REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, seis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-V-2011-000041
ASUNTO ANTIGUO: 2941
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal, pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE: Abogado GREGORIO RIERA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre 2.010, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, actuando con el carácter de nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ROSA ELENA APONTE PEREZ, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMIN, JESÚS GUSTAVO PEREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, VANESSA ANDREINA MONTILLA RAMOS, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVE, MARÍA CAROLINA WILLS LOPEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABON, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS y LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.-
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACION.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitado conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos Inquilinarios recurridos, por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre 2.010, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS, dictado por la Alcaldía del municipio Barinas estado Barinas, dictados mediante las Resoluciones Nros. 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011 de fecha 16/08/2.011, 521/2.011, de fecha 15/08/2.011 y 491/2.011, de fecha 29/07/2.011, las cuales fijaron los cánones de arrendamiento mensual, para uso comercial a los locales siguientes: del piso 1, oficina 06, por la cantidad de Bs. 1.134,47, del piso 2, oficina 04, por la cantidad de Bs. 1.898,90, del piso 3, oficina 01, por la cantidad de Bs. 913,25, del piso 3, oficina 03, por la cantidad de Bs. 984,81, del piso 3, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86 y del piso 1, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86; del inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, con Avenida Cruz Paredes, edificio El Márquez, Piso 1, Oficina 6, de esta ciudad de Barinas, a favor de de la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.139.786.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01/11/2.011, el abogado actor alegando lo siguiente:
“…Que en fecha 07 de noviembre de 2.003, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, actuando en representación de la sucesión PEDRO ESCALONA GRATEROL, sobre once (11) locales de oficinas, signados con los Nros. 5 y 6, ubicados en el primer piso, Nros. 4, 5 y 6 en el segundo piso y los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en el tercer piso, ubicados en el edificio El Márquez, situado en la avenida Briceño Méndez, con Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, del estado Barinas,; para servir de sede a los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y Menores; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario; Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas y el Juzgado Primero del municipio Barinas; cuya vigencia de la cláusula segunda, estaba comprendida desde el 25/06/2.003, hasta el 31/12/2.003, prorrogable por periodos anuales a partir del 01/01/2.004, por un monto total de Bs. 970,73, discriminados de la siguiente manera: local 5, Bs. 123.379,24; local 6 Bs. 72.588,98, del piso 01; local 4, Bs. 93.038,72; local 5, Bs. 63.012,25; local 6, Bs. 104.135,67; del piso 02; y local 1, Bs. 58.431,50; local 2, Bs. 93.038,72, local 3, Bs. 63.012,25; local 4, Bs. 104.135,67, local 5, Bs. 123.379,24; local 6, Bs. 72.588,28. En fecha 02/07/2.003. la arrendadora solicito ante la oficina reguladora de alquiler de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, la regulación del canon de arrendamiento del inmueble, siendo acordado por el órgano administrativo, mediante Resolución Nº 001/03, la primera de fecha 22/07/2.003, y el resto del 15/09/2.003, en donde fue notificada la Dirección Ejecutiva, en fecha 15/10/2.003, en la cual se fijo el canon de arrendamiento del inmueble en los siguientes términos: local 5, Bs. 154.206,67; local 6 Bs. 90.044,91, del piso 01; local 4, Bs. 130.472,16; local 5, Bs. 154.206,67; local 6, Bs. 90.044,91; del piso 02; y local 1, Bs. 73.932,79; local 2, Bs. 116.004,94; local 3, Bs. 78.750,72; local 4, Bs. 130.472,16, local 5, Bs. 154.206,67; local 6, Bs. 90.306,09; para un monto total de Bs. 1.276,73. En fecha 05/05/2.005, se acordó entre las partes, incrementar el canon de arrendamiento, establecido en la cláusula tercera del contrato original, con una vigencia desde el 01/01/2.005 al 31/12/2.005, ajustando el canon de arrendamiento al establecido en la resolución dictada por el órgano administrativo, por un monto total de Bs. 1.276,73. En la misma fecha la arrendadora interpuso solicitud de regulación del canon de arrendamiento para los inmuebles antes descritos, siendo acordado por el órgano administrativo, mediante Resolución Nº 001/05, de fecha 08/11/2.005, de la cual fue notificada la Dirección Ejecutiva, en fecha 10/11/2.005, estableciendo un canon de arrendamiento en los siguientes términos: local 5, Bs. 270.072,00; local 6 Bs. 159.259,50, del piso 01; local 4, Bs. 228.490,50; local 5, Bs. 270.072,00; local 6, Bs. 159.259.50; del piso 02; y local 1, Bs. 128.204,25; local 