REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 30 de noviembre de 2015.
Años: 205° y 156°.
NARRATIVA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que por distribución efectuada en fecha 24/09/2015, en la sede de este Tribunal, quedara asignada al mismo, suscrita por la ciudadana: YUREXY ANDREÍNA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.424.001, de ocupación comerciante, domiciliada en la avenida 5, calle 23, del sector el Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, de veinticinco (25) días y dos (02) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: FERMIHTZON ANTONIO LORETO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.523, de ocupación operador S/E III T en el Centro Generación Los Andes, Planta Táchira, perteneciente a la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC), domiciliado en la avenida 4, esquina calle 21, en el comercio denominado Respuesto “EUROSUL”, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) en dichos meses, además del beneficio tickets-juguetes que otorga la referida empresa, a los niños, identificados en autos, así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.
En fecha 29/09/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, según se evidencia al folio once (11) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 231 al Coordinador de Recursos Humanos de la Corporación Eléctrica Nacional, Región Táchira, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales, percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida en original en fecha 24/11/2015 y agregada a los autos en esa misma fecha, tal y como consta a los folios 37,38, 39 y 40 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-11-2015, cursante al folio diecisiete (17), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Fermihtzon Antonio Loreto Contreras.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 10-11-2015, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado alimentario, realizó un ofrecimiento de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) en dichos meses, monto que no fue aceptado por la solicitante.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes demandada y demandante, asistidos por los profesionales del derecho Auvis Rosemary Rivero Montilla y Sandy García, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.385 y 86.690, en su orden, consignaron escritos en fecha 20-11-2015, cursante a los folios veintiuno (21) con su respectivo vuelto, veintidos (22) y treinta y cuatro (34) con su respectivo vuelto, admitiéndose mediante auto de esa misma fecha.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en el mes de junio del año 2014, celebró convenimiento de fijación de obligación de manutención con el padre de sus hijos, antes identificado, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, en el cual se acordó la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales; además se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, cuando se ameriten; dichas cantidades serían entregadas los cinco (05) primeros días de cada mes a la solicitante, pero debido al alto costo de la vida y los niveles inflacionarios, actualmente dicha cantidad es irrisoria, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros; y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) en dichos meses, además del beneficio tickets-juguetes que otorga el empleador a los beneficiarios, identificados en autos; así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos. De igual manera, solicitó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Apoyo Regional Táchira, del Estado Táchira, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el obligado alimentario.
La solicitante acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 484 y 374, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Doctor Francisco Lazo Martí” y por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños identificados en autos, mediante las cuales se evidencian que son hijos de los ciudadanos: Fermihtzon Antonio Loreto Contreras y Yurexy Andreína Barrios Rodríguez, que nacieron en fechas 27/08/2015 y 22/09/2013, en su orden, probándose así la minoridad de edades y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspectos fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos (02) niños de tres (03) meses y dos (02) años de edad, respectivamente, que se encuentran en un nivel de desarrollo físico que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, se encuentran suficientemente demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 17731-3000/036 de fecha 16/10/2015, recibido y agregado a los autos en fecha 24-11-2015, cursante a los folios 37, 38, 39 y 40 respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de setenta y un mil, seiscientos veintiún Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 71.621,47); además posee otros beneficios laborales, percibidos anualmente como: bono vacacional (80 días de salario); bonificación de fin de año (120 días de salario); así mismo, percibe otros beneficios socioeconómicos tales como: bono de útiles y textos escolares, pagados una sola vez al año, por la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), para los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad inclusive, que estén cursando estudios regulares y que se encuentren debidamente registrados en la carga familiar, cesta ticket mensual por la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,oo), beneficio de guardería para hijos e hijas con edades comprendidas entre cero (0) y siete (07) años de edad, cancelando un cuarenta por ciento (40%) mensual del valor del salario mínimo Nacional; ticket-juguete, equivalente al 1,3 del salario mínimo Nacional, para los hijos e hijas en edades comprendidas entre cero (0) a quince (15) años, ambos inclusive y en caso de hijos o hijas con alguna discapacidad especial hasta los veintiún (21) años; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Adjunto al escrito de solicitud, la ciudadana: Yurexy Andreína Barrios Rodríguez, consignó constancia de fecha 21/05/2014, cursante al folio cinco (05), proveniente del Centro de Apoyo Regional Táchira, perteneciente a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la cual se indica el ingreso y cargo del demandado alimentario para la fecha 21-05-2014, la cual merece fe a este juzgador respecto de su contenido y copias simples de estados de cuentas, cursantes a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) en su orden, del presente expediente, no se observa en las mencionadas copias sello, membrete de agencia bancaria, ni señaló la demandante el hecho especifico que pretende probar con las mismas, razon por la cual se desecha su contenido, por cuanto, no aportan elementos de pruebas que permitan resolver la presente controversia. Así se declara.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado de autos ofreció la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales como aumento de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y festividades navideñas, la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) en dichos meses, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante, por lo que no se realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
Igualmente, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el obligado de autos, asistido por la profesional del derecho Auvis Rosemary Rivero Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.783.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385, consignó las siguientes documentales:
• Constancia original de trabajo, emitida por el Jefe de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Socialista del Estado Táchira, donde se evidencian las remuneraciones y otros beneficios socio-económicos percibidos mensualmente por el ciudadano: Fermihtzon Antonio Loreto Contreras, cursante al folio veintitres (23) del presente expediente, al constituir una prueba documental pública administrativa, emanada de autoridad competente, la cual posee una presunción de veracidad y certeza salvo prueba en contrario, merece fe respecto de los hechos allí señalados. Así se declara.
