REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-V-2014-000065
Asunto viejo. Nº 3.217.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ROSITA SOFIA TATARUÑA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 153.738
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-02-2012, anotado bajo el N° 44, Tomo 4A, de los Libras respectivos, representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.372.835 y V-16.190.589.
MOTIVO: DESALOJO
I
Síntesis De La Controversia
Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble consistente en dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con los N° 55 y 56 (unidos en uno solo), ubicados en el Nivel Feria del Centro Comercial Cima, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Consta igualmente que en fecha 16/02/2012, convine en celebrar un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/02/2012, anotado bajo el N° 44, Tomo 4-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 16.372.835 y V- 16.190.589, en su orden; por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) mensuales, pagaderos a los primeros cinco días de cada mes, lo que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Barinas, del Estado Barinas; quedando insertos bajo el Nº 40, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaño marcado con la Letra “A”. Ahora bien ciudadana Jueza, vencido el plazo de este contrato de arrendamiento en fecha 10/02/2013, y aun cuando se estableció que la duración seria por un (01) año, señalado en la cláusula Tercera del mismo contrato, el arrendatario continuo ocupando el inmueble en cuestión, sin suscribir un nuevo contrato, y así se determinó la relación contractual establecida en nuestra norma sustantiva civil; Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En vista de ello, notifique a la Sociedad Mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.” supra-identificada, a través de 3 telegramas enviados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fechas. a) 10 de Enero 2014, b) 13 de Enero de 2014, y c) 27 de Enero de 2014, notificándole la desocupación del inmueble, por dos situaciones Primero: Por mi estado de necesidad y Segundo por la Falta de Pago. El principio de la Autonomía de la Voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico y quede convertido en Ley, en cuyo caso su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la Ley quien tiene que soportar la carga de dicho incumplimiento que son los acuerdo adoptado en su conjunto de obligatorio cumplimiento. Así las cosas y para mayor inteligencia del Thema Decidendum, debemos forzosamente remitirnos al Código Civil y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respectivamente, normas estas que son de aplicación inmediata en las relaciones locativas, nacidas de los Contratos de Arrendamientos verbales o escritos entre otras, las siguientes: (en negritas nuestra). En el Código Civil en sus artículos… (…) Articulo 1.159.- establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y en su articulo. Articulo 1.160.- Establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según su equidad, el uso o la ley”. En Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En su Articulo 34: Establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Ambos literales están inmersos en nuestra relación arrendaticia. Ahora bien, analizando el literal b) en concordancia con los reiterados criterios tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mediante el cual se exigen para el desalojo a favor del sujeto en Estado de Necesidad, que deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por contrato oral o escrito. 2) La Cualidad del demandante y 3) La Necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado. Necesidad que debe aparecer justificada por una necesidad preferente al ocupante arrendatario. El caso contemplado en este literal (b), se subsume completamente en la norma descrita y las variables que determinan mi estado de necesidad, por cuanto me urge la desocupación de los locales comerciales para comenzar a trabajar con mi propia empresa cuya razón social es la organización de eventos. Dicha empresa se encuentra debidamente inscrita bajo el Nº 18, Tomo 22-A del Año 2009, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y bajo la denominación comercial ARMA TU RUMBA, C.A y a través de ella poder obtener el sustento tanto para mi como para mi familia, para la cual soy la única proveedora y dichos locales son idóneos para su funcionamiento. En estos momentos estoy desempleada y toda la carga familiar reposa en mi persona. Tengo dos hijos estudiando fuera del estado Barinas, y me corresponde enviarle el dinero para su alimento, pensión y demás gastos que lo soporte y sustente en sus estudios universitarios, sufrago todos los gastos en mi hogar, como alimentos, servicios públicos y privados, pagos de impuestos, seguros de hospitalización y otros gastos y consumos que se generan en el vivir diario y aunado a ello, como todo venezolano, estoy viviendo una crítica situación económica