellos dos (2), ¿Diga en que condición física consiguió a su hija? R= Ella tenia su camisa normal lo único lo que era la pantaleta y el monito lo tenia en las rodillas, y el estaba detrás de ella sentado, estaba vestido con unos chores, ¿Diga al tribunal si usted tenia un problema previo con el señor? R= Para nada, cuando yo veo a mi hija con esas condiciones me le voy encima a el, la niña se pone a llorar y el me agarra con las manos, me empuja y comenzamos a discutir, yo empecé a gritar y mis hermanos se dieron cuenta de lo que estaba pasando, ¿Diga si hablo con su hija luego de ese episodio? R= Me dijo que le había ofrecido plata para que comprara un chocolate, el le dijo a ella que se dejara hacer una cosa que no le iba a doler, yo le pregunte que le había hecho y ella me dijo que el le pidió que me bajara el pantalón con la pantaleta. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió:¿Diga al tribunal a que hora llego usted a la casa? R= Diez (10:00) u once (11:00) de la mañana, ¿Diga al Tribunal como es la casa que describe? R= Es la casa paternal y tiene un anexo y se comunica entre si, ¿Diga al Tribunal si la niña llegaba del colegio? R= Estaba desde muy temprano para yo irme a trabajar, ahorita vive en la casa de mi padre, ¿Diga al tribunal como estaba la niña cuando llegaste? R= La verdad fue que yo llegue, la puerta estaba entre abierta y la niña estaba parada con los pantalones abajo con su pantaleta, la niña tenia las manos arriba, habían dos (2) camas, el estaba sentado y la niña frente a el como a cincuenta (50) centímetros, el tenia el miembro afuera, ¿Diga al Tribunal que hizo usted? R= Me le fui encima, discutí con el, luego me tiro contra la pared y yo me caí, luego mi otra hermana y mi cuñada quines estaban lavando acudieron, es un anexo la casa paternal al frente, mi hermana estaba dentro de la casa, mi cuñada lavando, la niña normalmente se la pasa mas con mi hermana en el anexo, ya que mi hermana tiene televisor, cuando yo llego a la casa paternal le pregunto a mi hermana donde esta Mailin y me dice que donde zaida, ¿Diga al tribunal el nombre de tu hermana? R= Idania Arteaga. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si tu hija te había comentado algo similar anteriormente, o que el ciudadano José le hubiese hecho anteriormente? R= No, ¿Diga al tribunal si escuchaste algo previo que el señor José le haya dicho a tu hija? R= No, ¿Diga al tribunal cual era la actitud de su hija? R= Estaba muy blanca, lo que hacia era llorara y me abrazaba, en el momento que estaba con el no lloraba, estaba nerviosa y temblaba, ¿Diga al tribunal si el señor le manifestó algo? R= No, solamente me dijo que estaba loca, que lo que había visto no era lo que pensaba y que no había pasado nada, ¿Diga al tribunal si posterior a eso la niña te comento algo del hecho? R= No, todo lo que hablaba lo decía en el psicólogo, ella normalmente me dice que no le hable sobre eso, ¿Diga al tribunal que le dijiste a tus familiares? R= Yo salí gritando y el les dice a mis hermanas que no crean lo que yo les iba a decir, yo gritaba que lo agarraran y le preguntaba que por que lo había hecho y me dijo que no era lo que yo había visto, estaban mi cuñada Gisela Franco y mi hermana Idania Arteaga, no había mas nadie ni quise hacer mas escándalo afuera de la casa, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTOS, QUIEN ES LA MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma fue clara en cuanto al conocimiento que tenia de los hechos objeto del presente debate, y quien logro trasladar a esta juzgadora las características de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues dicha ciudadana funge como testigo presencial de los mismos al indicar que ese día aproximadamente en horas del medio día, al finalizar su media jornada laboral, se traslado hasta su casa paterna ubicada en la Urbanización la Concordia del Estado Barinas, en cuya propiedad se encuentra también ubicado un anexo, y que posterior de haber ingresado a dicha residencia pregunto a sus familiares por su hija quienes le indicaron que se encontraba dentro del anexo por lo que se dirigió hasta el, y al ingresar al mismo logro observar que la puerta se encontraba abierta visualizando que en el interior se encontraba el acusado José Filmo Contreras Peña a solas con su hija (victima), a quien tenia tomada de las manos con los shores y ropa interior abajo a la altura de las rodillas, encontrándose este sentado con su miembro genital afuera, razón por la cual se le abalanzo encima a fin de evitar cualquier situación que se estuviese cometiendo en contra de su hija lo que ocasiono una fuerte discusión entre ambos. Motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio al testimonio de la representante de la Victima ciudadana ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTOS, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos, y quien manifestó de manera clara y conteste el conocimiento que tenía sobre las circunstancias que dieron origen al presente proceso penal, depuso sin ambigüedades, fue coherente en su declaración consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, logrando confirmar en su totalidad a través de su declaración lo expuesto en su deposición por la víctima, siendo en este sentido corroboradas mutuamente generándose en consecuencia credibilidad sobre las mismas, y por lo tanto merecen a esta juzgadora pleno valor probatorio, motivos por los cuales este es el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta testigo presencial. Y ASI SE DECIDE.

