REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-P-2012-000001
ASUNTO : EJ02-P-2012-000001

DECRETO DE INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ
FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALMARYS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS
ACUSADO: ABDOURAHAMANE DIABY
VICTIMA: OFELIA DEL CARMEN MANZANO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 39 Y 50 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, este Tribunal celebro la apertura del juicio oral y privado en el presente asunto, conforme a lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que la continuación del juicio fue pautado para la fecha dos (02) de noviembre del 2015, sin embargo en dicha fecha y vista la incomparecencia injustificada del acusado ABDOURAHAMANE DIABY, y por no contra con las partes necesarias a los fines de celebrar la continuación del debate, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la fecha tres (03) de noviembre del 2015, constatándose que en la presente fecha no compareció el acusado de autos, verificándose que efectivamente hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco días despacho sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral y privado, acordando esta juzgadora decretar su interrupción.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente causa penal en fecha dos (02) de noviembre del 2015, oportunidad en la cual el mismo no se realizó, motivado a la no comparencia del acusado ABDOURAHAMANE DIABY, acordándose nuevamente su fijación para la fecha tres (03) de noviembre del 2015, pero siendo que en esta fecha no se le pudo dar continuidad al juicio oral motivado a la no comparecencia del acusado de autos, y por cuanto ya habían transcurrido más de cinco (05) días se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05) días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.

En consecuencia, considera quien aquí decide que visto que el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.

Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha MARTES DIESIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 AM

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, conforme a lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija nueva oportunidad en fecha MARTES DIESIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 AM. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