REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: EN21-M-2014-000008
ASUNTO VIEJO: Nº 3.209.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LENIN LAMAR PEREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.282.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA:
Ciudadano DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.764, con domicilio en la avenida 23 de Enero, Conjunto residencia Los Marqueses, Torre 2, apartamento PH-2 de esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
I
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda intentada por el ciudadano LENIN LAMAR PEREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 12.239.282, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, en contra del ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E - 80.411.764, con domicilio en la avenida 23 de Enero, Conjunto residencia Los Marqueses, Torre 2, apartamento PH - 2 de esta ciudad de Barinas.
Alega la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios 01 al 03, lo siguiente:
“…Soy titular de una letra de cambio numerada 1/1, aceptada por el ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, Boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.764, con domicilio en la avenida 23 de Enero, Conjunto residencia Los Marqueses, Torre 2, apartamento PH-2 de esta ciudad de Barinas;
Para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a mi persona, a la fecha de su vencimiento, es decir, el 25 de Abril del año 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)… acudo a este tribunal a demandar formalmente por vía intimación al ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, Boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.764, domiciliado en la avenida 23 de Enero, Conjunto residencia Los Marqueses, Torre 2, apartamento PH-2 de esta ciudad de Barinas, por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que apercibido de ejecución convenga en pagar o de lo contrario sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero debidas a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio: 1° La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que corresponde al monto establecido en la letra de cambio, la cual opongo al librador de la misma. 2° Los intereses de Mora: de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.667,00) que es la cantidad resultante de calcular los interese de mora sobre el capital contenido en la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual, durante los meses transcurridos desde su vencimiento en fecha 25 de abril del 2011, hasta el 13 de febrero del presente año 2014. 3° los intereses de mora que sigan causando hasta la sentencia definitiva. 4° la comisión legal: la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33) que es la cantidad resultante de aplicar 1/6 al capital adeudado. 5° indexación monetaria: solicito se condene a la parte demandada al pago de lo que por medio de la experticia complementaria al fallo resulte por concepto de la desvalorización de la moneda como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en el país. Los honorarios prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del C.P.C. 6° los costos generados con ocasión del presente procedimiento. La sumatoria de todos lo ítems anteriores, excluyendo el contenido en el numeral 5°, suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 227.000,33) es decir que el monto total de la demanda, sin incluir los honorarios… de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de la presente demandad en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 227.000,33) cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.121 U.T.)…
Acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
• Una (01) letra de cambio en original y copia fotostática simples. Folios 04.
En fecha 20/02/2.014, se realizó el sorteo de las causas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. (Folio 05).
En fecha 24/02/2.014, fue admitida la presente demanda y se ordenó intimar al demandado. (Folios 07-08).
En fecha 24/02/2014, se recibe diligencia de la parte actora donde solicita se le expida copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y auto de admisión, siendo acordada por auto de fecha 25-02-2.014. Asimismo, se libro la correspondiente Boleta de Intimación y recibo. (Folios 9 -12).
En fecha 17/03/2.014, se recibe diligencia mediante la cual la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, identificada en autos. Igualmente, consigna copia mecanografiada, debidamente registrada; siendo agregada a los autos mediante auto de fecha 18-03-2.014. (Folios 14 al 22).
Mediante diligencia de fecha 28/04/2.014, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna recibo de intimación debidamente firmado por el demandado. (Folios 27 – 28).
En fecha 12/05/2.014, la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto de intimación, y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ANDRES ALBARRAN RIVAS.