2, Bs. 204.132,75; local 3, Bs. 138.266,75; local 4, Bs. 228.490,00, local 5, Bs. 270.720; local 6, Bs. 159.259,90; para un monto total de Bs. 2.215.578,75. En tal sentido, en fecha 24/10/2.006, las partes acordaron suscribir acta de modificación de la cláusula tercera del mencionado contrato, incrementando el canon de arrendamiento para los inmuebles antes descritos, por mensualidades vencidas a partir del 01 de junio al 31/12/2.006, ajustando el monto del canon de arrendamiento al establecido en la Resolución, dictada por el órgano administrativo, por un monto de Bs. 2.215.578,75, hoy Bs. 2.215,57. Luego en fecha 25/02/2.008, la prenombrada ciudadana solicito nuevamente la regulación de los cánones de arrendamientos, acordados por la oficina reguladora de alquiler de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, mediante Resoluciones Nros. 259/2.008, 003/2.008, 005/2.008, 007/2.008, 001/2.008, 11/2.008, 10/2.008, 09/2.008, 004/2.008, 006/2.008, 002/2.008, todas de fecha 09/06/2.008, en la cual se fijo el canon de arrendamiento del inmueble en los siguientes términos: local 5, Bs. 890,31; local 6 Bs. 523,76, del piso 01; local 4, Bs. 751,43; local 5, Bs. 890,31; local 6, Bs. 523,76; del piso 02; y local 1, Bs. 375,27; local 2, Bs. 671,33; local 3, Bs. 454,66; local 4, Bs. 751,43, local 5, Bs. 890,31; local 6, Bs. 523,76; para un monto total de Bs. 7.246,33. En fecha 28/01/2.009, se acordó entre las partes, la modificación de la cláusula tercera del contrato original, relativa al monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los once (11) locales, con vigencia del 09 de junio al 31/12/2.008, ajustando el canon de arrendamiento al establecido en la resolución dictada por el órgano administrativo, por un monto total de Bs. 7.246,33. En fecha 18/02/2.010, la aludida ciudadana solicito nuevamente la regulación de los cánones de arrendamientos, acordados por la oficina reguladora de alquiler de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, mediante Resoluciones Nros. 189/2.010, 192/2.010, 193/2.010, 194/2.010, 196/2.010, 197/2.010, 198/2.010, 199/2.010, 200/2.010, 202/2.010, 195/2.010, dictadas en fecha 08/04/2.010 y las dos ultimas en fecha 19/07/2.010, en la cual se fijo el canon de arrendamiento del inmueble en los siguiente términos: local 5, Bs. 1.601,28; local 6 Bs. 942,00, del piso 01; local 4, Bs. 1.351,50; local 5, Bs. 1.601,28; local 6, Bs. 942,00; del piso 02; y local 1, Bs. 758,31; local 2, Bs. 1.207,42; local 3, Bs. 817,73; local 4, Bs. 1.351,50, local 5, Bs. 1.601,28; local 6, Bs. 942,00; para un monto total de Bs. 13.116,30. En fecha 08/04/2.011, se acordó entre las partes, la modificación de la cláusula tercera del contrato original, con vigencia del 01 de enero al 31/12/2.011, ajustando el canon de arrendamiento al establecido en la resolución dictada por el órgano administrativo, por un monto total de Bs. 13.116,30. En fecha 10/02/2.011, la aludida ciudadana solicito nuevamente la regulación de los cánones de arrendamientos, acordados por la oficina reguladora de alquiler de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, mediante Resoluciones Nros. 541/2.011, 539/2.011, 540/2.011, 538/2.011, 537/2.011, 536/2.011, dictadas en fecha 16/08/2.011, las Nros 523/2.011, 521/2.011, 518/2.011, dictadas en fecha 15/08/2.011, y las 491/2.011 y 490/2.011, dictadas en fecha 29/07/2.011, todas notificadas a la Dirección Administrativa Regional Barinas, en fecha 07/09/2.011, en las cuales se fijo el canon de arrendamiento del inmueble en los siguiente términos: local 5, Bs. 2.249,86; local 6 Bs. 1.134,47, del piso 01; local 4, Bs. 1.898,90; local 5, Bs. 2.249,86; local 6, Bs. 1.134,47; del piso 02; y local 1, Bs. 913,25; local 2, Bs. 1.454,12; local 3, Bs. 984,81; local 4, Bs. 1.898,90, local 5, Bs. 2.249,86; local 6, Bs. 1.134,47; para un monto total de Bs. 17.302,97. DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. Mediante la resolución Nº 539/2.011, el Alcalde del municipio Barinas del estado Barinas, regulo el canon de Arrendamiento máximo mensual del inmueble ubicado en el piso 1, oficina 6, del edificio El Márquez, ubicado en la avenida Briceño Méndez con avenida Cruz Paredes, en virtud de la solicitud realizada en fecha 10/02/2.011, por la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, por un monto total de Bs. 1.134,47. Dicho acto administrativo lo fundamentaron en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en lo dispuesto en la providencia emitida por la superintendencia del SENIAT, publicada en gaceta oficial, de fecha 24/02/2.011, Nº 39.623. Fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.134,47. DE LA COMPETENCIA. El control jurisdiccional de los actos dictados por la administración inquilinaria esta establecido en los artículos 10 y 78 del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su disposición transitoria sexta, establece que hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley, a los Juzgados de Municipios. DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO. Que vicia el elemento causa de todo acto administrativo y esta vinculado en el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho o de derecho que han servido de fundamento a la administración para dictar el acto en cuestión… el primero