inflacionaria que afecta duramente mi posición de sostén de familia. Por lo que ruego a la ciudadana Jueza contemple mi dura condición de necesidad y con su equidad y justicia juzgue las variables aquí mencionadas. En este estado de necesidad que hoy me ocupa de solicitar el inmueble arrendado viene dado por la especial circunstancia que vivo y me obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no ser así, sufriría un perjuicio a mi necesidad, no solo de orden económica, sino social y familiar. Por lo que la premura de ocuparlo es un razonable motivo que haría con su uso. Ciudadana Jueza de lo descrito anteriormente, hasta hace unos meses atrás los canon de Arrendamientos recibidos a través de los bienes ya señalados fueron los que medianamente lograron cubrir una pequeña parte de mis gastos cotidianos, pero que la Arrendataria fallo en sus pagos oportunos y en consecuencia cayo en estado de mora, incumpliendo a los establecido en la Cláusula Novena del Contrato anteriormente señalado, dejando de cancelar los pagos correspondientes a los meses que van desde el 16 de Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero y Febrero 2014 y que según lo convenido por las partes se incremento a la cantidad de Quince Mil Bolivares (Bs. 15.000,00) mensuales. Vale decir, que la Arrendataria adeuda hasta la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). De las normas parcialmente transcritas, analizando el articulo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial los literales (a) y (b), se infiere contundentemente dos (02) situaciones: a) Que si EL ARRENDATARIO O INQUILINO no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el propio contrato como en la Ley, se coloca una posición de rebeldía ante estas, y le otorga poderes inmediatos AL ARRENDADOR para ocurrir ante tutela jurídica del Estado y b) La protección que me acredita la Ley por mi estado de necesidad que justifica la reclamación al cumplimiento de tal obligación mediante el procedimiento de DESALOJO con los correspondientes daños y perjuicios a que haya lugar. Ciudadana Jueza, LA ARRENDATARIA, de autos Sociedad Mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.”, de este domicilio, me adeuda, hasta la presente TRES (3) MESES por concepto de PENSIONES INQUILINARIAS, estas son Desde Dieciséis (16) de Noviembre de 2013 hasta la presente fecha, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Es por todo los argumentos de hecho y de derecho plasmado precedentemente, que ocurro ante su impoluta providencia para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil “PART´S COMPUTERS 01. C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/02/2012, anotada bajo el N° 44, Tomo 4-A, de los libros respectivos, representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.372.835 y V- 16.190.589, en su orden, en su condición de ARRENDATARIOS, para que convenga o a ellos sea condenado por este honorable Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO, De conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, De conformidad con lo establecido en el artículo 1586 del Código Civil. TERCERO: Se condene en COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para todos los efectos procesales derivados de la presente pretensión indico como domicilio procesal de la parte demandada en la siguiente dirección: Locales Comerciales, distinguidos con los N° 55 y 56 (unidos en uno solo), ubicados en el Nivel Feria del Centro Comercial Cima, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas. En aras de dar cumplimiento al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), o su equivalente en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (354,33 UT), (tomando como base la U.T, actual de Bs. 127,00)…”
Mediante diligencia de fecha 31-03-2014, la parte actora consigna los emolumentos de la compulsa y en fecha 01-04-2014, se libró la boleta de emplazamiento.
En fechas 28/04/2014 y 30/04/2014, cursan diligencias del Alguacil de este Tribunal en las cuales consigna boletas sin firmar por la parte demandada, por cuanto cumplió con las visitas correspondientes y le fue imposible practicar las mismas.
Riela al folio veintisiete (27) diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual solicita se sirva practicar la citación por carteles; En consecuencia este Tribunal acordó la misma el día 06/05/2014.
En fecha 06 de Mayo de 2014 este Tribunal libro Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-02-2012, anotado bajo el N° 44, Tomo 4A, de los Libras respectivos, representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.372.835 y V-16.190.589.
El día 20/05/2014 cursa diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora en la cual consigna cartel de citación librados los días 14/05/2014 y 17/05/2014, se agregan los mismos el día 21 de mayo de 2014.
Al folio 35 riela escrito presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.372.835; en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.” En la cual se da por notificado en cuanto a la demanda incoada en su contra.
Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 04-06-2014, presentado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.372.835; en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “PART´S COMPUTERS 01, C.A.”, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente: “Ciudadano Juez, la ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO, identificada suficientemente en autos, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil trece, se dirigió al local de su propiedad donde se encuentra arrendada mi representada como bien lo venia haciendo en el transcurso de nuestra relación arrendataria para recibir el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual dicho monto quedo sin efecto debido al Decreto – Ley publicado en Gaceta Oficial número 40.305 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, donde se establece el monto máximo de canon de arrendamientos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,000 / m2) por lo que, acogiéndome al decreto ley antes mencionado, ahora bien, es el caso que para el momento de hacer efectiva la cancelación correspondiente desde el 15 de Noviembre del año 2013 al 15 de Diciembre del año 2013, (cabe destacar que aunque el contrato de arrendamiento establece que los pagos de canon de arrendamiento se cancelarían los primeros cinco días de cada mes, debido a que dicho contrato se celebró un día 16 del mes, se cancela todos los 16 de cada ,es, tal y como religiosamente lo había venido realizando por el transcurso de un año y diez meses) la ciudadana antes mencionada se negó a recibir el pago, es por ello que debido a que los tribunales estaban de vacaciones judiciales me quedo esperar que empezaran a laborar y el 08 de enero del año 2014 solicite ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas, la consignación del pago arrendaticio, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.350,00) con motivo al Decreto – Ley “publicado en gaceta oficial número 40.305 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, donde se establece el monto máximo de canon de arrendamientos es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,000 / M2)”. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO, se ha negado de manera implícita al cumplimiento de Ley, ya que a las pruebas me remito al realizar dicha demanda ya que sus argumentos están fuera del ámbito legal, ya que en su solicitud, demanda por incumplimiento de pago, lo cual es inaceptable debido a que la ciudadana antes mencionada, en fecha 12 de febrero del año 2014 queda notificada tácitamente al momento de solicitar ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas, copias certificadas del expediente signado con el numero 14-776, lo cual se demuestra en el folio 32, perteneciente a la consignación arrendaticia que mi representada ha venido realizando desde que la ciudadana se niega a recibir el canon de Arrendamiento, por lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar, ya que la actora me demanda por incumplimiento de pago sabiendo que los pagos se están consignando por el Tribunal antes mencionado, y según escrito realizado por el alguacil Ernesto Jiménez Penadle Tribunal Primero de Municipio de fecha 18 de Marzo del año 2014, dejo constancia que la ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO fue notificada el día 17 de Marzo del marzo del año en curso, negándose la misma a firmar dicha notificación, dicho escrito se encuentra al folio 40 de la consignación arrendaticia llevada por este Tribunal, además se corrobora la falta de cumplimiento a la ley ya que insiste en el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), sabiendo que según Decreto – Ley el canon de arrendamiento fue regulado según publicación en gaceta oficial número 40.305 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, donde se establece el monto máximo de canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,000 / m2), y a su vez la misma gaceta oficial lo ratifica en la protección que da lugar en sus numerales siguientes: Articulo 1: Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley , en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la Republica para legislar en materiales estratégicas para el desarrollo económico y lucha contra la especulación y la corrección. Articulo 2: A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por los locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, Edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso medico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2). Los contratos de Arrendamiento sobre las categorías de inmuebles mencionados en el presente artículo que tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo. Artículo 5: Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido: A) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatarios con motivo de la relación arrendaticia. B) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. C) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia. D) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras. Respecto a la causa del estado de necesidad, incoada en el libelo, debo expresar que, conforme al literal “B” del articulo 5 del decreto – Ley, publicado en Gaceta Oficial número 40.305 de ka REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, en primer