REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Diecisiete (17) Noviembre de 2015
206 y 155°
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2015-000010
PARTE DEMANDANTE: VICMY NAYIBI ABET MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.079.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.083.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOAQUIN ENRIQUE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.995
APODERADO JUDICIAL:
Abogado: JOSE RAMON ESPAÑA, Inscrito en el inpreabogado el Nº 51.243
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha dieciséis (03) de Marzo del presente año 2015, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal siendo distribuido en fecha (03) de Febrero del año 2015, por este tribunal, asunto contentivo del juicio por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano: VICMY NAYIBI ABET MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.079, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JANNER BASTIDAS BERRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.083., contra el ciudadano: JOAQUIN ENRIQUE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.995, siendo admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero del presente año 2015, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.
Asimismo cursa al folio 47, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha 16/09/2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 05/11/2015, la parte actora consigna escrito de informes.
ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18/05/2015, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, Inscrito en el inpreabogado el Nº 51.243, mediante escrito opusieron cuestión previa contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse violentado el contenido del numeral 5to del articulo 340 ejusdem.
• Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la parte demandada la aduce: “… así es ciudadana juez de una lectura detallada del libelo de demanda, se puede apreciar que la accionante a través de su apoderado Judicial solicita sea declarada la falsedad del instrumento publico inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 2013.233, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7494, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, fundamentado tal solicitud según sus dichos en lo establecido en el numeral sexto del Articulo 1.380 del código Civil vigente, el cual dispone: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del
otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese
hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”, ahora bien, ciudadana Juez en la narración de los hechos, la demandante a través de su apoderado Judicial se limita a indicar que ella es propietaria de una bienhechurias que describe, afirma que el instrumento cuya falsedad demanda es falso de toda falsedad, sin dar mas detalles y explicaciones de su afirmación, señala que existe un acto administrativo donde la cámara Municipal revoca una ficha catrastal emitida a nombre de mi representado y finalmente indica que mi representada es la única propietaria del inmueble que describe en su libelo. sin embargo ciudadana Juez, y sin entrar a analizar el fondo de las afirmaciones de la accionante, lo cual se hará en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, el accionante nada dice o afirma en cuanto al lugar y fecha diferentes en los que realizo el acto de otorgamiento del instrumento cuya falsedad demanda y que el funcionario actuante en fraude a la ley o perjuicio de terceros haya hecho constar de manera equivocada. al no indicar el lugar y fecha diferentes en los que supuestamente se haya realizado el acto de otorgamiento del instrumento cuya falsedad se demanda, se viola el contenido del numeral sexto del artículo 346, en concordancia con el numeral quinto del artículo 340 todos los del código civil. pido que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y le sea ordenada al accionante la subsanación de tal defecto de forma, a los fines de garantizar la igualdad procesal en el presente juicio.
En fecha 16/09/2015, el apoderado judicial actor presentó escrito mediante el cual manifestó promover pruebas en los siguientes términos:
• Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la parte demandante aduce:..“ visto el auto emitido por este digno Tribunal de Municipio en fecha 18/05/2015, en el cual señala visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio ciudadano José Ramón España Márquez, se ordena agregarlo a la presente causa observando lo esgrimido por el mencionado abogado en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada. invoco en este acto y para que se tenga toda la certeza del contenido en el libelo de la demanda en cuanto que la misma si reúne los requisitos exigidos por el articulo 340, del código Procesal Civil, la idea en proporcionar este documento, denominado libelo de l demanda, es, desvirtuar cualquier duda que la contra parte quiere hacer valer, al oponer una cuestión previa, que sin duda alguna solo busca dilatar el proceso, sin embrago es, el momento oportuno para hacer la respectiva aclaración. además cito lo preceptuado en el articulo 257, de nuestra constitución de la Republica Bolivariana, hecha la aclaración, en mi condición de demandante apoderado paso a promocionar los documentos inherentes a la presente causa que permiten obtener un testimonio certero de la documentación presentado al inicio de este proceso y sin discusión. Capitulo III, dispone: promociono ante la ciudadana juez de la causa el documento publico, que origina el presente juicio, por la falsedad en que se hizo el instrumento publico tanto en el contenido, como la forma en que se engañó al funcionario público como se obtuvo su protocolización, el instrumento esta inserto ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 2013.2331, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7494, correspondiente al libro de folios del año 2013, como adjudicatario aparece el nombre del ciudadano JUAQUIN ENRIQUE TERAN, supra identificado, cuyo instrumento fue anexado en el libelo de la demanda, signado con la letra H, y el cual ratifico en este acto; promociono y ratifico todas la pruebas aportadas por ser pertinentes, por cuanto estos instrumentos son suficientemente necesarios para la apreciación y valoración en la definitiva en este juicio de tacha de instrumento público por falsedad. es justicia en Barinas a la fecha de su nota respectiva...”
• En fecha 05/11/2015, la parte actora consignó informes que corren insertos a los folios 57 y 58 del presente asunto.
Ahora bien, quien aquí decide considera que de los términos expuestos en el escrito presentado en fecha 16/09/2015 por la representación judicial de la parte actora, supra narrado, se colige que tal promoción de pruebas corresponden en forma anticipada a la carga probatoria de la pretensión ejercida por la accionante en el libelo de demanda, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora no emitir valoración alguna respecto a las mismas a los fines de no proferir opinión adelantada sobre el fondo de lo debatido.
II
MOTIVA PREVIOS:
Esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones para decidir:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina ha mencionado, tenemos que el tratadista Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales; y los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.
El Procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que la parte demandante no dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por lo que forzoso es citar las mencionadas normas a tenor de lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…”
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Ahora bien, y siguiendo las normas parcialmente transcritas puede evidenciar esta Sentenciadora que de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede constatar que la parte actora realizó una relación suscita de los hechos con el derecho, a través de las cuales se determinan con exactitud los límites de su pretensión. El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual. Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendí que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
En vista de las consideraciones antes señaladas y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente asunto, puede colegir esta Jurisdicente; que en efecto el Capítulo I del libelo de demanda titulado “DE LOS HECHOS”, contiene la relación suscinta de los hechos que aduce el accionante y que son el motivo de su pretensión, e igualmente, en el capítulo II del referido escrito titulado “DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO”, se evidencia que la parte actora indicó los fundamentos de derecho en que basa la presente demanda en las normas allí señaladas, dando cumplimiento así a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia la improcedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, y la procedencia para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. Opuesta por la parte demandada
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se le hace saber a las partes que la Contestación de la Demanda, se llevará a efecto dentro de los cinco (05) días siguientes, a que conste en autos la última notificación de las partes.
CUARTO: Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas.
La Juez Segunda Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria,
Abg. DESIREE GUTIERREZ
En la misma fecha, 17/11/2015, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. DESIREE GUTIERREZ
LFR/DG/Eulimar Romero.-
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