REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: N° EN21-V-2015-000006

DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 17 de mayo del 2013, bajo el Nº 20, Tomo 88-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Nº J-00002967-9; representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Undecima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de abril del 2014, bajo el Nº 17, Tomo 255-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADA JUDICIAL: MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 57.942, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.016, con domicilio procesal en la Avenida 19 de abril, Centro Comercial El Tamá, Nivel Planta baja, Locales 31 y 32, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADO:
RAMON ALEJANDRO ALFONZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.040, con domicilio en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 9, casa Nº 108, Barinas estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado nº 65.287

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Convenimiento Judicial).

I
SINTESIS
Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.989.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, el día 03/12/1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 17 de mayo del 2013, bajo el Nº 20, Tomo 88-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el Nº J-00002967-9; representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Undecima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de abril del 2014, bajo el Nº 17, Tomo 255-A de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra el ciudadano RAMON ALEJANDRO ALFONZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.040, con domicilio en el estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado nº 65.287, causa que se sustancia con el Asunto Nº EN21-V-2015-000006, de la nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicitan la homologación del convenimiento extrajudicial realizado por el demandado de marras, la cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día 5 de Noviembre de 2015, presente en el tribunal MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.942 y titular de la cédula de identidad Nº 9.989.016, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A; BANCO UNIVERSAL, representación que consta en autos EN21-V-2015-000006, expongo: Informo al Tribunal que el demandado, de acuerdo con lo convenido entre las partes de manera extrajudicial, pago íntegramente las cantidades adeudadas a mi representada. Por tanto solicitó al Tribunal que homologue el pago efectuado levantando, en consecuencia, las medidas decretadas. Asimismo, solicitó al Tribunal: a) Ordene el desglose y acuerde la entrega del documento consignado por mi representada como fundamental de la demanda: marcado “B”, contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito; b) Que una vez, que se nos haga entrega del documento cuyo desglose se solicita, se ordene el archivo definitivo del expediente”.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”


Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas puede constatar esta Jurisdicente que la parte demandada estableció expresamente en su escrito de litis contestación, el Pago como medio de extinción de las obligaciones, al consignar la Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, cursante al folio 29, de las presentes actuaciones; amén del desistimiento que hace la Apoderada Judicial del Banco Provincial, Banco Universal, abogada MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, identificada en actas; en su carácter de accionante y con facultades expresas para hacerlo según se evidencia del Poder Especial que cursa a los autos, al señalar en su escrito el convenimiento extrajudicial en cuanto al pago íntegro de las cantidades adeudadas, por lo que considera quien aquí Sentencia, que debe homologarse dicho desistimiento por ser procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

En este sentido, este Tribunal en armonía al criterio jurisprudencial anteriormente citado, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros, considera que debe prosperar en derecho la presente petición y declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, solicitado por el demandante de autos; en fecha doce 05 de Noviembre de 2015 (Folio 33); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA EL DESISITIMIENTO, suscrito por la Apoderada Judicial del Banco Provincial, Banco Universal, abogada MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO, identificada en actas; en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2.015; en consecuencia, téngase el mencionado desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el particular anterior se deja sin efecto la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 06 de Octubre de 2015.
TERCERO: Se acuerda el desglose del documento original que versa en el libelo de la demanda consignado por la parte actora marcado con la letra B, una vez que la parte solicitante reciba lo antes expuesto, este Tribunal ordenara el archivo definitivo del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).

La Jueza Segunda Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria,

Abg. DESIREE GUTIERREZ
En la misma fecha 12/11/2015, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. DESIREE GUTIERREZ



LFR/DG/ER.