• Copias certificadas de los recibos de pagos, emitidos por la Oficina de Administración Costo Labor Zona Táchira de la Corporación Eléctrica Nacional, donde se evidencian las remuneraciones, deducciones y otros beneficios socio-económicos, devengados por el obligado alimentario en las semanas 41, 42, 43 y 44, cursante desde el folio 24 al 27 del presente expediente; del análisis exhaustivo del legajo aportado a los autos, se evidencia que ofrecen elementos de convicción para la determinación de la capacidad ecónomica del reclamado, en razón de lo cual merece fe a este sentenciador respecto a los hechos contenidos en las mencionadas documentales. Así se declara.
• Copias certificadas de actas de nacimientos signadas con los Nros 96 y 470, correspondiente al adolescente y niño, cuyos nombres se omiten por razones de ley, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la mismas se evidencia el vínculo paterno filial del ciudadano: Fermihtzon Antonio Loreto Contreras con el mencionado adolescente y niño, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. En relación a estas probanzas, constituye prueba de la relación filiatoria del ciudadano Fermihtzon Antonio Loreto Contreras, antes identificado, con el niño y adolescente, antes mencionados, en razón de lo cual se otorga valor probatorio a tales pruebas. Así se declara.
• Copias simples de recibos de transferencias realizadas a la cuenta bancaria Nº 01280077117700024255 de la entidad bancaria Caroní, cuyos beneficiarios son el adolescente y niño, identificados en autos, hijos del demadando con la ciudadana Aniuska Belinda Blanco Dugarte; tales instrumentales privadas no ofrecen elementos de prueba a este operador de justicia, ya que si bien es cierto con la documental anterior se comprueba la existencia de otros hijos del reclamado alimentario, con tales recibos no se demuestra que se hayan efectuado erogaciones monetarias para sufragar los gastos que acarrean la manutención de los mismos, en razón de lo cual se desecha su contenido. Así se decide.
• Copias simples de recibos de transferencias realizadas a la cuenta bancaria Nº 01280075457501000967 de la entidad bancaria Caroní, cuyos beneficiarios son los niños identificados en autos, hijos de la solicitante. En relación a la misma, es preciso acotar que la prueba descrita no permite comprobar el hecho que el promovente pretende comprobar con la misma, es decir, no demuestra los supuestos gastos hechos en beneficio de los hijos que tiene con la solicitante de autos, por lo que se niega valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se declara.
Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 20/11/2015, la demandante, ciudadana: Yurexy Andreína Barrios Rodríguez, identificada en autos, asistida por el profesional del derecho Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, promovió los siguientes medios de prueba:
• Nota de presupuesto simple de fecha 20-11-2015, contentiva de presupuesto por concepto de servicio técnico de refrigeración, esta documental no fue ratificada mediante prueba testimonial, en razón de lo cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió prueba testifical de los ciudadanos: Victor Alfonso García Madrid, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1065563861; José Leonel Baltazar Ramos y Leimer Dariethk Campo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.424.466 y V-20.516.255; tales declaraciones testimoniales no fueron admitidas por cuanto fueron promovidas el último día del lapso probatorio, por tal razón, no hay pronunciamiento alguno sobre los mismos.
Así tenemos del exámen del acta donde consta el acto conciliatorio de fecha 10 de noviembre de 2015 y del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se desprende que el demandado alimentario, Fermihtzon Antonio Loreto Contreras, antes identificado, convino en cancelar el monto mensual por concepto de obligación de manutención solicitado por la demandante, esto es, diez mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, existiendo desacuerdo respecto al monto de las bonificaciones especiales exigidas, las cuales fueron requeridas en la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs.70,000,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año; por lo cual, se hace necesario revisar las actas del expedientes, a los fines de verificar si el demandado posee la capacidad económica suficiente para sufragar tales montos en dichos meses.
