REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 25 de noviembre de 2015.
Años: 205° y 156º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 13-10-2015, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 177, presentada por los ciudadanos: FERMAR ARVELO CUEVAS MOLINA y JENNIFER DERLYS SOTERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.838.232 y V-23.561.470 en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL MORENO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.473, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.446; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 67, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
En fecha 19 de octubre de 2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia, quien fue debidamente citada en fecha 22 de octubre de 2015, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio ocho (08).
En fecha 23 de octubre de 2015, mediante diligencia, la Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de hecho, desde el día siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), es decir, desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Fermar Arvelo Cuevas Molina y Jennifer Derlys Sotero Molina, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: FERMAR ARVELO CUEVAS MOLINA y JENNIFER DERLYS SOTERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.838.232 y V-23.561.470, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 67, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1615.
Sent. Nº 96-2015.
JLP/opm.
|