En fecha 19/05/2.014, se dicto auto donde se agrego a los autos el escrito de oposición al decreto de intimación, se deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652 del C. P. C.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se recibe escrito e fecha 20-05-2014 en los siguientes términos:
“de un análisis minucioso y pormenorizado del instrumento presentado junto al libelo por la parte demandante se observa que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 41. del Código de Comercio y por consiguiente no puede hacerse valer en juicio como letra de cambio a tenor de lo consagrado en el artículo 441 del código de comercio. El citado instrumento presenta ambigüedad en donde se observa con mediana claridad que fue llenado d forma imprecisa e incorrecta ya que no tiene fecha de vencimiento alguna y este es un requisito fundamental exigido en la ley so pena de nulidad, asimismo aparece en el aludido instrumento una fecha de emisión que es supuestamente el 25 de febrero del año 2011 según parece en el documento pero que no fue indiciado en el libelo de manera alguna y de igual manera aparece en el instrumento una fecha de aceptación que distorsiona con la anterior fecha ya que aparece una rubrica del supuesto librado aceptante con fecha 25 de abril del año 2011 y por otra 25 de abril del año 2011 en el llenado del instrumento genera que el mismo este viciado y sea nulo de pleno derecho lo que así solicito con todo respeto. Asimismo genera un estado de indefinición para la parte demandada ya que en el libelo de la demanda no se indica en que fecha fue librada el instrumento, no se indicia quien fue el librador del instrumento y no existe tampoco reflejada la fecha de vencimiento requisito este obligatorio cumplimiento ya que el procedimiento por intimación exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma dineraria liquida y de plazo vencido y al no existir fecha de vencimiento no existe el requisito de exigibilidad de la misma y no existe el plazo Vencido. Asimismo se observa en el instrumento una rubrica en el lugar del avalista pero el demandante no señala en el libelo quien o quienes avalaron la presunta letra, es decir, no existe identificación alguna de las partes que integran una letra de cambio, no se señala de manera precisa quien es el librador, quien es el librado aceptante y quien es el avalista del instrumento, por lo cual el citado instrumento presentado carece de eficacia y validez jurídica y no puede ser presentado como letra de cambio. Ello genera la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo consagrado en los artículos 643 y 644 del C.P.C… formalmente desconozco el contenido y firma del instrumento que presenta la parte como instrumentó fundamental de la acción de cobro de bolívares por intimación que intenta, y que pretende hacer valer como letra de cambio en la presente causa. Pido con todo respeto al tribunal desestime por improcedente la presente acción incoada por la parte actora y solicito que la sentencia definitiva se declare inadmisible la acción de cobro de bolívares por intimación… niego rechazo y contradigo en todas sus partes la presente demanda de cobro de bolívares intentada en mi contra por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demandad y por carecer del fundamento jurídico. Niego rechazo y contradigo por ser faso que adeude a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondiente al monto establecido en la presunta letra de cambio consignada como instrumento fundamental junto al libelo de demanda de cobro de bolívares por intimación intentada. Niego rechazo y contradigo por ser falso que adeude a la parte demandante la cantidad de VEINTISIES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 26.667,00) por concepto de intereses de mora sobre el capital contenido en la presunta letra de cambio calculados al cinco por ciento (5%) anual. Niego rechazo y contradigo por ser falso que adeude a la parte demandante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Niego rechazo y contradigo por ser falso que adeude a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33) cantidad resultante de aplicar el 1/6 % al capital adeudado, por concepto de comisión correspondiente a un sexto por ciento 1/6%. Niego rechazo y contradigo por ser falso que adeude a la parte demandante cantidad alguna de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria judicial en la presente causa desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva firme. Niego rechazo y contradigo por ser falso que adeude a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.444,44) que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este tribunal al Veinticinco por ciento (25%), del monto demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil…
Siendo agregado en esa misma fecha. (Folios 33 – 36).
En fecha 11-06-2.014, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas mediante auto en fecha 12-06-2.014, en cuanto ha lugar y en derecho y se fijo al 2 do. día la prueba de cotejo. (Folios 37 – 38).
En fecha 13-06-2.014, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; las cuales se admitieron en cuanto ha lugar y en derecho y se ordenaron agregar a los autos. (Folios 40 – 41).
En fecha 16-06-2.014, este Tribunal levanta acta declarando desierto el acto para el nombramiento de cotejo de contenido y firma. ( Folio 42).
En fecha 16-06-2.014, la parte demandada suscribe diligencia mediante la cual apela al auto de fecha 12-06-2.014.
En fecha 17-06-2.014, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor Civil, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, para lo cual se libro Oficio 523 y computo de días de despacho. (Folios 44 – 46).
En fecha 10-07-2.014, se dicto auto donde se acordó aperturar el lapso de evacuación de las pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. (Folio 47).
En fecha 23-07-2.014, el alguacil titular de este despacho presenta diligencia, donde consigna Oficio N° 523, por cuanto dicho Tribunal ya no son los distribuidores. (Folio 49 – 50).
En fecha 13/08/2.014, se recibe diligencia de la parte demandada donde solicita computo de días de despacho, Siendo acordada mediante auto de fecha 22-09-2.014; asimismo, se libra Oficio N° 723, dirigido al juez distribuidor Superior Civil, Mercantil del Transito de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Barinas; a los fines de que decida sobre la apelación formulada.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24/02/2.014, se apertura el cuaderno separado de medidas. (Folio 01).
CUADERNO DE APELACIÓN:
En fecha 31-10-2.014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual le da entrada y el curso de Ley correspondiente, y establece el lapso para oír la apelación formulada.
En fecha 18-12-2.014, el prenombrado Tribunal dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso para presentar la prueba de informes y informa que dictará el fallo dentro de los 30 días siguientes.
En fecha 04-02-2.015, dictaron auto mediante se ordenó oficiar este Tribunal; cómputos de días de Despacho transcurridos desde el 20-05-2.014 hasta el 11-06-2.014, para lo cual emitieron Oficio Nº 041.
En fecha 05-02-2.015, el Tribunal de la alzada dicto auto, mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento de la referida apelación por 30 días, por cuanto no han recibido la información solicitada en fecha 04-02-2.015.-
En fecha 10-02-2.015, se da por recibido Oficio Nº 062, de fecha 06-02-2.015, procedente de este Tribunal, y se ordenó agregar a los autos oficio y cómputos de días.