término, la resolución unilateral del contrato se encuentra prohibida por normas del rango legal y lo ratifica la Gaceta Oficial número 40.418 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha veintitrés (23) de Mayo del Año 2014 literal “K” del artículo 41. Así mismo en segundo lugar el local en donde en la actualidad se encuentra arrendada mi representada, me permite en idénticos sentidos, proveer a mi manutención y la de mi núcleo familiar, siendo este el único medio que por los momentos, me permite sufragar los gastos periódicos (diarios, mensuales y anuales) que me he comprometido a cancelar, conforme me han permitidomás posibilidades económicas. En tal sentido, considero injusto en derecho y justicia, que la parte actora alegue que no posee recursos económicos para proveer su subsistencia y la de su familia, cuando lo cierto es que mi representada le cancela al efecto, el canon de arrendamiento (primero convenido y posteriormente, fijado por la Ley) al día y en los archivos pactados en el contrato. Por lo antes expuesto, rechazo, niego y contradigo, que la parte actora, posea estado de necesidad para ocupar el inmueble arrendado a mi representada, y menos aún, que vaya a usar el referido local, a fin de operar el fondo de comercio denominado Arma tu Rumba. Es por ello que consigno copias simples del expediente numero 14-776 correspondiente a la consignación arrendaticia que he venido realizando de manera consecutiva donde su vez esta copia del contrato de arrendamiento, Copia del acta constitutiva de la empresa, copia del decreto ley de ajustes de precios de arrendamiento perteneciente al tribunal primero de municipio donde reposa el cumplimiento de la consignación arrendaticia el cual consta de 49 folios identificado con la Letra “A” y copia de la Gaceta Oficial numero 40.418 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2014, identificada con la letra “B”, de las cuales consigno también en original para su vista, certificación y posterior devolución. Por todo lo antes expuesto niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes la presente demanda, me reservo el derecho de promover las pruebas en el presente juicio”… siendo agregado por este Tribunal mediante auto en la misma fecha de su presentación.
En fecha 12/06/2014 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio, ROSITA TATARUÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.738, Apoderada Judicial de la parte actora, siendo a agregadas y admitidas en fecha 16-06-2014.
En fecha 18/06/2014 cursa nuevo escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio, ROSITA TATARUÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.738, Apoderada Judicial de la parte actora, siendo a agregadas y admitidas en fecha 19-06-2014.
Mediante escrito de fecha 20-06-2014, el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.753, en su carácter de Director Gerente y Representante legal de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas y admitidas en fecha 25-06-2014.
Riela al folio Doscientos Veintiséis (226) escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos de fecha 26-06-2014, en el cual el ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.753, en su carácter de Director Gerente y Representante legal de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas y admitidas en fecha 26-06-2014.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA TRABAZON DE LA LITIS.
Así las cosas, en relación a lo expuesto se puede observar que la demandante ciudadana: MARITZA RIVAS ARAUJO, supra identificada, alego como fundamentos de hecho de sus escrito libelar entre otras cosas que: “…En estos momentos estoy desempleada y toda la carga familiar reposa en mi persona. Tengo dos hijos estudiando fuera del estado Barinas, y me corresponde enviarle el dinero para su alimento, pensión y demás gastos que lo soporte y sustente en sus estudios universitarios, sufrago todos los gastos en mi hogar, como alimentos, servicios públicos y privados, pagos de impuestos, seguros de hospitalización y otros gastos y consumos que se generan en el vivir diario y aunado a ello, como todo venezolano, estoy viviendo una crítica situación económica inflacionaria que afecta duramente mi posición de sostén de familia. Por lo que ruego a la ciudadana Jueza contemple mi dura condición de necesidad y con su equidad y justicia juzgue las variables aquí mencionadas. En este estado de necesidad que hoy me ocupa de solicitar el inmueble arrendado viene dado por la especial circunstancia que vivo y me obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no ser así, sufriría un perjuicio a mi necesidad, no solo de orden económica, sino social y familiar. Por lo que la premura de ocuparlo es un razonable motivo que haría con su uso. Ciudadana Jueza de lo descrito anteriormente, hasta hace unos meses atrás los canon de Arrendamientos recibidos a través de los bienes ya señalados fueron los que medianamente lograron cubrir una pequeña parte de mis gastos cotidianos, pero que la Arrendataria fallo en sus pagos oportunos y en consecuencia cayo en estado de mora, incumpliendo a los establecido en la Cláusula Novena del Contrato anteriormente señalado, dejando de cancelar los pagos correspondientes a los meses que van desde el 16 de Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero y Febrero 2014 y que según lo convenido por las partes se incrementó a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Vale decir, que la Arrendataria adeuda hasta la presente fecha la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00)…”
