REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 12 de Noviembre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: EN21-S-2015-000286

PARTE DEMANDANTE: Pedro José Cáceres Fernández
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Luis Laurence Moreno
PARTE DEMNADADA: Ana Delia González Sánchez
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Génesis Alejandra Carmona, Elibanio Uzcategui y Yurianny Berríos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 204.861, 90.610 y 216.466, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (contencioso)
I
SINTESIS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12/03/2015, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.257.732, establece como domicilio procesal la siguiente dirección Barrio la paz, sector 3, calle 3, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 6123, Parroquia Rómulo Betancourt, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, en contra de la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.015.318; quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13/08/1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 270, estableciendo como su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero, calle santa rosa, casa Nº 4-118,al lado de la cancha deportiva de esta ciudad de Barinas, donde ellos manifestaron que la vida matrimonial transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio, cumpliendo con una relación reciproca en el hogar, sin embargo, el día 02 de octubre del año 1987, por relaciones personales y que la vida en común no era agradable para ambos, y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza desde el día dos (02) de octubre del año 1987, y hasta la fecha, es decir , veintiséis (26) años, cinco (05) meses y diez (10) días separados.

Que en dicha unión matrimonial procrearon (01) hija llamada: IRIS YASMIN CACERES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.958.358, respectivamente, de este domicilio, y en cuanto a los bienes no adquirieron ningún bien mueble e inmueble

En fecha 12 de Marzo del año 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16 de Marzo del año 2015, en curso, se admitió la solicitud y se libro boleta de citación a la demandada ciudadana: ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, asimismo se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24/03/2015, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, supra identificado, a los fines de consignar los emolumentos para la citación y el traslado del alguacil.

En fecha 24/03/2015, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, supra identificado, a los fines de otorgar poder apud acta al abogado antes mencionado.

En fecha 10/04/2015, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 30/04/2015, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal a los fines de consignar boleta de citación, ya que se le hizo imposible practicar la misma por cuanto no residía la demandada en la dirección señalada.

En fecha 07/05/2015, cursa diligencia suscrita por el apoderado Judicial Luis Laurence Moreno de la parte demandada solicitó se realice la citación por cartel de conformidad `por con lo establecido en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/05/2015, cursa auto de este tribunal al folio 20, acordando la citación por cartel de la demandada de auto.

En fecha 12/05/2015, cursa diligencia suscrita por el apoderado Judicial Luis Laurence Moreno, supra identificado, mediante la cual recibió cartel de citación a los fines de la publicación.
En fecha 29/07/2015, cursa diligencia suscrita por el apoderado Judicial Luis Laurence Moreno, supra identificado, consignando los respectivos carteles de citación librados a la demandada de autos.

En fecha 30/07/2015, consta auto de este Tribunal al folio 27, ordenando agregar los carteles de citación al presente expediente.

En fecha 01/10/2015, cursa diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GENESIS ALEJANDRA CARMONA, apoderada Judicial de la demandada de autos, mediante la cual consigna poder apud acta sustituidos a los abogados en ejercicios Elibanio Uzctegui y Yurianny Berríos, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 90.610 y 216.466, respectivamente, otorgado por la demandada de autos.

En fecha 16/10/2015, cursa al folio 35, escrito suscrito por el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se abra una articulación probatoria de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21/10/2015, cursa auto de este Tribunal al folio 36, ordenando abrir la articulación probatoria de 08 días de despacho siguientes para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.

En fecha 26/10/2015, cursa al folio 38, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, supra identificado, apoderado Judicial de la parte demandante.

Durante el lapso de ley, las partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1. Testimoniales de los ciudadanos: Liliana del Valle Mercado, Cenaida del Carmen Díaz Luque, Baldomero de Jesús Vargas López y José del Carmen Sulbaran Yusti, identificados en autos, quienes -previa citación- y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, con el siguiente resultado:

