REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de Noviembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

EN21-S-2015-000128


SOLICITANTES: LUCRECIA DURAN DE RODRIGUEZ y ALIPIO RAMON RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.226.691 y V-5.647.526.

ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.141.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUCRECIA DURAN DE RODRIGUEZ y ALIPIO RAMON RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.226.691 y V-5.647.526, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.141; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Uribante Pregonero del Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 1974, asentada en Acta Nº 82, suscrito por el Prefecto Civil del Municipio Uribante Pregonero del Estado Táchira, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 04 y 05 de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres MARLENE RODRIGUEZ DURAN, JAVIER RODRIGUEZ DURAN, NEIDA CAROLINA RODRIGUEZ DURAN, DORAIMA RODRIGUEZ DURAN Y MARBELLA RODRIGUEZ DUARN, identificados en auto, actualmente mayores de edad y que no fomentaron bienes a favor de la sociedad conyugal.

En fecha 11 de mayo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2015 se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, folio 13, se libró Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de octubre de 2015, cursante al folio dieciocho (18), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1974, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUCRECIA DURAN DE RODRIGUEZ y ALIPIO RAMON RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.226.691 y V-5.647.526, respectivamente. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, LUCRECIA DURAN DE RODRIGUEZ y ALIPIO RAMON RODRIGUEZ GARCIA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Uribante Pregonero del Estado Táchira, asentada en Acta Nº 82, de fecha 09 de octubre de 1974, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 04 y 05. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.

La Secretaria,


ABG. GLADYS TERESA MORENO MÁRQUEZ.