2.- Con el Testimonio del Medico Forense DR. IVAN ROBERTO NIEVES HERNANDEZ, experto promovido por el Ministerio Público y quien suscribió la prueba documental correspondiente al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1187, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, practicado a la victima: M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con treinta (30) años de servicio en dicha institución, quien manifestó que no lo une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el referido reconocimiento legal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente asunto en el cual consta:

“Yo, IVAN NIEVES, titular de la cédula de identidad numero V- 3.691.939, Medico Forense de la Medicatura del Estado Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho remito resultados del reconocimiento medico legal practicado al (la) ciudadano (a): CORDOBA ARTEAGA MAYLING ADRIANA, C.I V –NO PORTA-“.
EXAMEN GINECOLOGICO:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen intacto sin signos de violencia genital.

CONCLUSIONES:
- Himen intacto.
- Sin signos de Violencia Genital.
- Examen Rectal: Normal.
Dr. Iván Nieves
Experto Profesional Especialista II
Jefe de la Medicatura Forense Barinas

Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga que es un himen intacto? R= Es decir, que mantiene unas características intactas, se observa que el orificio es anular y con bordes lisos, sin ningún tipo de desgarro, cuando hay desgarros se observan los mismos, en este caso todo estaba intacto, sin lesión ni nada de eso, ¿Diga al tribunal si cuando hay desgarros se evidencia físicamente? R= Si dra, generalmente cuando hay un acto sexual y existe penetración nosotros encontramos equimosis, traumatismos, pero en este caso no encontramos nada, ¿Diga al Tribunal si hubo solamente tocamientos en la vagina? R= Lesiones físicas no se encontraron, para los actos lascivos nosotros como médicos no dejamos constancia de eso, es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si la niña presente en alguna parte de su cuerpo petequias? R= En ese caso lo habríamos dejado, en el reconocimiento practicado se dejo constancia que no, ¿Diga al Tribunal si usted noto en la victima algún tipo de lesión? R= Es difícil recordar todo además de ser un caso del año 2010, sin embargo lo que encontramos en la valoración de dejamos plasmado en el reconocimiento practicado, es todo. El Tribunal no realizo preguntas al experto.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este EXPERTO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de su valoración, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1187, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, Inserto al folio veinte (20) de la presente causa, correspondiente a la victima: MAYLING ADRIANA CORDOBA ARTEAGA, quien determino de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto sin signos de violencia genital, emitiendo como conclusión: “Himen intacto, sin signos de violencia genital, examen rectal normal”, correspondiéndose tal diagnostico con lo expuesto en su deposición quien manifestó que de la valoración física realizada no se encontraron rastros de violencia o desgarros en el área genital, y que en el caso de los actos sexuales denominados como actos lascivos, los médicos no pueden dejar constancia de ello pues los mismos no dejan evidencia física, correspondiéndose tal declaración con lo expuesto en sala de juicio por la representante legal de la victima, quien manifestó que había conseguido a su hija con los shores y ropa interior a la altura de las rodillas y al acusado frente a ella con el miembro afuera, así como lo manifestado por la victima quien expuso que el acusado solo le había tocado sus partes intimas y que le había bajado los shores y al mismo tiempo la tenia tomada por las manos las cuales se las había alzado hacia arriba. Motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto forense como al Resultado del Reconocimiento Medico elaborado y suscrito por el mismo, correspondiéndose y complementándose entre sí a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Con la Testimonial de la Victima M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos y quien fue debidamente juramentada, haciéndosele lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo fui con mi mama a denunciar los hechos, no fue un abuso como tal, eso fue un jueves, creo que estábamos juntos, yo