De igual forma aprecia esta Sentenciadora que el demandado de marras la sociedad Mercantil Parts Computers 01, C.A. representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, supra identificados, al proceder a contestar la presente demanda entre otras cosas que: “…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO, se ha negado de manera implícita al cumplimiento de Ley, ya que a las pruebas me remito al realizar dicha demanda ya que sus argumentos están fuera del ámbito legal, ya que en su solicitud, demanda por incumplimiento de pago, lo cual es inaceptable debido a que la ciudadana antes mencionada, en fecha 12 de febrero del año 2014, queda notificada tácitamente al momento de solicitar ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas, copias certificadas del expediente signado con el número 14-776, lo cual se demuestra en el folio 32, perteneciente a la consignación arrendaticia que mi representada ha venido realizando desde que la ciudadana se niega a recibir el canon de Arrendamiento, por lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar, ya que la actora me demanda por incumplimiento de pago sabiendo que los pagos se están consignando por el Tribunal antes mencionado, y según escrito realizado por el alguacil Ernesto Jiménez Penadle Tribunal Primero de Municipio de fecha 18 de Marzo del año 2014, dejo constancia que la ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO fue notificada el día 17 de Marzo del marzo del año en curso, negándose la misma a firmar dicha notificación, dicho escrito se encuentra al folio 40 de la consignación arrendaticia llevada por este Tribunal, además se corrobora la falta de cumplimiento a la ley ya que insiste en el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), sabiendo que según Decreto – Ley el canon de arrendamiento fue regulado según publicación en gaceta oficial número 40.305 de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, donde se establece el monto máximo de canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,000 / m2), (…)Por lo antes expuesto, rechazo, niego y contradigo, que la parte actora, posea estado de necesidad para ocupar el inmueble arrendado a mi representada, y menos aún, que vaya a usar el referido local, a fin de operar el fondo de comercio denominado Arma tu Rumba. Es por ello que consigno copias simples del expediente numero 14-776 correspondiente a la consignación arrendaticia que he venido realizando de manera consecutiva donde su vez esta copia del contrato de arrendamiento, Copia del acta constitutiva de la empresa, copia del decreto ley de ajustes de precios de arrendamiento perteneciente al tribunal primero de municipio donde reposa el cumplimiento de la consignación arrendaticia el cual consta de 49 folios identificado con la Letra “A”…
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Barinas, del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, Tomo 27, de los libros de autenticaciones respectivos, este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser un documento autentico se valora como pleno, de conformidad con los artículos, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1359, 1360 del Código Civil, certeza que no fue desvirtuada, otorgándole al referido contrato de arrendamiento, plena vigencia ya que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 08-12-2006, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Marcada con letra “A”, este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, a los fines de demostrar los hechos relacionados con la extinción del vínculo conyugal de la demandante de marras y si bien es cierto dicha circunstancia no forma parte de los hechos controvertidos los mismos contribuyen a determinar que la demandante de autos es sostén de hogar.
• Originales de las actas de nacimientos de sus hijos LISANDRO ARTURO , emitida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, acta Nº 444 de facha 17-08-1992; y la de GRECIA VALENTINA DE LOS ANGELES, emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, acta Nº 784 de fecha 16-04-1.996. Marcadas con letras “B y C”. Este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como cierto que la demandante de autos posee un grupo familiar y al no haber sido impugnados dichos instrumentos, se tiene por ciertos las circunstancias allí explanadas.
• Original de constancia de estudio de GRECIA VALENTINA DE LOS ANGELES VALERO RIVAS, emitida por al Universidad Nacional Experimental FRANCISCO DE MIRANDA, núcleo ubicado en el estado Falcón, de fecha 30-10-2013. Marcada con letra “D”. El presente instrumento se trata de documentos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el artículo 8 de la ley de Procedimientos Administrativos, que hacen fe salvo prueba en contrario de los hechos contenidos en los mismos, a tal efecto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la hija de la demandante estudia en una universidad situada fuera de la ciudad de barinas, generándole una serie de costos y gastos que esta tiene que sufragar, por ser sostén de hogar.
