REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 19 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

EN21-S-2014-000164


SOLICITANTES: CARLOS RAMÓN APONTE MORA y LEYDY ZULEIDA ROJAS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.772.636 y V-20.965.064 respectivamente en su orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Visto el escrito presentado en fecha 09/04/2.014, por los ciudadanos, Carlos Ramón Aponte Mora y Leydy Zuleida Rojas Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.772.636 y V-20.965.064 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José de los Santos Román, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.579; el cual es del tenor siguiente: “… desde el día 09 de abril de 2014 hasta la presente fecha han trascurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes convenida en el Tribunal, bajo el expediente Nº EN21-S-2014-000164, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 185 del código civil, y solicitamos con el debido respeto y acatamiento declare la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, …” (Cursiva del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito, a saber que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, el día 13/04/2012, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 20; quienes establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, y que la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente habían surgido una series de desavenencias; de tal forma que convinieron en separarnos de cuerpos y de bienes; Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencias, ambas partes hicieron constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitaron que este Tribunal decrete la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 185. Concatenado con los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 09/04/2014, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante auto de fecha 11/04/2.014, decretando la separación de cuerpos y bienes bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos Carlos Ramón Aponte Mora y Leydy Zuleida Rojas Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.772.636 y V-20.965.064, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.374, presentada en fecha 04/11/2.015.

II
El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
.
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2.174, de fecha 15 de septiembre de 2.004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Carlos Ramón Aponte Mora y Leydy Zuleida Rojas Arevalo, supra identificados, en fecha 11/04/2014 hasta el 04/11/2015, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este Tribunal SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Carlos Ramón Aponte Mora y Leydy Zuleida Rojas Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.772.636 y V-20.965.064, respectivamente; declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Guasimitos Municipio Obispo del Estado Barinas, el día 13/04/2012, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 20; que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2.015). Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE MUNICIPIO,

ABG. LESBIA MERCEDES FERRER DE RIVAS.

LA SECRETARIA,

Abg. DESIREE GUTIERREZ.


En esta misma fecha se publicó el anterior fallo, conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. DESIREE GUTIERREZ.