REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: EN21-V-2011-000040



DEMANDANTE: LUIS ANGEL NAVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.586.485, con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.



APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.693, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.538.



DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE SUAREZ PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.126.346 y V-16.638.562, en su orden, domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas.



ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: Fermín Argenis Castillo Arenas y Yaneth de Jesús Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.256.733 y V-4.955.814, abogados(as) en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.613 y 58.594, respectivamente.



MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.



SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA:

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/08/2011, por el ciudadano: LUIS ANGEL NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.586.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ALEJANDRO DAVID VIZCAYA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.377.693, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.538, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra los ciudadanos: MARÍA EUGENIA GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE SUAREZ PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.126.346 y 16.638.562.

Alega quien demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eugenia González, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2006, que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron un vehiculo cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMOVIL, marca: HYUNDAI, tipo: SEDAN, Año: 2008, Placa: AA292DE, Uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8X2BU51BP8B601771: serial de motor: G4ED7885179, color: VERDE, modelo: GETZ/GLS 1.6L A/T, por compra que hicieron por crédito bancario, según registro de vehiculo Nº 29067071, de fecha 18/03/2010,a nombre de su cónyuge María Eugenia González, por ser quien gozaba de las condiciones necesarias para obtener el crédito bancario, cancelando la inicial y todas las cuotas con el producto del trabajo de los dos.

Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 274 de los libros respectivos, su cónyuge procedió a dar en venta el vehiculo descrito, al ciudadano Carlos Enrique Suárez Plata, de manera unilateral, que procedió a hacer la venta ella sola, sin contar con su consentimiento, ocultando al funcionario público su verdadero estado civil, pues que se identificó como soltera en la identificación que de ella hace el funcionario público, cometiendo de esta manera el delito de falsa testación o perjurio ante funcionarios públicos, en completa connivencia con el supuesto comprador, en razón de que este sabia que ella es una mujer casada, ya que también lo conoce y habían conversado junto, reunido los tres en varias ocasiones, por lo que se convierte en cómplice de ese delito, siendo un comprador de mala fe, ya que al tener conocimiento ambos de que es co-propietario del vehiculo objeto de la compra venta, burlan y defraudan sus derechos de propiedad sobre el mismo, pretendiendo sacarlo de la comunidad de bienes gananciales que mantiene con su cónyuge.

Que mediante engaño y mentira su cónyuge le mantuvo oculta la venta del vehículo, diciéndole que estaba en el taller, que no llegaba tal pieza, hasta que descubrió el fraude intentando llegar a un arreglo con ella sobre la parte económica que le correspondía de dicha venta, a lo que se ha negado totalmente, pretendiendo que al haberse hecho la venta hace tiempo, ya no tiene ningún derechote reclamar nada, y por múltiples motivos firmaron solicitud de separación de cuerpos y de bienes por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual no incluyeron el mencionado vehiculo por cuanto ya había sido vendido por su cónyuge. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 168, 170, 1.357 del Código Civil, 9, 11 y 38 de la Ley de Tránsito Terrestre y estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalente a mil novecientos setenta y cuatro (1.974) unidades tributarias, asimismo solicitó medida preventiva.

Acompañó: copia certificada de acta de: matrimonio celebrado por los ciudadanos Luís Ángel Nava González y María Eugenia González Cesar, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 237, de fecha 16 de septiembre de 2006: documento de venta celebrada entre la ciudadana María Eugenia González -vendedora- y el ciudadano Carlos Enrique Suárez Plata -comprador-, sobre el vehículo descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre del 2010, bajo el Nº 12, Tomo 274 de los libros respectivos.

Consta al folio (11) de la presente causa, auto donde se evidencia que por sorteo de distribución de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y al folio (13 y 14) auto de fecha 04/08/2011 donde fue admitida la misma, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la última citación, en cuanto a la medida solicitada se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 09/08/2011, consta en el folio (17), diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia que fueron libradas las compulsas de citación a los demandados.

En fechas 19 y 20/09/2011, consta en los folios (19 y 22), diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, donde consigna recibos de citación libradas a los ciudadanos María Eugenia González y Carlos Enrique Suarez Plata, debidamente firmada por estos.

En fecha 17/10/2011, consta en el folio (25), auto en la cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que ejerza los recursos correspondientes, en virtud de que se observó que el demandante de autos hizo alusión que la demandada, al momento de celebrar el contrato de compra-venta, se identifico ante el funcionario pública (Notaría) con estado civil soltera.