En este orden de ideas, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20-11-2015, el demandado Fermihtzon Antonio Loreto Contreras, antes identificado, alegó que posee un ingreso mensual de veintidós mil treinta y un Bolívares con noventa céntimos (Bs. 22.031.90), que no tiene capacidad económica suficiente para pagar la bonificaciones especiales solicitadas y que no posee un sueldo fijo, que hay semanas que percibe remuneraciones adicionales a la mensualidad, pero ello varía según la necesidad de la empresa, por lo cual, mal podría acordar las bonificaciones especiales de agosto y diciembre; no obstante, tal afirmación es contradictoria con otra prueba promovida por el mismo demandado, consistente en cuatro (04) recibos de nómina firmados y sellados por el ente patronal, correspondiente a cuatro semanas del mes de octubre del presente año, cursantes a los folios 24, 25, 26 y 27 de los cuales se desprenden que el demandado obtuvo un ingreso mensual sin deducciones de noventa y cuatro mil cuatrocientos doce Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 94.412,57); así mismo del oficio Nº 17731-3000/036 de fecha 16/10/2015, se evidencia claramente que el demandado devengó un sueldo mensual de setenta y un mil seiscientos veintiún Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 71.621,47), en el lapso comprendido desde el 31-08-2015 hasta el 27-09-2015, está última documental debe tenerse como cierta por ser obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha información, fue solicitada por este órgano jurisdiccional al ente patronal del demandado. Además de lo antes expuesto, es menester precisar que de la revisión de los recibos de nómina, antes descritos, se constata que aunque algunos conceptos no los devenga el demandado todas las semanas, sí los recibió en ambos meses, es decir, tanto en el mes de septiembre como en el mes de octubre, concluyendo este sentenciador que tales remuneraciones adicionales al sueldo fijo, los recibe en forma normal y permanente, por lo cual, si son salario y aumentan la capacidadad económica del demandado; y deben tomarse como base para la determinación del porcentaje a efectos de establecer el monto de las bonificaciones especiales, por concepto de inicio de año escolar y celebración de festividades decembrinas. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, este sentenciador establece que el salario base para la determinación de la capacidad económica no es la cantidad señalada por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, es decir, veintidós mil treinta y un Bolívares con noventa céntimos (Bs. 22.031.90), sino que el salario que debe tomarse como base para la determinación de la obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales es la indicada por ente patronal en oficio Nº 17731-3000/036 de fecha 16/10/2015, es decir, la cantidad de setenta y un mil, seiscientos veintiún Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 71.621,47); aparte de esto percibe otros beneficios económicos anuales tales como: bonificación vacacional por un monto aproximado de ciento noventa mil, novecientos noventa Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 190.990,58) y bonificación de fin de año por un monto aproximado de doscientos ochenta y seis mil, cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 286.485,88). Así se decide.
Por otra parte, debe considerarse primordialmente por este operardor de justicia, como factor que incide en el cumplimiento de la obligación de manutención, la existencia de dos hijos del demandado a quienes está obligado a asistir económicamente y a cuyo derecho e interés superior está obligado a tutelar este Juzgado como miembro integrante del Sistema de Protección Integral, de igual modo, conviene resaltar que desde el mes de junio del año 2014, fecha en que las partes realizaron un convenimiento por ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Pedraza, ha transcurrido año y medio aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los niños, identificados en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al TRECE PUNTO NOVECIENTOS SESENTA Y TRES POR CIENTO (13,963%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, lo cual representa actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al VEINTE PUNTO NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (20,944%) del bono vacacional, para un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DIECISIETE PUNTO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (17.453,%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
De igual manera, el empleador del obligado alimentario, (CORPOELEC), deberá entregar a la representante de los beneficiarios, la totalidad del monto de los siguientes conceptos: adquisición de útiles escolares, la cual equivale actualmente a la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00); contribución para estudios, cuando los beneficiarios se encuentren en etapa escolar y el ticket juguete en el mes de diciembre, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectivo dicha percepción socio económica. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud y servicios médicos asistenciales de salud, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al ente patronal inscribir a los beneficiarios de autos, en el Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del que dispone la empresa empleadora. Así se decide.
A los fines de salvaguardar los derechos antes invocados, se establece al obligado alimentario, Fermihtzon Antonio Loreto Contreras, suficientemente identificado en autos, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de los niños de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de los beneficiarios, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: FERMIHTZON ANTONIO LORETO CONTRERAS, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, equivalente al TRECE PUNTO NOVECIENTOS SESENTA Y TRES POR CIENTO (13,963%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), equivalente al VEINTE PUNTO NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (20,944%) del bono vacacional, la cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: En el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DIECISIETE PUNTO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (17.453,%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), la cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTA: la totalidad del monto de los siguientes conceptos: adquisición de útiles escolares, la cual equivale actualmente a la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00); contribución para estudios, cuando los beneficiarios se encuentren en etapa escolar y el ticket juguete en el mes de diciembre, cualquiera sea la modalidad escogida por el patrono del obligado para hacer efectivo dicha percepción socio económica. Así se decide
En cumplimiento de las previsiones del artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas se deberán cancelar por adelantado. Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0128-0075-45-7501000967 de la entidad bancaria Caroní, a nombre de la ciudadana: Yurexy Andreína Barrios Rodríguez, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.424.001. Líbrese oficio a la Gerencia de Talento Humano de la Corporación Electrica Nacional, Región Los Andes, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m), se publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria Titular.
Exp No. 1754.
JLP/jab.
Sent. Nº 98-2015.
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