se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en el segundo se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente se corresponden con lo acontecido y son verdadero, pero la administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en la norma para fundamentarlo… en el presente caso la resolución Nº 539/2.011, de fecha 16/08/2.011, dictada por el Alcalde del municipio Barinas del estado Barinas, esta viciada de falso supuesto de derecho por las siguientes razones: la resolución impugnada fue fundamentada en los artículos 29 y 30 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece los parámetros para fijar los cánones de arrendamientos máximos a los inmuebles sujetos a la aplicación de dicho instrumento legal… En el caso que nos atañe la administración fijo un nuevo canon de arrendamiento sobre un inmueble, sin dejar que transcurriera el lapso establecido en el artículo 32 del decreto Ley in comento, siendo la propia administración la que había regulado el canon casi un año antes de la referida solicitud, contradiciendo así lo establecido en el citado articulo. En efecto en fecha 18/02/2.010, la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, solicito se fijara para ese momento un nuevo canon de arrendamiento, por lo que la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, dicto la resolución Nº 192/2.010, de fecha 08/04/2.010, fijando la cantidad de Bs. 942,00. Dicha resolución fue notificada a la Dirección Administrativa Regional de Barinas, con fundamento al nuevo canon, la demandante al renovar en fecha 18/04/2.011, el contrato de arrendamiento con la arrendataria, ajusto el canon mensual por la totalidad de los locales arrendados, conforme a lo establecido en la resolución, monto dentro del cual se incluyo al referido inmueble ubicado en el piso 01, oficina 06. Sin embrago, transcurrido menos de un (01) año, esto es el 10/02/2.011, la propietaria del inmueble solicito nuevamente una nueva regulación del inmueble, fijando otra vez un nuevo valor al inmueble y estableciendo como canon máximo mensual la cantidad de Bs. 1.134, 47, contraviniendo de esta manera el articulo 32 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario. En virtud, de lo anterior queda evidenciado que el órgano administrativo violo el articulo 32 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que solo transcurrido dos (02) años de la ultima solicitud, puede pedirse la regulación de un inmueble, a los fines de fijar un nuevo canon de arrendamiento, aplicando en este sentido erróneamente la norma prevista en los artículos 29 y 30 eiusdem, en la cual fundamento la resolución objeto de impugnación, por lo que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho y en consecuencia viciada de nulidad, por lo que solicito que sea declarada su nulidad. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS. Las medidas cautelares en el contencioso administrativo, se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... y en los artículo 81 y 92 de la Ley de la Procuraduría General de la República…que de conformidad con el decreto invocado, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si bien del examen del caso, emerge una presunción de un buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. La cual en fecha 24/01/2.012, fue declarada procedente la solicitud de medida cautelar formulada en la presente causa y se ordeno SUSPENDER durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la en la Resolución N° 539/2.011, de fecha 16/08/2.011, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas. PETITORIO. Se declare la competencia, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efecto, contra la resolución antes mencionada; se admita el recurso de nulidad interpuesto; se suspenda los efectos de la resolución impugnada; declare con lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la resolución Nº 539/2.011, de fecha 16/08/2.011, dictada por la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas.
Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:
1. Sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre 2.010, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, a los abogados en ejercicio ROSA ELENA APONTE PEREZ, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMIN, JESÚS GUSTAVO PEREZ BARRETO, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZALEZ, VANESSA ANDREINA MONTILLA RAMOS, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVE, MARÍA CAROLINA WILLS LOPEZ, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, GREGORIO ERNESTO RIERA BRITO, DASMARY BUITRAGO PABON, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS y LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466, respectivamente Folios 13-16.
2. Resoluciones Nros. 541/2.011, 539/2.011, 540/2.011, 538/2.011, 537/2.011, 536/2.011, dictadas en fecha 16/08/2.011, las Nros 523/2.011, 521/2.011, 518/2.011, dictadas en fecha 15/08/2.011, y las 491/2.011 y 490/2.011, dictadas en fecha 29/07/2.011, N° 539/2.011, de fecha 16/08/2.011, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, cuyos instrumentos fueron acompañados en copias simples y cursan a los autos en las causas 2942, 2943,2944,2945 y 2946, que fueron debidamente acumuladas por sentencia interlocutoria a la causa continente No 2941, de fecha 10 de Febrero de 2015.
3. Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes.
4. Resoluciones Nº 192/2010, Nº 198/2010, Nº 193/2010, Nº 196/2010, Nº 189/2010, todos de fecha 8 de abril de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas. cuyos instrumentos fueron acompañados en copias simples y cursan a los autos en las causas 2942, 2943, 2944, 2945 y 2946, que fueron debidamente acumuladas por sentencia interlocutoria a la causa continente No 2941, de fecha 10 de Febrero de 2015.
5. Acta suscrita por las partes, donde modificaron la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07/11/2.003, prorrogado durante los años 2.004 al 2.010.
Mediante auto de fecha 10-11-2.011, este Tribunal, admitió el presente recurso y ordenó notificar, mediante oficios al Alcalde del municipio Barinas del estado Barinas, al Sindico Procurador del municipio Barinas del estado Barinas, las cuales se llevaron a cabo en fecha 20/12/2.011, tal como consta en el folio 46; al Procurador General del estado Barinas y al Fiscal Superior del estado Barinas, se llevaron a cabo en fecha 06/12/2.011, tal como consta en el Folio 43.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se libró en fecha 17/01/2.012, cartel, mediante el cual se ordenó emplazar a los terceros interesados, de lo cual dicho cartel fue consignado a los autos debidamente publicados en fecha 25/01/2.012. Folios 49-57.
Mediante escrito de fecha 27/02/2.012, la parte actora, solicitó la acumulación de las causa Nros. 2941, 2942, 2943, 2944, 2945, y 2946, de la nomenclatura de este Tribunal, siendo acordado la misma por auto de fecha 10/02/2.012, ordenándose la notificación de las partes. Folios 59 al 69.
Riela al folio 82, auto que ordenó la notificación al Procurador General de la República, mediante oficio Nº 291, de lo cual la parte actora DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, solicito ratificar el oficio de la comisión de la notificación, mediante oficios recibidos en fechas 14/11/12 y 22/01/2.014, siendo acordado a través de los oficios Nros. 937 y 074, cursante a los folios 97 y 109, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20/02/2014, abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, solicito se le designara correo especial, a los fines de practicar la notificación al Procurador General de la República, siendo acordado mediante auto en fecha 21/02/2.014, la cual fue consignada en fecha 11/08/2.014. Folios 110 – 127.
Luego, en fecha 13 de Agosto de 2.014, la abogada LESBIA FERRER DE RIVAS, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial, en fecha 04 de Junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de lo cual en fecha 18/02/2.015, se ordenó agregar a los autos debidamente publicado, cursante a los Folios 139 al 141.
Riela al folio 142, auto que acordó fijar la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 07/04/2.015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de pruebas, así como la presencia de la abogada OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Nº 13 del Ministerio Público del estado Barinas. Folio 150.
En fecha 10/04/2.015, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas en los capítulos I y II, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora. Folios 168-169.
Mediante auto de fecha 13/04/2.015, se ordeno librar oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas. Folios 172-174.
Cursa al folio 182, acta de evacuación de la prueba de informe, promovida por la parte actora.
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente abogado JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO, en la oportunidad de la consignación de los informes hizo uso de tal derecho, en fecha 06/05/2.015, ratificando los alegatos expuestos en la demanda contencioso administrativa de nulidad, en la audiencia de juicio y así como las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa. Folios 184-185.
Por auto de fecha 12/05/2.015, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, y estando dentro del referido lapso, el Tribunal observa:
En fecha 15/05/2.015, la representación del Ministerio Público, mediante escrito hizo una breve reseña procesal de la presente causa y señaló como Opinión del Órgano al que representa entre otras cosas lo siguiente:
“...omisis (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y al respecto se aprecia en primer término que el apoderado recurrente delato en el escrito liberal que los actos administrativos cuya validez es retada se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que se fundamenta en los artículos 29 y30 del decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales establecen parámetros para fijar cánones arrendamientos máximo a los inmuebles sujetos a la aplicación de dicho instrumento, que en el caso de marras quedo evidenciado. Que la administración fijo un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado sin dejar que transcurriera el lapso establecido en el artículo 32 del decreto de ley in comento, siendo esa propia administración la que había regulado el canon casi un año antes de la referida solicitud, contradiciendo así lo establecido en el citado artículo, aplicando en tal sentido erróneamente la norma prevista en el artículo 29 y 30 euisdem, en la cual fundamentó la resolución objeto de impugnación por lo que de la misma manera se encuentra viciada de falso supuesto de derecho y, en consecuencia viciada de nulidad,(…) Como puede observarse conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que el denunciado vicio es falso supuesto de derecho y este ocurre cuando la administración autora del acto, se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, le da un sentido que ésta no tiene, atribuyéndole alcances e interpretaciones equivocadas sobre lo que ella permite e impone realizar. (…). En esta perspectiva y, considerando que el recurrente delató la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, Toda vez que a su decir la administración fijo un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble sin dejar que transcurra el lapso establecido en el artículo 32 del decreto de ley de Arrendamientos inmobiliarios siendo esa propia administración la que había regulado el canon casi un año antes de la referida solicitud, contradiciendo así lo establecido en el citado artículo aplicando en este sentido erróneamente la norma previsto en el artículo 29 y 30 eiusdem, en el cual fundamento la resolución objeto de la impugnación, resultando imperioso remitirse al contenido del procedimiento establecido para la fijación de cánones de arrendamiento conforme al capítulo III del decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aplicable ratione temporis.
En efecto el referido decreto establece en primer lugar, la determinación de los porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, expresado en unidades tributarias para la fijación de los cánones de arrendamiento, en el artículo 30 desarrolla los presupuestos necesarios para la determinación del valor del inmueble a fin de estipular el porcentaje de rentabilidad, normativas éstas en las que conforme a lo expresado en el acto sub. examine y trascrito; se basó la Administración Municipal para dictar los actos administrativos hoy objeto de impugnación, arguyendo para ello que previamente se procedió a la sustanciación del correspondiente expediente administrativo por órgano de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, contentivo de la inspecciones e informes técnicos levantados al efecto, conforme se desprende de las actas que integran el expediente judicial, el referido informe no fue consignado en la presente causa por la recurrida, pese al requerimiento del órgano Jurisdiccional relativo a la consignación de los antecedentes administrativos del caso; además cabe destacar la incompetencia de la accionada en la oportunidad fijada para la exhibición de documentales promovidas y admitidas en la etapa probatoria.
Adicionalmente en el texto de las reflexiones anteriores, las citadas normas deben interpretarse y aplicarse de manera armónica y concordante con el resto del ordenamiento jurídico. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que el órgano encargado de la regulación de los cánones de arrendamiento podrá revisarlos y ajustarlos bajo ciertos parámetros y circunstancias, como lo son: el cambio total o parcial del uso o destino para el cual fue arrendado, cuando se hayan mejoras que excedan el veinte por ciento (20%), del valor del inmueble, y cuando hubieren trascurrido dos años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente. Dicho lo anterior se destaca que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la última regulación de los cánones de arrendamiento efectuada por la Administración, anterior a los actos hoy impugnados fue mediante resoluciones: Nº 192/2010, Nº 198/2010, Nº 193/2010, Nº 196/2010, Nº 189/2010, todos de fecha 8 de abril de 2010, por tanto en fecha 18 de abril de 2011 la hoy recurrida renovó los contratos de arrendamiento ajustando el canon al monto fijado en las referidas resoluciones, estableciendo los contratos de arrendamientos una vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. (Omissis)
Efectuada la reseña procesal que antecede, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto y al respecto observa que el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija la competencia procesal de los Juzgados de Municipios, para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, en los siguientes términos:
“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)
La anterior competencia se ejerce incluso bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su disposición transitoria sexta, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales; vale decir, que los Juzgados de Municipio controlaran de conformidad a derecho, los actos administrativos dictados en función administrativa, conforme a las prescripciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables por remisión del artículo 26 de la Ley Orgánica ya mencionada.
De las normas antes referidas, se puede colegir entonces que las impugnaciones de las decisiones emanadas de los organismos administrativos deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, las decisiones dictadas por las Alcaldías, ello corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01749 de fecha 05 de noviembre de 2003, caso “Rosa Esther Guerra de Lugo”, al determinar el alcance de esta norma se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa, y en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados del interior de la República, en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo”.
Del análisis adminiculado del marco legal aplicable y lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que, en la presente causa, se trata de una pretensión anulatoria dirigida contra una regulación de canon de arrendamiento fijada por un órgano administrativo con competencia en materia inquilinaria – Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas – con sede en la ciudad de Barinas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la estado Barinas, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las normas antes citadas, en concordancia con la sentencia ut supra parcialmente transcrita, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, sobre la demanda interpuesta. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la presente causa se encuentra circunscrita a una demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto que se declare nulidad de los actos administrativo de efectos particulares inquilinarios, contenidos en las Resoluciones números 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011 de fecha 16/08/2.011, 521/2.011, de fecha 15/08/2.011 y 491/2.011, de fecha 29/07/2.011, las cuales fijaron los cánones de arrendamiento mensual, para uso comercial de los locales siguientes: del piso 1, oficina 06, por la cantidad de Bs. 1.134,47, del piso 2, oficina 04, por la cantidad de Bs. 1.898,90, del piso 3, oficina 01, por la cantidad de Bs. 913,25, del piso 3, oficina 03, por la cantidad de Bs. 984,81, del piso 3, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86 y del piso 1, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86; del inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, con Avenida Cruz Paredes, edificio El Márquez, Piso 1, Oficina 6, de esta ciudad de Barinas; fundamentadas en los artículos 29 y 30 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, normas que establecen los parámetros para fijar los cánones de arrendamientos máximos a los inmuebles sujetos a la aplicación de dicho instrumento legal.
En el caso de marras, la administración fijó unos nuevos cánones de arrendamiento sobre unos inmuebles, sin dejar que transcurriera íntegramente el lapso establecido en el artículo 32 de la referida Ley in comento, siendo la propia administración la que había regulado el canon de la referida solicitud, contradiciendo así lo establecido en el citado articulo, por tal razón se hace necesario invocar dicha disposición a los fines de dilucidar lo planteado por la parte recurrente:
Articulo 32 del decreto con rango y fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios:
“Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2° de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.
Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.
Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.
Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Subrayado de este Tribunal.
En efecto, del análisis de la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que la estipulación de los cánones de arrendamientos, pueden ser revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia cualquiera de los interesados, cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, y en el caso que nos ocupa en fecha 18/02/2.010, la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, solicitó se fijara para ese momento un nuevo canon de arrendamiento, ante la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, siendo acordados dicha regulación mediante las Resoluciones Nº 192/2.010, 193/2.010, 197/2.010, 199/2.010, 189/2.010, de fecha 08/04/2.010, y la 202/2.010, de fecha 19/07/2.010, fijando las cantidades del piso 1, oficina 06, por la cantidad de Bs. 942,00, del piso 2, oficina 04, por la cantidad de Bs. 1.351,50, del piso 3, oficina 01, por la cantidad de Bs. 758,31, del piso 3, oficina 03, por la cantidad de Bs. 817,73, del piso 3, oficina 05, por la cantidad de Bs. 1.601,28 y del piso 1, oficina 05, por la cantidad de Bs. 1.601,28; siendo notificadas a la Dirección Administrativa Regional de Barinas; asimismo, la ciudadana antes mencionada, al renovar en fecha 08/04/2.011, el contrato de arrendamiento con la parte arrendataria la Dirección Ejecutiva de la Magistatura, ajustó el canon mensual por la totalidad de los locales arrendados, conforme a lo establecido en las referidas resoluciones, monto dentro del cual se incluyen los mencionados inmuebles, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 32 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al fondo del presente asunto, se tiene que en la etapa probatoria la parte recurrente, promovió las siguientes documentales, a saber:
1.- Resoluciones 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011 de fecha 16/08/2.011; la 521/2.011, de fecha 15/08/2.011 y la 491/2.011, de fecha 29/07/2.011, dictadas por la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, que revisadas en todo su contenido textual, observa este Tribunal, que las misma recayeron sobre el inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, con Avenida Cruz Paredes, edificio El Márquez, Piso 1, Oficina 6, de esta ciudad de Barinas, Nº 13, locales comerciales distinguidos de la siguiente manera: del piso 1, oficina 06, del piso 2, oficina 04, del piso 3, oficina 01, del piso 3, oficina 03, del piso 3, oficina 05, y del piso 1, oficina 05; cuyo arrendatario es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, fijándose como canon de arrendamiento las cantidades siguiente: del piso 1, oficina 06, por la cantidad de Bs. 1.134,47, del piso 2, oficina 04, por la cantidad de Bs. 1.898,90, del piso 3, oficina 01, por la cantidad de Bs. 913,25, del piso 3, oficina 03, por la cantidad de Bs. 984,81, del piso 3, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86 y del piso 1, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86. La solicitante de dicha regulación de alquiler es la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES. Ahora bien; también observa este Tribunal que cursante a los autos, se encuentran otras regulaciones de cánones, anteriores a las mencionadas, pues estas ultimas son de fecha 08/04/2.010 y 19/07/2.010, que también fueron hechas a pedimento de la misma ciudadana, quien funge como solicitante de la primera de las regulaciones. Asimismo; estas regulaciones de cánones también recayeron sobre el mismo inmueble que las anteriores. Fijándose como canon de arrendamiento las cantidades para el piso 1, oficina 06, por la cantidad de Bs. 942,00, del piso 2, oficina 04, por la cantidad de Bs. 1.351,50, del piso 3, oficina 01, por la cantidad de Bs. 758,31, del piso 3, oficina 03, por la cantidad de Bs. 817,73, del piso 3, oficina 05, por la cantidad de Bs. 1.601,28 y del piso 1, oficina 05, por la cantidad de Bs. 1.601,28. En tal sentido, observa este Tribunal, que la regulación de cánones de arrendamiento fijadas en las resoluciones objeto de nulidad, fueron solicitadas extemporáneamente por adelantadas, pues la solicitante de la misma no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que enseña (sic) “…los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 30 de este Decreto Ley, será revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes: a) cuando hubieren transcurrido dos (2)años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada por el órgano administrativo competente. Parágrafo Primero. En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino fijado en dicho aparte”. De modo