En fecha 21/10/2011, consta en los folios (26 y 37), escritos de contestación de la demanda presentada por los demandados ciudadanos María Eugenia González y Carlos Enrique Suárez Plata, asistidos por los abogados en ejercicio Fermín Argenis Castillo Arenas y Yaneth de Jesús Márquez respectivamente, mediante la cual la primera de las nombradas alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debía expresar el ordinal 9º, es decir, la sede o dirección del demandante, cuya ausencia constituye un defecto de forma de la demanda en el artículo 346, ordinal 6º del referido Código, asimismo en ambos escritos de contestación presentados, los demandados rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, alegando entre otras cosas que atendiendo al requerimiento del demandante, cuando solicitó en su escrito libelar la nulidad del contrato de compra venta y consecuentemente la devolución del mencionado vehiculo a la comunidad conyugal y que en sanidad a las partes involucradas y haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, procedieron a disolver el contrato objeto de la nulidad según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas en fecha 19/10/2011, inserto bajo Nº 43, Tomo 217 de los libros respectivos, que con el documento anterior se dejaba sin efecto en toda y en cada una de sus partes el contrato de compra venta objeto de la presente nulidad, quedando satisfechas las pretensiones de la parte actora y en consecuencia solicitan se declarara terminada la causa y se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 363 Código de Procedimiento Civil.

Acompañaron cada uno de los demandados en su escrito de contestación de la demanda: copia simple de: documento por el cual los ciudadanos María Eugenia González Cesar y Carlos Enrique Suárez Plata, dejan sin efecto en documento de compra venta por ellos celebrados, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19/10/2011, bajo el Nº 43, Tomo 217 de los libros respectivo: documento de venta celebrada entre la ciudadana María Eugenia González -vendedora- y el ciudadano Carlos Enrique Suárez Plata -comprador-, sobre el vehículo descrito en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre del 2010, bajo el N° 12, Tomo 274 de los libros respectivos: certificado de registro de vehiculo Nº 29067071, de fecha 18/03/2010, a nombre de la ciudadana María Eugenia González, expedida por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre: cedulas de identidad de los ciudadanos Carlos Enrique Suárez Plata y María Eugenia González Cesar.

En fecha 16/11/2011, consta auto en el folio (50), que habiendo vencido el lapso de evacuación de las pruebas y no habiendo presentado las partes dichas pruebas, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La demanda intentada versa sobre la nulidad relativa del contrato de venta celebrado por los ciudadanos María Eugenia González Cesar –vendedor- y Carlos Enrique Suárez Plata–comprador- sobre el vehículo suficientemente descrito en el texto de este fallo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 274 de los libros respectivos, aduciendo el accionante que su cónyuge procedió a hacer la venta ella sola, sin contar con su consentimiento, fundamentando la demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 168, 170, 1.357 del Código Civil, 9, 11 y 38 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Así las cosas, es menester precisar lo relacionado con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que dice:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital; pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes, potestad o facultad esta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, es decir cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 165 ejusdem.

En el presente juicio, si bien la venta cuya anulación pretende el accionante versa sobre un vehículo de las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, marca: HYUNDAI, tipo: SEDAN, Año: 2008, Placa: AA292DE, Uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8X2BU51BP8B601771: serial de motor: G4ED7885179, color: VERDE, modelo: GETZ/GLS 1.6L A/T, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 274 de los libros respectivos, y para cuya celebración se requería en principio del consentimiento del cónyuge del vendedor ciudadano Luís Ángel Nava González, es de resaltar que la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda manifestaron que atendiendo al requerimiento del demandante, al solicitar dicha nulidad del contrato de compra venta realizaron la devolución del mencionado vehiculo a la comunidad conyugal y en sanidad a las partes involucradas procedieron a disolver dicho contrato según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Barinas en fecha 19/10/2011, inserto bajo Nº 43, Tomo 217 de los libros respectivos, solicitando se declarara terminada la causa y se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 363 Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al convenimiento celebrado por los demandados y le da valor de cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Homologado el convenimiento celebrado por los demandados ciudadanos María Eugenia González Cesar y Carlos Enrique Suárez Plata y le da valor de cosa juzgada, en el juicio de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Luís Ángel Nava González, identificados supra.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demanda al pago de las costas del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En la misma fecha (03/11/2015), se publicó y registró la anterior decisión y se ordena librar las boletas de notificación. Conste.-.


La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez