REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Noviembre de 2015
Año 205º y 156º
Expediente Nº 053-15
Sentencia Definitiva Nº ____

PARTES SOLICITANTES: ANGEL MARIA YEPEZ y MARIA SATURNINA TORRES DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.991.298 y V-11.395.786, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSE ARAUJO CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.305
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos: ANGEL MARIA YEPEZ y MARIA SATURNINA TORRES DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.991.298 y V-11.395.786, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: NELSON JOSE ARAUJO CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.305; al cual le correspondió su conocimiento por sorteo de Distribución realizado en fecha 04-06-2015, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el cual declino la competencia en razón del territorio a este Tribunal, donde fue Recibido y admitido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.015, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Tres (03) de Noviembre de 1.987, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 23, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese misma Jefatura Civil, durante el año 1.987; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIA DE LOS ANGELES, KARETHN DIAMARA y ANGEL MARIA YEPEZ TORRES titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.118.366, 19.193.099, 23.559.315, nacidos, la primera en fecha 29-09-1.987, de Veintiocho (28) años de edad, la segunda en fecha 25-04-1.989, de Veintiséis (26) años de edad y el tercero en fecha 27-04-1.995 de Veinte (20) años de edad; donde su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Los Libertadores, Parroquia Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas, alegan también que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y que han permanecido separados por más de Cinco (05) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por Seis (06) años, específicamente desde el mes de Octubre del año 2.009. Acompañaron la presente solicitud acompañadas con copia certificada del acta de matrimonio, copias de las cedulas de identidad personal, copia certificada de las actas de nacimiento de sus tres (03) hijos, así como copias fotostáticas correspondientes a las cedulas de identidad de los mismos.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.015, la presente solicitud fue recibida y admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.015, compareció el ciudadano Oswaldo José Matarán Ávila en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas; en la misma fecha la Secretaría Temporal de este tribunal certificó la actuación practicada por el alguacil, ya identificado ut supra.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.015, compareció la Abogada ANGELA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo (A) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 23, de fecha 03-11-1.987 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por EL Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 23, expedida en fecha 06-04-2015, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: ANGEL MARIA YEPEZ y MARIA SATURNINA TORRES DE YEPEZ, ya identificados, la cual corre inserta en el folio Cuatro (04), marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, la primera signada con el Nro. 37, de fecha 29-02-1.988, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, expedida en fecha 31-03-2015, donde consta que la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ TORRES, ya identificada, nació el 24-09-1.987, la cual corre inserta en el folio Cinco (05), constante de un (01) folio útil, la segunda signada con el Nro. 115, de fecha 07-05-1.990 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, expedida en fecha 31-03-2015, donde consta que la ciudadana: KARETHN DIAMARA YEPEZ TORRES, ya identificada, nació el 25-04-1.989, la cual corre inserta en el folio Seis (06), constante de un (01) folio útil, la tercera, signada con el Nro. 125, de fecha 15-05-1.995, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, expedida en fecha 31-03-2015, donde consta que el ciudadano: ANGEL MARIA YEPEZ TORRES, ya identificado, nació el 27-04-1.995, la cual corre inserta en el folio Siete (07), constante de un (01) folio útil, Instrumentos éstos al que se les aprecia en todo su valor para probar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANGEL MARIA YEPEZ, MARIA SATURNINA TORRES DE YEPEZ, MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ TORRES, KARETHN DIAMARA YEPEZ TORRES, ANGEL MARIA YEPEZ TORRES, ya identificados, las cuales corren insertas al folio ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12),respectivamente; ellas merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.


-II-
MOTIVACION

Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 03-11-1.987, que en efecto no convivían desde hace Seis (06) años, específicamente desde el mes de Octubre del año 2.009, que procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ TORRES, KARETHN DIAMARA YEPEZ TORRES, ANGEL MARIA YEPEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.118.366, 19.193.099 y 23.559.315, respectivamente; quienes son mayores de edad, y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 29 de Octubre de 2.015, el Fiscal especializado del Ministerio Público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: ANGEL MARIA YEPEZ y MARIA SATURNINA TORRES DE YEPEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.991.298 y V-11.395.789, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Tres (03) de Noviembre de 1.987, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 23, de fecha 06-04-2015, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por EL Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas,

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YOHANA VALDERRAMA

Sol. Nº 053-15
RBP/gv.-
En la misma fecha y siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión. Conste:

. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YOHANA VALDERRAMA