pues, que la solicitante de la regulación de los cánones de arrendamientos en cuestión, debió solicitar la misma, bajo las previsiones del parágrafo primero del artículo 32 ejusdem. Por tales razones, este Tribunal desestima la regulación de de los cánones de arrendamiento contenidas en las Resoluciones Números 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011 de fecha 16/08/2.011; la 521/2.011, de fecha 15/08/2.011 y la 491/2.011, de fecha 29/07/2.011, dictadas por la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas y así será declarado en el Dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De igual forma, promovió el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la recurrente y la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, el cual fue debidamente revisado por este Tribunal minuciosamente, constatando la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, la cual se ha mantenido por un largo transcurso de tiempo, cuya eficacia y validez jurídica del contrato de arrendamiento no ha sido cuestionada. Por consiguiente, este Tribunal aprecia y valora el referido contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículos 1.363 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Aunado a las pruebas promovidas se verificó el acta de modificación de la cláusula tercera del referido Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la recurrente y la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, constatando que por mutuo acuerdo y consentimiento de ambas partes, decidieron aumentar el canon mensual del arrendamiento. Por consiguiente, este Tribunal aprecia y valora el referido contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículos 1.363 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Prueba de Exhibición: En la oportunidad procesal correspondiente se admitió la prueba de exhibición de documento, ordenándose la exhibición de algunas documentales, a la Alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas, la cual tuvo lugar con la comparecencia del abogado JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO, apoderado judicial del DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y del abogado DENNY RAMON NIEVES, no compareciendo la parte recurrida ni por si ni mediante apoderado judicial. En cuanto a la valoración de este medio probatorio es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo…” En relación a la presente prueba, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. En mérito de estas consideraciones, habiéndose cumplido las formalidades de sustanciación procesal de la presente prueba, sin que la parte intimada haya comparecido; permite a esta Sentenciadora tener como ciertas y fidedignas la Solicitud de Regulación del canon de Arrendamiento presentada por la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, de fecha 18 de febrero de 2010; asimismo, la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento de fecha 10 de Febrero de 2011 y las Resoluciones Nº 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011, dictadas en fecha 16/08/2.011, 521/2.011, dictada en fecha 15/08/2.011 y 491/2.011, dictada en fecha 29/07/2.011,cuyos instrumentos fueron acompañados en copias simples y cursan a los autos en las causas 2942, 2943,2944,2945 y 2946, que fueron debidamente acumuladas por sentencia interlocutoria a la causa continente No 2941, de fecha 10 de Febrero de 2015. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, forzoso es para esta Juirisdicente revisar lo alegado por la hoy recurrente, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se desprende del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo cursante a los autos, que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por el funcionario designado como Alcalde del municipio Barinas del estado Barinas, al dictar las resoluciones objeto de la presente acción de nulidad, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que no fue tomado en consideración el lapso señalado en el articulo 32 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dictar nuevas resoluciones; vale decir, que la última regulación de los cánones de arrendamiento efectuada por la Administración, anterior a los actos hoy impugnados fue mediante resoluciones: Nº 192/2010, Nº 198/2010, Nº 193/2010, Nº 196/2010, Nº 189/2010, todos de fecha 8 de abril de 2010, por tanto en fecha 18 de abril de 2011 la hoy recurrida renovó los contratos de arrendamiento ajustando el canon al monto fijado en las referidas resoluciones, estableciendo los contratos de arrendamientos una vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; por lo que decidieron modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que hace referencia al aumento a un nuevo canon de arrendamiento; transcurriendo no menos de dos (02) años para que la ciudadana IRAIMA FABIOLA ESCALONA COLMENARES, solicitara una nueva regulación de cánones de arrendamiento, las cuales fueron fijadas en el transcurso de un (01) año y cuatro (04) meses promedio, las siguientes Resoluciones Nº 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011, dictadas en fecha 16/08/2.011, 521/2.011, dictada en fecha 15/08/2.011 y 491/2.011, dictada en fecha 29/07/2.011, lo que sin lugar a dudas lleva a la conclusión de quién aquí decide, que las mismas se encuentran inmersas en el vicio de falso supuesto de derecho señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.