lo quería a el como mi mama, y el contacto que yo tenia con el y mi tía era muy cercano, cuando yo no tenia clases siempre estaba en casa de mi tía, ese día llegue temprano y el llega y me dice que valla a recargar una batería y regresamos y le da plata a mi primo para ir al Internet y ahí me dice que yo me quedara y le dije que no, en lo que me quede el me empezó a tocar, me bajo los shores hasta cierta parte, me alzo las manos, fue en cuestión de segundos, estaba mi tía dormida y yo llegue y fue donde el me tapo la boca y estaba muy nervioso y ahí entra mi mama le reclama y se para y me empuja de allí, el Sali y llama y le dice que es una mentirosa, que eso es mentira, luego la llama y le dice que no diga nada y le ofrece plata, mi mama le dijo que no, que se las iba a pagar, ahí fuimos a buscarlo donde frecuentaba con mi tía y no lo ubicamos, después fuimos a denunciarlo, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la victima responde: ¿Diga al tribunal donde estaba ese día? R= En casa de mi abuela, pero detrás vive mi tía, ¿Diga al tribunal que hora era cuando sucedió eso? R= Fue como a las 4 de la tarde o 5 era un día lluvioso, ¿Diga al tribunal en que sitio de la casa sucedió eso? R= En el cuarto de mi tía, hay una sola habitación, ¿Diga al tribunal exactamente que te hizo? R= Me empezó a tocar, me baja los shores hasta la rodilla, me estaba tocando las partes intimas, las piernas, me estaba tocando lo senos, no me quito la cmisa, me tocaba las piernas, y me las tocaba (La victima se tocaba las piernas), me toco el pompi, (la victima llora y se nota nerviosa dando su declaración), ¿Diga al tribunal cuando te bajo el shors, te toco la vagina? R= No, el me tenia de espalda y me tocaba, yo le decía que no, y me tenia las manos en alto, amarradas por el, ahí fue donde empezó a bajar el shor, no sabia lo que iba a hacerme y en ese momento llego mi mama y tumba la cortina porque no había puerta, ella lo empujo y lo lanza contra la pared, ¿Diga al tribunal cuando el se baja el shors, usted sintió cuando el recostó su cuerpo contra el suyo? R= Si lo sentí, ¿Diga al tribunal si ante el lo había intentado y como era su relación? R= No, ninguno, el trato de nosotros era muy buena, yo lo veía como un papa, el tenia una relación de conexión con mi mama muy bien, nunca hubo peleas ni nada, mi tía tenia mucho tiempo con el y lo quería, ¿Diga al tribunal si ese DIA tuviste alguna discusión con el o tu mama? R= No en ningún momento, es mas, ellos sabían normalmente, teníamos buenas relaciones, es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Diga al tribunal que estudias? R= Quinto año, voy bien, ¿Diga al tribunal que le gustaría estudiar? R= contaduría, ¿diga al tribunal si recuerda el día o la fecha? R= No la recuerdo bien, lo cierto fue que era un día lluvioso, pudo haber sido un viernes o fin de semana porque mi papa venia de viaje, ¿Diga al tribunal porque lloras? R= Para nada, son cosas que pasaron, ¿Diga al tribunal si recuerda la hora? R= Fue como a las cuatro (04:00) o cinco (05:00) de la tarde, era un día lluvioso, porque normalmente llegaba tarde y ese día llego temprano, ¿Diga si vivía en esa casa? R= No, yo me quedaba donde mi tía por mis estudios, es mas ni quería volver para esa casa hasta hace como un (01) año que empecé a volver para allá a la casa de mi abuelo porque el anexo de atrás es el de mi tía, ¿Diga al tribunal como llegaste a esa casa? R= Porque mi mama me llevaba para que pasara tiempo con mi tía que me quiere como una hija, mi mama no me podía dejar en Barinitas sola, ¿Diga quien estaba en esa casa? R= Mis tías Idania Arteaga estaba dormida y Gisela Franco, era la ex esposa de mi tío Jesús Daniel, y mi primo Keiber Arteaga, ¿Diga al Tribunal de quien es hijo Keiber Arteaga? R= De mi tía que estaba dormida, ¿Diga que mas había en la habitación? R= La cama, no recuerdo mas, ¿Diga al Tribunal a que fue a esa casa? R= A esperar a mi papa que venia de viaje y llegue temprano porque Salí temprano de clase y mi papa es un poco delicado que me dejen sola en Barinitas, ¿Diga al Tribunal que fuiste a hacer con tu primito? R= A recargar una batería, el tendría como catorce (14) o quince (15) años, ¿Diga al Tribunal si te has sentido afectada por lo narrado hoy aquí? R= si, ¿Diga al Tribunal si alguien ha influido en tus decisiones? R= No, para nada, es mas el dice que mi mama me dice lo que tengo que decir y eso es mentira, ya que