• Original de constancia de estudio de LISANDRO ARTURO VALERO RIVAS, emitida por la Universidad Santa María, núcleo Barinas de fecha 03-06-2014. Marcada con letra “E”. El presente instrumento se trata de documentos públicos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el artículo 8 de la ley de Procedimientos Administrativos, que hacen fe salvo prueba en contrario que demuestran que el hijo de la demandantes estudia en una universidad privada generando una serie de costos y gastos que esta tiene que sufragar la demandante.
• Original de Documento de Reserva de Domino a favor del banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de un vehículo el cual fue adquirido en fecha 05-05-2010, marca Toyota, Modelo: Fortuner 4x2, año 2010, placas AA246LT. Marcado con letra “F”, se valora por ser este un documento autentico, de conformidad con los artículos, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1359, 1360 del Código Civil, certeza que no fue desvirtuada, para comprobar los gastos y erogaciones que tiene que hacer la demandante de marras.
• Copia Certificada del documento de compra de la casa de habitación familiar ubicada en la avenida los Llanos, sector Cafinca I, Urbanización Alto Barinas Sur, con Reserva de dominio a favor de Banco Banesco Banco Universal, marcada con letra “G”. Este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, a los fines de demostrar que la demandante cancela actualmente el inmueble donde habita con su grupo familiar.
• Facturas de Corpoelec, Nº de contrato 2832831, de fecha 23-01-2014 y 23-12-2013; estado de cuenta correspondiente al mes de abril 2014, emitida por ACUEDUCTOS Alto Barinas 2000, C.A; factura Nº 02218421, emitida por la Corporación Telemic4, C.A. (Intercable) correspondiente al mes de marzo del año 2.012; aviso de cobro de fecha 20-03-2014, emitida por la Asociación Civil Condominio del Conjunto Residencial “Palma de Oro”. Marcadas con letras “H, I, J, K”. ”Se valora por ser estos instrumentos escritos que de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, merecen certeza al no ser impugnados por la parte demandada, a los fines de comprobar los gastos y erogaciones que tiene que hacer la demandante de marras, en cuanto a los gastos de servicios públicos; Y asi se establece.
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• Documento público electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “L”. se trata de documentos administrativo que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, establecidos en el artículo 8 de la ley de Procedimientos Administrativos, que hacen fe salvo prueba en contrario que demuestran la condición de cesante de la arrendadora de marras.
• Copia certificada de la empresa Mercantil Organizadora de Eventos ARMA TU RUMBA , C.A. Marcada con la letra “M”. este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, a los fines de demostrar que la demandante posee registrado un negocio mercantil, y a tal efecto amerita colocarlo en operatividad.
• Recibo de pago de la empresa Parts Computer 01 C.A. de fecha 20.09-2013, Marcada con letra “A” Instrumento privado que posee todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, el cual al no haber sido desconocido adquiere valor probatorio a los fines de demostrar la cancelación del canon de arrendamiento entre las partes involucradas, en el presente asunto.
• Copias certificadas del expediente 14-776 correspondiente a la consignación arrendaticia procedente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Marcada con letra “B” La precedente prueba será objeto de valoración más adelante.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA:
Con el escrito de contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
• Copias simples del expediente 14-776 correspondiente a la consignación arrendaticia procedente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Marcado con “A” La precedente prueba será objeto de valoración más adelante.
• Copia Simple de Gaceta Oficial número 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-05-2014. Marcado con letra “B”. El presente instrumento contenido en una gaceta oficial por su régimen de publicidad es conocido por todos, y en mayor medida por los jueces (principio novit curía), por lo que no constituye un medio de prueba, sino el instrumento legal aplicable a la situación de marras planteada.
Escrito de promoción de pruebas:
• Ratifica los instrumentos consignados en el escrito de contestación a la demanda marcados con letras A y B.
• Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de la Circunscripción del estado Barinas, remita copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias número 14-776. Mediante auto de fecha 12-08-2014 se dio por recibido las copias certificadas solicitadas. (folios 04 al 65 segunda pieza), cuya análisis se hará más adelante.
• Ratifica instrumento consignado con el libelo marcado con •”B” consistente en copia de la Gaceta Oficial número 40.418 República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-05-2014. Ya fue objeto de valoración precedentente.
• Original de referencia bancaria y cronograma de pago de crédito emitida por el Banco Bicentenario con sello húmedo de fecha 25-06-2014, identificado con letra “C”; original de constancia de crédito Bancario emitida por el Banco Provincial con sello húmedo en fecha 25-06-2014, marcado con letra “D”.
• Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la empresa Banco Bicentenario y Banco Provincial del estado Barinas, se certifique que dichos ejemplares reposan en los archivos de esas entidades financieras. Mediante auto de fecha 12-08-2014 se dio por recibido lo solicitado en dichas entidades. Folios 66 al 69 de la segunda pieza). La presentes pruebas promovidas en su oportunidad procesal y recibidas posteriormente ante este despacho a través de la prueba de informes, son desestimadas por esta Sentenciadora por ser impertinentes, ya que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente litis.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.
En materia contractual es deber ineludible de los jueces determinar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre presumir salvo prueba en contrario, que al hacerlo las partes han debido contratar de buena fe, a menos que se evidencia de un contrato escrito que este sea manifiestamente contrario a la ley; asimismo, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de los principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”,
La presente acción de desalojo se ha sustanciado y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De la norma anteriormente transcrita se deduce que para la procedencia de la acción de desalojo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
3. .Que el contrato verse sobre un bien inmueble.
Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de dos locales comerciales distinguidos con los números 55 y 56 (unidos en uno solo), ubicados en el nivel Feria del Centro comercial Cima, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, este Tribunal deja expresa constancia que el inmueble cuyo desalojo aquí se peticiona.
En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, pues –como quedó establecido precedentemente- tanto la parte actora como la representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil “Parts Computers 01, C.A., manifiestan expresamente tal situación en sus escritos libelar y de contestación. Así se decide.
Por último procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en los literales “b” y “c” de la norma supra parcialmente transcrita, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas y c) la necesidad de la propietaria o, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble arrendado; en tal sentido, corresponde a esta sentenciadora determinar la validez o no de las consignaciones efectuadas por el demandado de marras por ante el extinto juzgado Primero del Municipio Barinas, signado con el número 14.776 en fecha Ocho (08) de Enero de 2014.
Ahora bien, contractualmente en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del Canon de Arrendamiento este constituye el único medio de liberación; es por ello que la parte accionada se encuentra obligada en probar su solvencia, en el pago de los (03) meses de cánones de arrendamiento contados a partir de Noviembre del año 2014, a que hace referencia la accionante como adeudados en su escrito libelar; a tal efecto trajo a los autos, copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia Nro 14-776, que evidencia que efectivamente canceló los meses insolutos que se le imputan como Insolventes. Por consiguiente, corresponde a esta sentenciadora determinar si el arrendatario de marras, cumple con lo estipulado en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, a saber: que la consignación se haga por el monto íntegro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. A tal efecto se trae a colación la precitada norma consagra lo siguiente:
“… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Es de destacar, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “sic…debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos...”