En fecha 09-03-2.015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Sentencia, mediante la cual declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; por consiguiente, CONFIRMA el auto apelado de fecha 12-06-2.014.-
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Acompaño al libelo de la demanda, original de la Letra de Cambio de
Mediante escrito de fecha 11-06-2.014, estando en la oportunidad; promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Escrito de Promoción de Pruebas:
Invoca el mérito favorable en los autos y muy especialmente del que surge del escrito de Contestación a la demanda presentado en tiempo útil. Ha sido criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a la apreciación del merito favorable de los autos, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
Solicita un análisis del documento acompañado al libelo de la demanda, por cuanto no reúne los requisitos legales contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, será objeto de análisis en lo adelante.
Invoca en todo su vigor los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. Tal y como se sostuvo supra. ha sido criterio jurisprudencial reiterado en cuanto a la apreciación del merito favorable de los autos, indicando que éstos no constituyen un medio probatorio, si no que mas bien esta dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme al sistema probatorio venezolano y su valoración se encuentra sujeto al merito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente controversia se centra en una demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano LENIN LAMAR PEREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.282, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, sobre una (01) letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), emitida a la orden del ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.764, en fecha 25 de Febrero de 2011, para ser pagada el 25 de Abril de 2011, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados; es por lo que acude a este Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación como en efecto demanda al Ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.764, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que es la sumatoria del monto contenido en la letra de Cambio objeto mercantil de la presente demanda. SEGUNDO: la cantidad VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 26.667,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital aquí demandada. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.333, 33), por concepto de comisión correspondiente a un sexto 1/6 %. CUARTO: se ordena la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme. QUINTO. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.444,44) que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre el doble de la cantidad demandada.
Corre inserto a los folios del 29 al 30 del presente expediente, escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal de fecha 25/02/2013, presentada por la parte intimada ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, up supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.141; de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a los folios a los folios 33 al 35, del presente expediente corre inserto escrito de contestación de demanda presentado por el intimado plenamente identifica en autos, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde niega, rechaza y contradice tanto en los g hecho como en el derecho la temeraria e infundada demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la parte actora; por no ser cierta los hechos alegados en el libelo de la demanda: que el citado instrumento presenta ambigüedad en donde se observa con mediana claridad que fue llenado de forma imprecisa e incorrecta ya que no tiene fecha de vencimiento alguna y este es un requisito fundamental exigido en la ley so pena de nulidad, asimismo aparece en el aludido instrumento una fecha de emisión que es supuestamente el 25 de febrero del año 2011, según aparece en el documento pero que no fue indiciado en el libelo de manera alguna y de igual manera aparece en el instrumento una fecha de aceptación que distorsiona con la anterior fecha ya que aparece una rubrica del supuesto librado aceptante con fecha 25 de febrero del año 2011 y por otra 25 de abril del año 2011 en el llenado del instrumento genera que el mismo este viciado y sea nulo de pleno derecho lo que así solicitó con todo respeto; de igual manera formalmente desconoce el contenido y firma del instrumento que presenta la parte como instrumentó fundamental de la acción de cobro de bolívares por intimación que intenta, y que pretende hacer valer como letra de cambio en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa efectuada a los hechos, alegatos y defensas promovidas por las partes, pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: Se observa que en la oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda indicó lo siguiente en bforma textual: “desconozco el contenido y firma del instrumento que presenta la parte como instrumentó fundamental de la acción de cobro de bolívares por intimación que intenta, y que pretende hacer valer como letra de cambio en la presente causa”.
De lo anteriormente señalado se establece que la parte demandada, ha desconocido la firma extendida en el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, así como su contenido; en tal sentido resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Es decir que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354). Expreso en la siguiente forma:
“…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no evacuó la prueba de cotejo en el lapso legal establecido para ello, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado autorizado por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente:
“…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández.
““...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”
También sobre el tema decidendum, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejó sentado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Así las cosas en el caso sub examine, siguiendo los criterios parcialmente transcritos, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la litis-contestación, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, por lo que es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo tal como lo hizo en la oportunidad procesal mediante escrito de fecha 11-06-2014, y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, y declarada desierta mediante acta de fecha 16-07-2014; como consecuencia de ello, teniendo el demandante de marras, la carga de la prueba a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada, impide para esta Sentenciadora comprobar la validez y eficacia jurídica del instrumento objeto de la presente acción; es decir, no se tiene certeza sobre si el ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO YILMAN, supra identificado, suscribió la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigos en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que este Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario; en consecuencia, es desechado del proceso no otorgándosele ningún valor probatorio, razón por la que la presente acción no puede prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano LENIN LAMAR PEREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.282, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, en contra del ciudadano PAULO GUSTAVO CONDE MONASTERIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.764.
SEGUNDO: Se Condena a la parte actora perdidosa a pagar las costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Juez Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria
Abg. Desiree Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Desiree Gutiérrez.-
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