REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 10 de noviembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
Visto el escrito presentado en fecha 05-11-2015 por la ciudadana VERLIX CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-17.169.441, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 1, avenida 2, casa Nº 3-20, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley, de trece (13) años de edad, parte demandante en la presente causa, mediante la cual manifiesta que el ciudadano: ELÍAS DEL CARMEN OBREGÓN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.076, no ha cancelado ninguna cantidad de dinero desde la fecha en que se realizó convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría “FUNDAMI” de este Municipio, el cual fue homologado en fecha 08-06-2006, por ante este Tribunal, quedando signado con el Expediente Nº 651 de la nomenclatura llevada por este Despacho, donde se fijó la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, hoy, según conversión monetaria, sesenta Bolívares (Bs. 60,oo), por concepto de obligación de manutención y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre se comprometió a cubrir lo referente a útiles escolares y festividades navideñas y a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten, tales cantidades serían depositadas mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-19-0010205399 del Banco Bicentenario, posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se declaró disuelto el matrimonio civil celebrado con el referido ciudadano, se fijó por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en dichos meses, el cual el obligado alimentario, no ha cumplido, adeudando desde el mes de mayo del año 2006 hasta la presente fecha, más las bonificaciones especiales a partir del mes de febrero del año 2011, la cantidad total de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 30.220,oo), más los intereses moratorios calculados, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, el cual solicitó sean calculados prudencialmente por este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo solicitado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de junio de 2006, este Tribunal, homologó el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente FUNDAMI del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al expediente Nº 651, celebrado entre los ciudadanos: Verlix Camacho y Elías del Carmen Obregón Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.169.441 y V-17.357.076, respectivamente; en beneficio de su hija, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la mencionada decisión se fijó la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, hoy, según conversión monetaria, sesenta Bolívares (Bs. 60,oo), por concepto de obligación de manutención y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre se comprometió a cubrir lo referente a útiles escolares y festividades navideñas y a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten, tales cantidades serían depositadas mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-19-0010205399 del Banco Bicentenario; posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se declaró disuelto el matrimonio civil celebrado con el referido ciudadano, se fijó por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en dichos meses, en beneficio de la adolescente identificada en autos.
Por otra parte, se observa que las partes pactaron el pago de la obligación, mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-19-0010205399 del Banco Bicentenario, cuya copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos respectivos correspondientes a las mensualidades reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de su hija, además por razones de notoriedad judicial conoce ampliamente este Tribunal, que la solicitante a demandado el incumplimiento de la obligación de manutención en diversas oportunidades, siendo necesario la retención provisional de los montos adeudados.
En este orden de ideas, considera quien decide, que a los efectos de salvaguardar los derechos a la vida, salud, desarrollo integral y en general todo lo concerniente al nivel de vida adecuado de la adolescente, identificada en autos, los cuales tienen las características de ser indisponibles e irrenunciables y tomando en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En tal sentido, considera este sentenciador que al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior de la adolescente de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, es preciso señalar que la solicitante manifestó que el obligado posee medios económicos para solventar la deuda por concepto de obligación de manutención, señalando que tiene dinero efectivo en la entidad bancaria Banco Agrícola de Venezuela y un vehículo cuyas características están descritas en autos, por lo cual a los fines de garantizar la celeridad procesal y evitar que resulte ilusorio la ejecución del fallo, este sentenciador considera menester dictar medida cautelar en resguardo a los derechos fundamentales de la adolescentes identificada en autos. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la MEDIDA DE RETENCIÓN PROVISIONAL de las siguientes cantidades:
PRIMERO: TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 30.220,oo), cantidad correspondiente a las mensualidades y bonificaciones especiales por concepto de obligación de manutención, a partir del mes de mayo del año 2006 hasta el presente mes de noviembre del año 2015, en beneficio de la adolescente, identificada en autos.
SEGUNDO: CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (BS. 14.422,00), correspondiente a los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, sobre el monto adeudado desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2015.
TERCERO: Se ordena que las cantidades señaladas anteriormente que asciende al monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 44.642,00), sean retenidas provisionalmente sobre la cuenta bancaria signada con el Nº 0166-0402-01-0421033860 del Banco Agrícola de Venezuela, a nombre del ciudadano: ELÍAS DEL CARMEN OBREGÓN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.076, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa.
CUARTO: trasládese y constitúyase este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sede del Banco Agrícola de Venezuela, sucursal Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, al segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de dar cumplimiento a la medida preventiva de retención ordenada. Líbrese oficio a la referida entidad bancaria.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró oficio respectivo signado con el Nº 270.
Conste,
La Secretaria.
Exp. No.651.
Sent Nº 88-2015.
JLP/jmab/opm.
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