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma in comento.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., dictada por la Sala Constitucional, siendo esta de carácter vinculante en la cual, se estableció en relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Ante el criterio establecido por la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia supra citada, en relación al cómputo del lapso para que sea considerado válido el pago efectuado en las consignaciones arrendaticias, y cuyo criterio lo comparte esta juzgadora, procede quien aquí decide, a revisar la oportunidad en que se efectuaron los depósitos de las cantidades dinerarias por la parte demandada, mediante consignación arrendaticia, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. De la revisión de la copias certificadas del Expediente número 14.776, se evidencia que en fecha Ocho (08) de Enero de 2014, fue presentado escrito de solicitud de consignación de Canon de Arrendamientos, correspondiendo por distribución al prenombrado tribunal el conocimiento de la presente causa. De igual manera se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2014, se le dio entrada y se le señala al consignatario el número de cuenta al cual debe realizar los depósitos. En este mismo orden ideas se puede constatar, que el consignatario efectúo los depósitos correspondiente del 15 de Noviembre de 2013 al 28 de Noviembre de 2013 y del periodo que corresponde al 29 de Noviembre de 2013 hasta el 15 de Diciembre de 2013, en fecha veintidós (22) de ese mes y año. En merito de lo antes expuesto concluye esta Jurisdicente que el demandado de marras, incurre en un incumplimiento al efectuar el depósito el día veinte (21) de enero de 2014, tal y como se evidencia de las planillas de depósitos que cursan a los autos a los folios 215 y 216, y no dentro de los primeros veinte días siguientes después de vencidos; es decir, los primeros cinco establecidos en el contrato de marras y los quince días, que señala la norma en comento. Como corolario de ello puede verificar esa sentenciadora que la presente solicitud se realizó en forma extemporánea, por ante el tribunal distribuidor; por lo que resulta forzoso considerar que la causal del literal “b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar y así se decide.
Así las cosas y en cuanto a la necesidad que tiene la parte actora de ocupar los inmuebles de marras, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por el Dr Gilberto Guerrero Quintero en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en lo referente al estado de necesidad del propietario arrendador y los requisitos para que proceda este desalojo:
- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y explica el Dr. Guerrero que de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño.
- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción “la cual agrega el Dr. Guerrero, debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
De igual forma al respecto, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, siguiendo los criterios antes señalados infiere esta sentenciadora que las partes involucradas en la presente causa, han mantenido efectivamente una relación arrendaticia, sobre los locales comerciales números 55 y 56 (unidos en uno solo), ubicado en el nivel feria, del Centro comercial Cima, de esta ciudad de Barinas, por lo que de la verificación de las pruebas precedentemente valoradas, queda efectivamente demostrado que la Propietaria de los locales comerciales y parte arrendadora en la presente controversia ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO, ya identificada, posee un estado de necesidad por tener una carga familiar, ser sostén de hogar en su condición de divorciada y tener a sus hijos estudiando incluso uno fuera de la ciudad de Barinas, aunado a sus demás gastos personales y pagos que tiene que efectuar, siendo un hecho público y notorio los altos precios de los productos de la cesta básica y demás gastos propios de las necesidades de una familia; no logrando la empresa demandada de marras la Empresa Mercantil Part’s Computer 01, C.A; representada por los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, ya identificados, desvirtuar lo alegado y probado por la demandante; en este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” Siguiendo la norma en comento y aplicable al caso que nos ocupa, la parte accionada no logro traer a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la presente causal; amen, que no impugnó las documentales promovidas por la parte actora; resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda intenta por la ciudadana MARITZA RIVAS ARAUJO contra la Sociedad Mercantil “PAR´S COMPUTERS 01, C.A.” representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.372.835 y V-16.190.589, ambos de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE de dos locales comerciales distinguidos con los números 55 y 56 (unidos en uno solo), ubicados en el nivel Feria del Centro comercial Cima, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, que sigue la ciudadana: MARITZA RIVAS ARAUJO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.647; asistida por la abogada en ejercicio ROSITA SOFIA TATARUÑA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 153.738, contra la Sociedad Mercantil “PAR´S COMPUTERS 01, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-02-2012, anotado bajo el N° 44, Tomo 4A, de los Libras respectivos, representada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GONZALEZ BRICEÑO y ROLANDO RAUL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.372.835 y V-16.190.589, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material a la demandante de los locales comerciales supra identificados, libre de personas y cosas. Para la entrega material se le concede a la parte demandada un plazo de seis (06) meses improrrogable contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 34 primer parágrafo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015.
La Jueza Provisoria Segunda.
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria
Abg. Desiree Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó y certificó el presente fallo conste.
La Secretaria
Abg. Desiree Gutiérrez
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