REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


Solicitud: N° EN21-V-2015-000063

DEMANDANTE:
Ciudadanos: FRAKLIN LEOBARDO MENDOZA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.414.

ABOGADOS ASISTENTES: MORAIMA PEREZ DUGARTE Y MERVIN DIAZ TORRELBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.682 y 29.891

DEMANDADA:
DESIREE JOSEFINA SUBERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.613, con domicilio procesal en la sede de “Díaz Piña, Gramcko & Asociados, S.C., Despacho de Abogados” en la Avenida 23 de Enero, Edificio Hotel Bristol, oficina Nº 7, Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES Y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado Nros 39.296 y 71.521.
I

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRAKLIN LEOBARDO MENDOZA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.942.414. asistida por la abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.996, en su carácter de apoderado judicial en contra de la ciudadana DESIREE JOSEFINA SUBERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.613, este Tribunal observa:

En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2015, se inició el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por ante Tribunal siendo distribuido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo, asunto contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.942.414,, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.996, contra la ciudadana DESIREE JOSEFINA SUBERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.603, con domicilio procesal en la sede de “Díaz Piña, Gramcko & Asociados, S.C., Despacho de Abogados” en la Avenida 23 de Enero, Edificio Hotel Bristol, oficina Nº 7, Barinas estado Barinas, siendo admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo del 2015, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.

Asimismo, cursa al folio 22, escrito de cuestiones previas presentada por la parte demandada.

En fecha 23/09/2015, consta al folio 25, escrito de contradicción a la cuestión previa presentada por la parte demandante.

En fecha 14/08/2015, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES Y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado Nros 39.296 y 71.521, mediante escrito opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse violentado el contenido del numeral 5to del artículo 340 ejusdem, mediante el cual aduce:

“..1) nuestro libelo de la demanda no solo esta debidamente integrado por una suscita relación de los hechos tal como acontecieron, sino que además, sino que además contiene una concatenación lógica con el derecho patrio concluyendo en una pretensión derivada de la dialéctica jurídica gestada por ambos elementos, 2) A la cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo por cuanto habiendo el actor dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos no son sin embargo claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico para hacer dar la defensa del demandado y tal como lo expresa en sus comentarios el Código de Procedimiento Civil, tomo 3, pagina 58, que establece “el referido dispositivo (ordinal 5º del artículo 340), persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora. En el caso de autos la demandada de autos vendió mediante documento privado sin fecha, un inmueble a mi representado el cual cumplió con sus pagos y tal como se estableció en el documento fundamental de la acción. 3) Consideramos que los argumentos esgrimidos para la oposición de la cuestión previa propuesta por la parte demandada podría fungir, cosa que negamos, como una defensa de fondo mas no como para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil “

En fecha 21 de octubre del 2015, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

En fecha 03 de noviembre de 2015, comparecen los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO MORALES Y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscritos en el Inpreabogado Nros 39.296 y 71.521, quienes contestan la demanda señalando entre otras defensas:

“…, debemos rechazar por insuficiente la estimación de la demanda propuesta por la contraparte, toda vez que actualmente el valor del inmueble, al que se refiere este proceso, es mucho mayor a la estimación por el efectuada. Además que de acuerdo con la reconvención o mutua petición, que plantearemos en este escrito, la estimación de la misma excede sobradamente las tres mil unidades tributaria (3000 u.t), por lo que siendo la competencia un presupuesto de la sentencia (no del proceso), solicitamos al amparo de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el capitulo previo de la sentencia definitiva determine que el competente por la cuantía es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…”

(Omissis)…Asimismo, Solicitaron además que en caso que sea desestimada por el Tribunal de la causa la resolución propuesta, sea declarada la nulidad del contrato de venta a plazos celebrado entre los ciudadanos DESIREE JOSEFINA SUBERO GUILLEN Y FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, así como también accesoriamente los conceptos por daños y perjuicios contractuales por justa compensación, estimando la Reconvención o mutua petición, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo), es decir, el equivalente a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U:T), por ser un estimado del precio actual del inmueble…”
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito Aclaratorio en relación a la contestación de la demanda, sobre un error material no intencional cometido en dicho escrito; en tal virtud, consignó sin firma el documento completo de la contestación, el cual se ordenó agregar en esta misma fecha.

II
El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto al momento de contestar la demandada de marras ciudadana DESIRE JOSEFINA SUBERO GUILLEN, a través de sus apoderados judiciales, se excepcionó incoando Reconvención o Mutua Petición, en contra de la parte demandante; es oportuno para esta Sentenciadora traer a colación lo que se entiende en la Doctrina por “Reconvención o mutua petición”, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es “la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo”. (Cursivas del texto). Asimismo, Nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (…) al referirse a la naturaleza de la reconvención, expone: La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.

El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrá el demandado hacer reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si versare sobre cosa distinta de la del juicio principal determinándola como expresa en el artículo 237”.

Como se ve de la transcripción del artículo anterior, así como de los conceptos doctrinarios transcritos, la reconvención o mutua petición es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce una pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconviniente y dirigido al actor reconvenido, exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconviniente.

En consecuencia, podemos observar que la reconvención constituye una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva pretensión dentro de aquél proceso que dio origen a la mutua petición.

Ahora bien, los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO MORALES Y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, identificados en autos, en su mismo escrito expusieron entre otros argumentos, lo siguiente:

“…(omissis). Estimamos la presente reconvención o mutua petición en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo), es decir, el equivalente a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U:T), por constituir este un valor mas aproximado del precio actual del inmueble.(sic)”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual mal puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, ha de ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa en primera instancia por mandato del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Al respecto, y dado que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2015/0019, del 25 de febrero de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.608, es por lo que esta juzgadora considera menester precisar que la conversión de tal suma de dinero en unidades tributarias, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme a lo señalado en la Resolución supra indicada y en virtud del valor actual de la unidad tributaria, antes precisado, este Juzgado -categoría C en el escalafón judicial-, es competente para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no sea superior a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); es decir, que no exceda de la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haber manifestado la parte accionada en el referido escrito presentado el 03/11/2015, estimar la Reconvención o mutua petición, entendiéndose por tal, la cuantía de la pretensión-, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) equivalente a veinte mil (20.000) unidades tributarias, suma ésta que resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida de manera expresa a los Tribunales de Municipios; es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para seguir conociendo del presente asunto; y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Segundo de Municipio.


Abg. Lesbia Ferrer de Vivas

La Secretaria,


Abg.Desiree Gutierrez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg.Desiree Gutierrez.


Asunto EN21-V-2015-000063
LF/YESS.-