REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Veinte (20) de Noviembre de 2015.
Año 205º y 156º
Solicitud Nº 172/2015
Sentencia Definitiva.

PARTES SOLICITANTES: HECTOR JOSE ESCALONA GONZALEZ Y MARLUY DAYANET RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.836.995 y V-14.570.661.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO RAFAEL PEREZ VIDAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.644.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.015, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y recibida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.015, por los ciudadanos: HECTOR JOSE ESCALONA GONZALEZ Y MARLUY DAYANET RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.836.995 Y V-14.570.661, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio SILVIO RAFAEL PEREZ VIDAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.644, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Junio de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Libertad, Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 22, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rojas, del Estado Barinas, durante el año 1.995; alegan que durante los primeros siete (07) años de matrimonio fue de forma natural sin pleitos ni desavenencias, pero desde el año 2005, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años. Acompañaron la presente con copias certificadas del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad personal.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.015, la presente solicitud fue recibida y admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.015, diligencio el alguacil, ciudadano: Higler José Cáceres Gómez, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.015, compareció el Abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, en su carácter de Fiscal Principal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 22, de fecha 05-06-1.995, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Parroquia Libertad, del estado Barinas, expedida en fecha 06-08-2011, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: : HECTOR JOSE ESCALONA GONZALEZ Y MARLUY DAYANET RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) al Folio Ocho (08), marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: HECTOR JOSE ESCALONA GONZALEZ Y MARLUY DAYANET RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, la cual corre inserta a los folios tres (03), merece fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación..


MOTIVACION

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 05-06-1995, que en efecto no convivían desde el año 2005, y hace Diez (10) años, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 10 de Noviembre de 2.015, el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSE ESCALONA GONZALEZ Y MARLUY DAYANET RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.836.995 Y V-14.570.661, todo en su orden; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Cinco (05) de Junio de 1995, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 22, de fecha 05-06-1.995, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Parroquia Libertad, del estado Barinas, expedida en fecha 06-08-2011.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ANA LUCIA JIMENES
LA SECRETARIA


ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
ALJ/rnmm
Sol. 172/2015