mi mama me hablo solo cuando tenia que estar aquí, es mas mi mama me llevaba a un psicólogo para que me tratara, y fue hasta ahorita que me dijo que viniera a rendir mi testimonio, yo tengo familiares que dicen que mi mama influye en Gicomo lo son una prima que se llama Katerin Cordero, porque ella se dirigió a mi y me dijo mami es verdad que tu mama esta influyendo en esto, yo le dije que no, entonces ella me dijo que se estaba diciendo que mi mama me decía que tenia que decir yo, y le dije que mi mama jamás me hablaba mal ni me había hablado mas de esto, ¿Diga al Tribunal de quien es hija Katerin? R= Hija de mi tía Zaida, la esposa de José, ¿Diga al Tribunal si después de esto volviste a ver al señor Filmo? R= Si, en Barinitas en la técnica por la entrada de la Barinesa en un restaurante, el estaba en una camioneta azul y bajo los vidrios y me vio, el retrocedió y me tuve que montar en otro carro, el normalmente lleva a mi prima a la casa, ¿Diga al Tribunal donde te hizo ese comentario Katerin? R= En la casa, yo no he ido para donde trabaja Katerin, me he llegado hasta la plaza, ella le trabaja a José, ¿Diga al Tribunal si José te tenia agarrada de las manos? R= Si, ¿Diga al Tribunal si en algún momento forcejaste con el? R= No, yo le dije que me soltara, me tenia presionada si, yo le decía que me soltara, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga al Tribunal en casa de quien estabas ese día? R= En el anexo, estaba ahí porque quería, mi primo se fue para el Internet, y nosotros estabamos adentro y José estaba sentado en la cama, eso es algo pequeño, ¿Diga al Tribunal quien era la que estaba dormida? R= Mi tía Idania, estaba en casa de mi abuelo el temprano nos manda a mi primo y a mi a recargar una batería y yo le dije a mi primo que fuéramos, yo me quede sola con el y el me dijo, ya va espérate y me jala por la mano y emepezo a tocarme, me agarro las manos y me las pego en un tubo donde mi tía cuelga la ropa, yo le decía que no y me bajo los shores, yo estaba de espalda, ¿Diga si te bajo tu ropa interior? R= No, ¿Diga si viste que el se bajara su ropa interior? R= No, solo vi que se bajo los shores cuando me volteo, ¿Diga si lo viste desnudo? R= No, ¿Diga al tribunal si en algún momento evadiste esa situación? R= Siempre estuve de espalda a el, yo voltee ya que el nunca me había intentado tocar ni nada de eso, y no sentí que el estuviese tomado, ¿Diga al Tribunal si escuchaste a tu mama? R= No, ella directamente llego al cuarto, siempre ella llegaba y me gritaba, ese día llega a la casa y abrió la cortina y pregunto que estaba pasando, y José le dijo que ella era una loca y la empujo y siguieron discutiendo, ¿Diga al Tribunal que hora eran? R= Era de tarde, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA M. A. C. A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración se mostró segura al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos denunciados, además de mostrarse notablemente afectada al hablar de los mismos y quien indico que el día de los hechos, ella se encontraba en el anexo en el cual habita su tía y su esposo identificándolo como José Filmo Contreras, a quien refiere quería como un padre, y a quien señalo como su agresor, y quien la introdujo en la habitación de dicho anexo, le bajo los shores y su ropa intima, colocándola de espalda, refiriendo que tal ciudadano solo le llego a tocar sus partes intimas, que al momento llego su madre quien los separo, abalanzándosele encima de este existiendo una discusión entre ambos. Logrando adminicularse la declaración de la victima, con la deposición realizada en sala de juicio tanto por la ciudadana Zenia Arteaga Bustos, quien expuso que ese día al llegar al anexo logro observar a su hija (identificada como victima en el presunto asunto), quien se encontraba sometida por el ciudadano José Filmo Contreras, a quien tenia tomada por los brazos con los shores y ropa intima a la altura de las rodillas, mientras este se encontraba de frente a su hija con el miembro afuera, logrando corresponderse del mismo modo tal declaración con lo manifestado por el medico forense Dr. Iván Nieves, quien expuso que la adolescente valorada presentaba un himen intacto, sin signos de violencia genital y anal, indicando que en el caso de los actos lascivos sufridos y referidos por la victima, tal circunstancia no deja rastro físicamente pues los mismos consisten solo en tocamientos sexuales.