Como corolario de lo antes esgrimido considera oportuno esta Sentenciadora estudiar el alegato del falso supuesto y al respecto trae a colación los criterios explanados por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia: En fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Asimismo, la (Sala Político-Administrativa, en fallo del 03/02/2009, sentencia Nº 00148, Exp. Nº 2000-0446), señala:
(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).
Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene; es decir, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia N° 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene. Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En mérito de estas consideraciones y siguiendo los criterios up supra parcialmente transcritos, este Tribunal al constatar que el funcionario designado para instruir y sustanciar el expediente administrativo, que como resultado de esa actividad emitió los actos administrativos regulatorios de los cánones, en los cuales no se tomó en consideración la fecha de los últimos actos administrativos; vale decir, que no valoró ese elemento establecido en la norma y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad total de los actos administrativos que fijaron los cánones máximos de arrendamiento del inmueble objeto del presente recurso; hecho que debe subsumirse en el supuesto previsto en la norma legal.
Así las cosas y por consiguiente este Sentenciadora, una vez estudiado y analizado de manera minuciosa, todos los elementos probatorios promovidos solo por la parte recurrente, por cuanto la parte recurrida no hizo uso de este derecho; arriba a la ineludible conclusión que tiene que declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitado conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos Inquilinarios, interpuesto contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS, dictados por la Alcaldía del municipio Barinas estado Barinas, dictados mediante las Resoluciones Nros. 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011 de fecha 16/08/2.011, 521/2.011, de fecha 15/08/2.011 y 491/2.011, de fecha 29/07/2.011, las cuales fijaron los cánones de arrendamiento mensual, para uso comercial a los locales siguientes: del piso 1, oficina 06, por la cantidad de Bs. 1.134,47, del piso 2, oficina 04, por la cantidad de Bs. 1.898,90, del piso 3, oficina 01, por la cantidad de Bs. 913,25, del piso 3, oficina 03, por la cantidad de Bs. 984,81, del piso 3, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86 y del piso 1, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86; del inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, con Avenida Cruz Paredes, edificio El Márquez, Piso 1, Oficina 6, de esta ciudad de Barinas.
En este mismo sentido y como conclusión tenemos que, los actos administrativos recurridos se fundaron en hechos falsos y errados, lo cual conllevó a este Tribunal, a verificar que los actos administrativos objeto del presente Recurso Nulidad, están viciados del falso supuesto, contraviniendo las disposiciones establecidas en el decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto los Jueces de la República tenemos el deber ineludible de resguardar todas las garantías indispensables, que deben existir en todo proceso y aplicables a cualquier clase de procedimiento, como lo son Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna; y es la razón por lo que el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, debe ser declarado Con Lugar, aunado al hecho que el Ministerio público al igual que este Tribunal opinó que las Resoluciones dictadas por la Alcaldía del municipio Barinas, adolecen del vicio de falso supuesto de Derecho, al no dejar transcurrir el lapso de dos (02) años establecidos en el artículo 32 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afectando de esta manera, la causa del acto administrativo; configurándose así el delatado vicio de falso supuesto de derecho, al no guardar congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, que fundamenta la declaratoria en él contenida. Por lo que obrando como sujeto cualificado opinó sobre las pretensiones de nulidad acumuladas en la causa 2941; asimismo, que la pretensión debe ser declara con lugar. Escrito cursante a los Folios 189-196. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitado conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Inquilinario, por el abogado GREGORIO RIERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.147, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre 2.010, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, cuya nulidad se declara.
SEGUNDO: Se Declaran NULAS y sin efectos jurídicos las Resoluciones Nros. 539/2.011, 540/2.011, 536/2.011, 541/2.011 de fecha 16/08/2.011, 521/2.011, de fecha 15/08/2.011 y 491/2.011, de fecha 29/07/2.011, las cuales fijaron los cánones de arrendamiento mensual, para uso comercial a los locales siguientes: del piso 1, oficina 06, por la cantidad de Bs. 1.134,47, del piso 2, oficina 04, por la cantidad de Bs. 1.898,90, del piso 3, oficina 01, por la cantidad de Bs. 913,25, del piso 3, oficina 03, por la cantidad de Bs. 984,81, del piso 3, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86 y del piso 1, oficina 05, por la cantidad de Bs. 2.249,86; del inmueble ubicado en la Avenida Briceño Méndez, con Avenida Cruz Paredes, edificio El Márquez, Piso 1, Oficina 6, de esta ciudad de Barinas
TERCERO: Se declara que no hay condenatoria en costas en contra de la Municipalidad, ya que el presente asunto no es de contenido patrimonial.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas.
La Juez Segunda Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria,
Abg. DESIREE GUTIERREZ
En la misma fecha, 06/11/2015, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. DESIREE GUTIERREZ
EN21-V-2011-000041.-
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