REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 30 de Noviembre de 2.015
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 106-15
Sentencia Definitiva Nº

PARTE DEMANDANTE: FRANCY JOSEFINA LARA PIÑA venezolana, mayor de edad, quien es ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.048.937, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas,

PARTE DEMANDADA: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.452, quien es mototaxista, quien gana aproximadamente Mil Quinientos Bolívares diarios y tiene su domicilio en el Barrio El Cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: FRANCY JOSEFINA LARA PIÑA, antes identificada; quien actúa en representación de su hijo, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadano juez que procree un (01) hijo ya identificado, con el ciudadano: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.452, quien es mototaxista, quien gana aproximadamente Mil Quinientos Bolívares diarios y tiene su domicilio en el Barrio El Cementerio, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas (dirección donde debe de practicarse la citación del obligado); y posee el numero de teléfono 0426-1705237. Ahora bien, es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado llegar a un acuerdo con el padre de mi hijo, en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Así mismo expongo que actualmente estoy embarazada y no quiere hacerse responsable de este embarazo. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de DEMANDAR FORMALMENTE POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mi hijo, ya identificado, al ciudadano: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, antes identificado, y en la dirección antes dicha; para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: 1) La suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) En el mes de DICIEMBRE, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo solicito se establezca el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por medicinas y gastos médicos. Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal, y depositados en una cuenta aperturada para tal efecto. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hija de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Anexo a la solicitud presentó: Copia simple de la partida de nacimiento, del mencionado niño, (de la cual presento original para su vista y certificación secretarial), copia fotostática de la cedula de Identidad personal de la madre solicitante, Referencia externa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.452, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.015, mediante diligencia cursante al folio nueve (09) del presente expediente, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; dejándose constancia que ninguna de las partes compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo que el acto conciliatorio fue declarado Desierto, hecho lo cual apertura así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el numero 4917, de fecha 20-12-2012, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa, donde consta que el mencionado niño, es hijo de la solicitante y del ciudadano: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE y FRANCY JOSEFINA LARA PIÑA, ya identificados, las cuales corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: FRANCY JOSEFINA LARA PIÑA, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, ya identificado en autos.

La filiación del padre ciudadano: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, antes identificado, con su hijo ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio cinco (05), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores del niño, el cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente FIJAR la obligación alimentaria en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y en el mes de DICIEMBRE Fija la bonificación de fin de año en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco de Venezuela; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: FRANCY JOSEFINA LARA PIÑA venezolana, mayor de edad, quien es ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.048.937, contra el ciudadano: EDUAR EDUARDO MARENCO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.452; en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Noviembre del año 2.015. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE FIJA UNA BONIFICACION ESPECIAL ANUAL, en el mes de DICIEMBRE, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana FRANCY JOSEFINA LARA PIÑA.

QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YOHANA VALDERRAMA.-

RBP/gv.-
Exp. 106-15
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YOHANA VALDERRAMA.-