Por tal sentido, esta juzgadora al poder apreciar de manera directa la afectación emocional que presentaba la victima al hablar sobre los hechos debatidos en juicio, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, y a los fines de realizar una adecuada valoración de dicha prueba testimonial, apegándose quien decide a la estricta observancia de los principios previstos de la sana crítica y según la cual la Jueza debe apreciar las pruebas admitidas y traídas al proceso siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente.

Por ello, con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

Verificándose además por el principio de inmediación, que la victima al momento de rendir su declaración se mostró segura y describió los hechos de los cuales fue victima sin ambigüedades, generando la certeza en esta juzgadora que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron descritos por la victima y que son objeto del presente juicio oral y privado, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense practicado a la agraviada, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba: “Himen intacto, sin signos de violencia genital, examen rectal normal”. Logrando corroborarse el dicho de la victima con lo expuesto por la experta psicóloga Ana Parra, quien manifestó que la adolescente fue abordada psicológicamente en varias oportunidades y durante tales entrevistas fue conteste manteniendo la misma versión, y que tal circunstancia era característico de los abusos sexuales, donde ella se cuestionaba que podría haber ocurrido si su mama no hubiese llegado en ese momento, y aun y cuando su familia no le creía, esta seguía manteniendo la misma versión, manifestó que logro determinar que la victima no mintió sobre los hechos expuestos, ya que la paciente mantuvo las circunstancias de los hechos, logrando reflejarse en las pruebas practicadas donde se logro corroborar que los hechos objeto del presente proceso son fidedignos, no existiendo en ningún momento signos de mitomanía. Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos logran trasladar a esta juzgadora los hechos traumáticos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Con el Testimonio de la Psicóloga ANA LOURDES PARRA, experta promovida por el Ministerio Publico y quien suscribió la prueba documental del INFORME PSICOLOGICO, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, el cual fue practicado a la victima: M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentada y se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien manifestó que no le une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el referido Informe Psicológico, el cual corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto en el cual consta:

INFORME PSICOLOGICO
DATOS PERSONALES
NOMBRE: Mayling Adriana Córdova Arteaga.
EDAD: 11 Años.
OCUPACION: Estudiante de 1er año.
FECHA DE EVALUACION: 26-10-2010.

MOTIVO: La fiscalía Novena del Ministerio Publico solicita evaluación psicológica a la niña MAYLING ADRIANA CÓRDOVA ARTEAGA.

EXPLORACION PSICOLOGICA.
Mayling Adriana es una persona que viste acorde a su edad, sexo y ocasión, con adecuado arreglo y aseo personal, colaboradora, empática, espontánea, acude a evaluación acompañada de su madre, la cual se encuentra muy alterada porque al ir a buscar a su hija a casa de su abuelo y preguntando al entrar por ella, sus sobrinos le dicen que esta en el cuarto de la tía, ella comienza a llamarla y cuando entra a la habitación encuentra a su cuñado José Contreras que tenia a su hija parada frente a el y le había bajado el mono, y le tenia sujetadas las manos, la niña estaba frente a el y gritaba y ella comenzó a gritar y salio fuera de la casa y el señor le gritaba y le decía que estaba loca y que era una mentirosa, su hermana le creyó a su pareja, la niña acepto estar a solas con el entrevistador interactuando con esta, es expresiva, se observa muy angustiada y con temor, mantiene la mirada con el evaluador, se observa ansiosa, temerosa, habla de lo ocurrido, donde ella manifiesta que salio con su primo y ella le dijo que le siguiera al cuarto para darle una propina a ella, pero esta le sujeto por las manos y le bajo los monos y ella se estaba defendiendo cuando apareció su mama, que por el escándalo que formo su mama esta la siguió y le gritaba en la calle, le decía loca, mentirosa y la niña se siente muy mal pues la tía le creyó a su pareja pero su tío quería abusar, estaba muy nerviosa y angustiada al igual que su madre. Conciente, orientada en persona, espacio y tiempo, memoria inmediata, fijación y evocación conservada, lenguaje eulalico, normal, intelecto impresiona normal con respecto al promedio. Pensamiento normal, psicomotricidad y sensopercepcion sin alteraciones. Mayling Adriana es una niña que se observa temerosa, no quiere estar sol, teme que el señor José intente violarla nuevamente, no se explica porque su tía no le cree cuando ese señor es “malo”, no duerme bien, hay insomnio, ansiedad, y depresión, se observa buena relación con la madre. No hay conductas mitómanas, es sincera en su relato y esta muy maltratada emocionalmente, no sabe como relacionarse con su familia porque temen que la rechacen y le digan mentirosa.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CLASIFICACION MULTIAXIAL CIE-10
EJE I: SINDROME PSIQUIATRICO CLINICOS
Sin transtorno psiquiatrico.

EJE II: TRANSTORNO ESPECÍFICO DEL DESARROLLO PSICOLOGICO
Normal.

EJE III: NIVEL INTELECTUAL
Nivel intelectual normal con retardo pedagógico.

EJE IV: CONDICIONES MÉDICAS
Sin condición medica asociada.

EJE V: SITUACIONES PSICOSOCIALES ANORMALES ASOCIADAS.
Problema relacionado con violación. Reacción a estrés agudo.

EJE VI: EVALUACION GLOBAL DE LA DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL.
Funcionamiento social moderado.