• LILIANA DEL VALLE MERCADO: venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.771.569,estudiante, domiciliado en el Barrio la paz, sector 2, calle 5,casa Nº 61, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien manifestó: conocer al ciudadano Pedro José Cáceres Fernández desde aproximadamente doce (12) años, somos vecinos en el barrio; diga la testigo si conoció a la ciudadana Ana Delia González Sánchez, respondió: no, no la conozco, diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, sabe con quien este hace vida marital, respondió: si, con la señora Ana Teresa Berríos, diga la testigo desde cuanto tiene conocimiento que los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Teresa Berríos viven juntos? respondió: desde que los conozco, diga la testigo si los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Teresa Berríos tienen hijos en común? respuesta: si, si tienen tres hijos los cuales se llaman Cesar, Junior, Dileidi y Mileidy, el segundo de ellos es criado de la señora teresa, hijo del señor José en su primer matrimonio, diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Teresa Berríos están casados: no, no tenia ninguna clase de conocimiento, diga la testigo porque le consta lo que acaba de declarar: porque lo conozco desde hace mas de 12 años, nunca sabia que estaba casado con la señora mencionada, desde que lo conozco ha sido con la señora y sus hijos.
• BALDOMERO DE JESUS VARGAS LOPEZ: venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.739, obrero, domiciliado en el Barrio la paz, sector 2, calle 5,casa Nº 181, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien manifestó: conocer al ciudadano Pedro José Cáceres Fernández desde aproximadamente doce (12) años; diga el testigo si conoció a la ciudadana Ana Delia González Sánchez, respondió: no, diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, sabe con quien este hace vida marital, respondió: si, con la señora Ana Teresa, diga el testigo desde cuanto tiene conocimiento que los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Delia González Sánchez están casados? respondió: no, no lo sabia, diga el testigo porque le consta lo que acaba de declarar: del tiempo que tengo de conocerlo, lo he visto con la señora Teresa.
• CENAIDA DEL CARMEN DIAZ LUQUE: venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.686.333,ama de casa, domiciliada en el Barrio la paz, sector 2, calle 7, casa Nº 130, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien manifestó: conocer al ciudadano Pedro José Cáceres Fernández desde aproximadamente diez (10) años; diga la testigo si conoció a la ciudadana Ana Delia González Sánchez, respondió: no, no la conozco, diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, sabe con quien este hace vida marital, respondió: si, con la señora Ana Teresa Berríos, diga la testigo desde cuanto tiene conocimiento que los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Teresa Berríos viven juntos? respondió: desde que los conozco, diga la testigo si los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Teresa Berríos tienen hijos en común? respuesta: si, si tienen dos hijos de el y dos que están criando, diga la testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Teresa Berríos están casados: no, diga la testigo porque le consta lo que acaba de declarar: porque lo conozco desde hace mas de 10 años, y vive con la señora Ana Berríos.
• JOSE DEL CARMEN SULBARAN YUSTIZ: venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.703.844, obrero, domiciliado en el Barrio la paz, sector 2, calle 7,casa Nº 128, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quien manifestó: conocer al ciudadano Pedro José Cáceres Fernández; diga el testigo si conoció a la ciudadana Ana Delia González Sánchez, respondió: no, no la conozco, diga el testigo desde cuando conoce al señor Pedro José Cáceres, respondió: desde hace 19 años mas o menos, diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, sabe con quien este hace vida marital, respondió: si, con la señora Ana Teresa, diga el testigo desde cuanto tiene conocimiento que los ciudadanos Pedro José Cáceres y Ana Delia González Sánchez están casados? respondió: no, no lo sabia desde que lo conozco hace 19 años, es con la señora Teresa, diga el testigo porque le consta lo que acaba de declarar: porque conozco al ciudadano Pedro José Cáceres y a la señora Teresa.

En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes fueron hábiles y contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones al no ser contradictorias con los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copias certificadas de actas de registro civil de nacimientos de los ciudadanos MARYELY JOSEFINA CACERES, emanada de la parroquia el Carmen del Municipio Bocono del Estado Trujillo, asentada con el Nº 92, YUNIOR JOSE CACERES, emanada de la primera autoridad Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo inserta bajo el Nº 1.864, MILEYDY DEL VALLE CACERES BERRIOS, emanada de la primera autoridad Civil de la parroquia Bocono, del Estado Trujillo, asentada bajo el Nº 989, DILEYDI DEL CARMEN CACERES BERRIOS, asentada bajo el acta Nº 1.208, emanada de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, esta jurisdicente aprecia su contenido en todo su valor como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

3.- copia certificada del acta de matrimonio Nº 270, celebrada por los ciudadanos: PEDRO JOSE CACERES FERNANDEZ Y ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ, suscrita ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/08/1985, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ejercida por el ciudadano PEDRO JOSE CACERES FERNANDEZ, antes mencionado, alegando tener más de veintiséis (26) años de separado de hecho de su legitima esposa la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ, supra identificada; pretensión ésta sustanciada conforme al procedimiento estipulado en las normas que rigen la materia contenidas en el referido Código sustantivo así como en el Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:

“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).


De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. De la misma forma siguiendo el criterio parcialmente transcrito de la Sala constitucional este Tribunal, por auto de fecha 21 de octubre de 2015, abrió la articulación probatoria del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo promoviendo pruebas la parte actora.

En este mismo orden de ideas, es necesario citar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de solicitud, suficientemente narrados en el texto de este fallo, no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ, supra identificada, la cual no trajo al proceso ninguna prueba, razón esta por la que esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, y, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos del alegato aducido por el actor, el cual es la separación de hecho que presuntamente ha habido entre los cónyuges Pedro José Cáceres Fernández y Ana Delia González Sánchez, por más de 26 años, por lo que el accionante peticiona sea declarado el divorcio con fundamento en el precitado artículo 185-A; en consecuencia, resulta forzoso precisar que en el caso de marras, la carga de la prueba de tal circunstancia en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía al cónyuge solicitante; Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga observa que de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que la demandada ciudadana ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ, no demostró fehacientemente que sea falsa la separación de hecho invocada por su cónyuge como fundamento de su solicitud de divorcio, ya que no promovió ninguna prueba en el presente asunto.

En el caso sub examine, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio tres (03) supra valorada, y de las declaraciones de los testigos promovidos por el accionante ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, supra identificado, por lo que efectivamente resulta concluyente que los cónyuges se encuentran separados de hecho, así como que el actor no convive con quien es su esposa legitima, situación esta que permite deducir plenamente que no tienen, ni el mismo domicilio conyugal así como tampoco cohabitan, por lo que resulta forzoso inferir que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace mas de 26 años hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia, debe prosperar en derecho la presente solicitud de divorcio, formulada por el ciudadano Pedro José Cáceres Fernández, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano, PEDRO JOSE CACERES FERNANDEZ, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído con la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha trece (13) de Agosto del año 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 270.

Es por tales razones, que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes en litigio fundamentado en el párrafo “A” del artículo 185 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el párrafo “A” del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano PEDRO JOSE CACERES FERNANDEZ, en contra de la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ SANCHEZ, ya identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena a la notificación de las partes, por dictarse el presente fallo fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).

La Jueza Segunda Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.

La Secretaria,

Abg. DESIREE GUTIERREZ.

En la misma fecha 12/11/2015, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. DESIREE GUTIERREZ.

LFR/DG/ER.