REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 12 de noviembre de 2015.
Años: 205° y 156º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 28-09-2015, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 171, presentada por los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR GUERRERO GUTIÉRREZ y MAIRA ALEXANDRA MEDINA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.874.632 y V-12.203.024 en su orden, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio El Liceo, avenida 6 con calle 21, casa Nº 5-828 y la segunda en la avenida 5 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-61, sector Centro, ambos en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistido por el profesional del derecho César Eduardo Castillo Villamizar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.610.917, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.130; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 66, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del 2014, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 03 de febrero del año dos mil ocho (2008), es decir, desde hace mas de siete (07) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que distribuir y procrearon tres (03) hijos de nombres Genesis Nayara, Dayana Alejandra, Johnson José Guerrero Medina, quienes son mayores de edad, según consta en partidas de nacimiento cursante a los folios 05, 06 y 07.
En fecha 06 de octubre de 2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia, quien fue debidamente citada en fecha 09 de octubre de 2015, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2015, cursante al folio trece (13).
En fecha 15 de octubre de 2015, mediante diligencia la Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de hecho desde el día 03 de febrero del año dos mil ocho (2008), es decir, desde hace mas de siete (07) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: José Salvador Guerrero Gutiérrez y Maira Alexandra Medina de Guerrero, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR GUERRERO GUTIÉRREZ y MAIRA ALEXANDRA MEDINA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.874.632 y V-12.203.024 en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 66, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del 2014, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1606.
Sent. Nº 89-2015.
JLP/opm.
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