COMENTARIOS Y SUGERENCIAS
Mayling Adriana es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, ingenua, con comportamientos propios de su edad, sigue normas sociales y familiares, quien esta presentando reacciona estrés agudo producto de haber sufrido intento de violación por parte de su tío José Contreras, dañándola emocionalmente, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona, presenta depresión, ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma, ya que la familia la juzga, a veces la rechaza y le dicen mentirosa, sin embargo mantiene su posición y manifiesta que su mama vio lo que iba a ocurrir y que ella no miente.

LIC. ANA LOURDES PARRA MANZANO
PSICOLOGA FPV 1.898

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA ANA LOURDES PARRA MANZANO, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo, que la misma es clara al indicar el conocimiento que tiene en relación a los hechos objeto del contradictorio, no presenta ambigüedades en su dicho, indica con precisión los instrumentos utilizados al momento de realizar el abordaje a la victima, quien fue valorada en varias oportunidades, y durante tales entrevistas fue conteste manteniendo la misma versión, manifestando que tal circunstancia era característico de los abusos sexuales. Expuso que la agraviada se cuestionaba en cuanto a lo que hubiese ocurrido si su mama no hubiese llegado en ese momento, y aun y cuando su familia no le creía, esta seguía manteniendo la misma versión, observando además que la paciente no mostraba rasgos de mitomanía, pues se logro reflejar de las pruebas practicadas lograron corroborar que los hechos objeto del presente proceso eran fidedignos. Logrando corresponderse y complementarse entre si tanto lo expuesto por la experta con el resultado del Informe psicológico, a fin de poder determinar la autoria del acusado en la comisión del delito que le fuese imputado.

Del mismo modo, se logro adminicular la deposición realizada por la experta psicóloga, con lo manifestado en sala de juicio tanto por la representante de la victima ciudadana Zenia Arteaga Busto, como por la propia agraviada y por lo manifestado por el experto forense Dr. Iván Nieves, quienes de manera conteste manifestaron que los actos sexuales sufridos por la agraviada, solo consistieron en tocamientos realizados a sus partes intimas y los cuales se materializaron en contra de la voluntad de la victima. Motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio de la experta como al Informe de Evaluación Psicológica elaborado y suscrito por dicha psicóloga, correspondiéndose y complementándose entre sí a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

5.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE SANTOS ESCALANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.269, promovido por el Ministerio Público, y quien se desempeña como Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Vigía del Estado Mérida, con once (11) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA INSPECCION TECNICA Nº 939, de fecha quince (15) de abril del año 2010, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma las referidas actas, y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal cual fue su función? R= Realizar la inspección técnica de la vivienda, ¿Diga si aprehendió a alguien? R= No, ¿Diga quien le informo sobre el lugar a inspeccionar? R= Me imagino que por la denuncia, ¿Diga al tribunal de quien iba acompañado en este caso? R= A veces con la denunciante, en otros casos no, ¿Diga si recolectaron evidencia de interés criminalístico? R= No, que recuerde no, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal donde realizo la inspección? R= En una vivienda, ¿Diga al tribunal como estaba elaborada la vivienda en general, es decir, diga si había algún anexo? R= No lo recuerdo, cuando hay una denuncia uno se limita a inspeccionar el sitio del hecho, ¿Diga al tribunal si el sitio del hecho fue toda la casa? R= No recuerdo con certeza, ¿Diga al tribunal si donde realizo esa inspección técnica observo algún tubo? R= No recuerdo y si hubiese sido algo importante lo hubiese dejado reflejado en el acta, ¿Diga al tribunal si esa casa tenia otras casas? R= Yo me limite a realizar la inspección donde refirió la victima que había ocurrido el hecho, ¿Diga al tribunal en los casos de abuso sexual cual es la evidencia que podría recolectarse? R= Depende del abuso, puede ser actos lascivos, una violación, todo depende del delito a investigar, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al Tribunal quien lo comisiona? R= Allí en jefatura de comando se recibe una denuncia, uno toma nota de cada caso, y sale a cubrir la guardia, ¿Diga al tribunal quien señala ese sitio? R= Me imagino que fue señalado por la denunciante, ¿Diga si recuerda cuantos cuartos habían? R= Aquí dice que era un solo cuarto, con certeza no recuerdo donde estaba ubicado, ¿Diga al tribunal si existían puertas? R= Yo deje constancia de la puerta de entrada, a lo mejor la victima señalo que ahí ocurrió el hecho, ¿Diga si recuerda como se encontraba la habitación? R= Según reflejo en el acta estaba en orden, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, expuso que solo se limito a inspeccionar el sitio donde la victima había señalado en el acta de denuncia como sitio del suceso, describiendo con claridad las características físicas y ambientales del mismo, manifestando que no se colectaron elementos de interés criminalístico, logrando ilustrar a quien decide, en relación a las características propias del área física objeto de la inspección, así como el conocimiento que tenía en relación a su actuación dentro de la investigación a la cual fue comisionado, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

