República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 13 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

Visto el convenimiento de Fijación de obligación de manutención, suscrito en fecha 10-11-2015, por los ciudadanos: BELKIS CAROLINA ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-24.322.088, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Barrio El Banquito de la población de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0426-3789823, y el ciudadano: JOSÉ ALBERTO HERRERA COIRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.012.710, de ocupación Guardia Nacional, domiciliado en el Barrio El Banquito de la población de Curbati, calle 01 con avenida 3, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0416-0555496, quienes convinieron de mutuo acuerdo, celebrar el presente convenimiento de fijación de obligación de manutención en beneficio de su hijo de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, quedando establecido en los siguientes términos. PRIMERO: El padre obligado aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, por concepto de Fijación de obligación de manutención, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. SEGUNDO: En el mes de Diciembre de cada año como bonificación especial con motivo de festividades navideñas, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), adicionales a la mensualidad, los cuales depositará todos los quince (15) de Diciembre de cada año, para un total de QUINCE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en dicho mes; además, ambos progenitores suministrarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse en la crianza y desarrollo integral del niño beneficiario cuando sean requeridos. Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario en una cuenta bancaria que la demandante consignara mediante diligencia al respectivo expediente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su salario o ingreso mensual y demás bonificaciones, conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem y por cuanto no constituye menoscabo a sus derechos. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez


Abg. Luis E. Monsalve M. La Secretaria

Abg. Doris Parillis Moreno.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria





LEMM/dp/su.
Exp. 31
Sentencia Nº 91-15