6.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JIM EFREN CANCHICA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.443, promovido por el Ministerio Público, y quien se desempeña como Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Vigía del Estado Mérida, con once (11) años de servicio en dicha institución, quien suscribió el ACTA INSPECCION TECNICA Nº 939, de fecha quince (15) de abril del año 2010, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma las referidas actas, y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal en que año practican la inspección? R= 15-04-2010, ¿Diga su función? R= Suscribir el acta, ¿Diga si recuerda el caso? R= No, ¿Diga al tribunal como asignan la función de investigar? R= En los grupos de guardia, lo seleccionan como investigador, así como a los técnicos, yo siempre he trabajado como investigador, yo hacia guardia cada cuatro (4) días, y hacíamos inspecciones de veinte (20) a treinta (30) investigaciones, ¿Diga al tribunal si colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R= No, ¿Diga quien le informe del lugar a inspeccionar? R= La denuncia conjuntamente con la victima, ¿Diga de que aspecto dejan constancia en las inspecciones? R= del lugar y sitio exacto donde sucedieron los hechos todo depende de la entrevista con la victima o denunciante, ¿Diga si señala el lugar especifico del hecho? R= En este caso es actos lascivos y se le pregunto a la victima, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si usted recuerda que en esa casa donde realizaron la inspección había mas de una habitación? R= Yo no recuerdo ni el lugar, yo no soy de aquí y fue hace mas de cinco (05) años, ¿Diga al tribunal si fuera de la casa hay un anexo? R= No lo recuerdo, ¿Diga si recuerda haber visto un tubo? R= No, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Diga al tribunal si colecto algún elemento de interés criminalístico? R= No, es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, expuso que solo se limito a inspeccionar el sitio donde la victima había señalado en el acta de denuncia como sitio del suceso, logrando describir las características físicas y ambientales del mismo, manifestando que no se colectaron elementos de interés criminalístico, y logrando ilustrar a esta juzgadora en relación a las características propias del área física objeto de la inspección, así como el conocimiento que tenía en relación a su actuación dentro de la investigación a la cual fue comisionado, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-1185, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, practicado a la victima: MAYLING ADRIANA CORDOBA ARTEAGA, el cual riela al folio veinte (20) de la presente causa, suscrito por el funcionario Dr. Iván Nieves, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, en el cual refleja: “EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen intacto sin signos de violencia genital. CONCLUSIONES: Himen intacto. Sin signos de Violencia Genital. Examen Rectal: Normal”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la victima identificada como M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO Nº 939, de fecha quince (15) de abril del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective Jimm Cachica y Agente José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la Urbanización la Concordia, calle Mijagual, casa Nº 34-62, Barinas Estado Barinas, donde consta: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de la vivienda antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, la misma presenta su fachada de un solo nivel, entrada principal orientada en sentido cardinal este, elaborado con bloques frisados y revestido de color blanco, en su parte exterior como acceso posee una puerta elaborada en metal de color negro, tipo batiente con sistema de cerraduras, sin signos de violencia, al trasponer la misma se haya construido su interior con paredes de cemento y bloques frisados y revestidos en color blanco, techo de zinc y piso de cemento rustico, temperatura ambiental calida y la iluminación es artificial de buena intensidad, se encuentra un área que funge como sala, dotada de muebles propios del lugar, seguidamente se observa un pasillo la cual tiene acceso a un área que funge como comedor y cocina, en la cual se visualizan elementos y artefactos propios del lugar, así mismo se aprecia una habitación que funge como dormitorio dotado en su interior de una cama tipo matrimonial, mesas de noche y además objetos propios del lugar, todo en completo orden, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en el interior de la mencionada vivienda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo cuanto hay que informar”. El cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente asunto.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que lo ratificado por los funcionarios actuantes y del modo arriba expresado, ilustraron a quien decide en relación a las características físicas y ambientales del sitio en el cual fue cometido el ilícito penal debatido en juicio que fue descrito por la victima, y cuyo órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios deponentes quienes suscribieron la presente prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, siendo incorporada en su totalidad por este Tribunal, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- RESULTAS DEL INFORME PSICOLOGICO, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, practicado a la victima: M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue suscrito por la Psicóloga Ana Parra, y corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del presente asunto, donde estableció como conclusiones lo siguiente: “Mayling Adriana es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, ingenua, con comportamientos propios de su edad, sigue normas sociales y familiares, quien esta presentando reacciona estrés agudo producto de haber sufrido intento de violación por parte de su tío José Contreras, dañándola emocionalmente, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona, presenta depresión, ansiedad, insomnio, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma, ya que la familia la juzga, a veces la rechaza y le dicen mentirosa, sin embargo mantiene su posición y manifiesta que su mama vio lo que iba a ocurrir y que ella no miente”.

EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por una experta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y la no mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para lo cual fue citada, señalando la experta deponente que procedió a evaluar a la niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo lo plasmado en el informe de entrevista realizado a la victima con la exposición rendida por dicha experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).

En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la representante de la victima: ZENIA DEL CARMEN ARTEAGA BUSTOS, quien logro trasladar a esta juzgadora las características de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues dicha ciudadana funge como testigo presencial de los mismos al indicar que ese día aproximadamente en horas del medio día, al finalizar su media jornada laboral, se traslado hasta su casa paterna ubicada en la Urbanización la Concordia del Estado Barinas, en cuya propiedad se encuentra también ubicado un anexo en el que habita su hermana con el agresor, y posteriormente de haber ingresado a dicha residencia pregunto a sus familiares por su hija quienes le indicaron que se encontraba dentro del anexo por lo que se dirigió hasta el y al ingresar al mismo, logro observar que la puerta se encontraba abierta visualizando que en el interior se encontraba el acusado José Filmo Contreras Peña a solas con su hija (victima), a quien tenia tomada de las manos con los shores y ropa interior abajo a la altura de las rodillas, encontrándose este sentado con su miembro genital afuera, razón por la cual se le abalanzo encima a fin de culminar cualquier situación que se estuviese cometiendo en contra de su hija lo que ocasiono una fuerte discusión entre ambos. Circunstancia que quedo corroborada con lo manifestado por la victima identificada como M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la testigo presencial y directa de los hechos debatidos y quien expuso que su tío José Filmo Contreras, el día de los hechos la introdujo en la habitación de dicho anexo, le bajo los shores y su ropa interior, tocándole sus partes intimas, momento en el cual llego su madre quien los separo, produciendo tal circunstancia una discusión entre ambos. Se logra adminicular tales declaraciones con la deposición realizada por el MEDICO FORENSE DR. IVÁN NIEVES, quien expuso que la adolescente valorada presentaba un himen intacto, sin signos de violencia genital y anal, indicando que en el caso de los actos lascivos sufridos y referidos por la victima, tal circunstancia no deja rastro físicamente pues los mismos consisten solo en tocamientos sexuales. Siendo conteste tal resultado medico practicado a la victima con lo expuesto por la PSICÓLOGA ANA LOURDES PARRA, quien expuso que logro realizar la valoración a la paciente en varias oportunidades, logrando corroborar que la misma durante el transcurso de dichas entrevistas fue conteste manteniendo la misma versión en cuanto a los hechos sufridos, manifestando que tal circunstancia era característico de los abusos sexuales, siendo persistente en la incriminación del presunto agresor y su señalamiento como autor de los hechos denunciados, y aun y cuando por tales hechos su familia la cuestionaba y no le creía, esta seguía manteniendo la misma versión, observándose en tal sentido que la paciente no mostraba rasgos de mitomanía. Del mismo modo se logra corroborar tales deposiciones realizadas con lo manifestado por los funcionarios actuantes identificados como JOSE SANTOS ESCALANTE NAVARRO Y JIM EFREN CANCHICA MOGOLLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron ilustrar a esta juzgadora las características físicas y ambientales del área señalado como sitio del suceso y el cual había sido identificado por la victima, manifestando que no se habían colectaron elementos de interés criminalístico de interés para el esclarecimiento del presente caso.

Logra estimar quien decide, que con la adminiculaciòn de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima identificada como M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era esposo de su tía materna, a quien refirió la victima querer como un padre, y quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, materializo actos sexuales con la niña victima en contra de su voluntad, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, supra identificado.

A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de once (11) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía once (11) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.

Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:

“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:

“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.309, de 40 años de edad, hijo de Maura Peña (V) y de Laureano Contreras (V), natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-05-1974, ocupación u oficio comerciante formal, residenciado en el Sector Caroni Alto, Granja el Varón mas abajo del Sector de Punta Gorda, del Estado Barinas, numero de teléfono 0414-5701945, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.309, de 40 años de edad, hijo de Maura Peña (V) y de Laureano Contreras (V), natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-05-1974, ocupación u oficio comerciante formal, residenciado en el Sector Caroni Alto, Granja el Varón mas abajo del Sector de Punta Gorda, del Estado Barinas, numero de teléfono 0414-5701945, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la niña M. A. C. A (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: JOSE FILMO CONTRERAS PEÑA, ya identificado, a una pena inferior de cinco (05) años, se acuerda mantener como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, consistente en régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución estime lo pertinente en el presente asunto. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando notificar de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD), para ser distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE MONROY