REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 24 de noviembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO : EP21-S-2015-000280
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de oferta real de pago, solicitada por los ciudadanos Jacinto Hernández y Ramona Hernández Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.110.998 y 12.552.707, domiciliados en el Municipio Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Ramón Azuaje Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.742, contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.357, este Tribunal observa:
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, acordaron un contrato verbal de compra-venta con el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, aduciendo lo siguiente:
“…(omissis). En fecha dieciséis (16) de julio de año 2015 acordamos, un contrato verbal Compra-Venta de unas mejoras y bien hechurias consistentes en : una casa de habitación de tres (3) habitaciones, cocina, piso de cemento, techo de zinc, un galpón de cercas de alambres de púa con estantillos de madera y botalones de cemento, árboles frutales, fomentadas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad del INTI de doce hectáreas cuatro mil doscientos cuarenta y un m2 (12 Ha 4.241 M2), ubicada en el sector Jobal, Parroquia Los Guasimitos, municipio Obispos del estado Barinas, según consta de documento autenticado bajo el Nº 40, tomo 114 de la Notaría Pública Segunda de Barinas, el cual consigno en copia simple del documento notariado marcado con la letra (D). Lo pactado de la venta es por la cantidad de bolívares cuatro millones (4.000.000) BS los cuales deberian ser pagados por el comprador al vendedor todo el monto antes mencionado en el transcurso de veinte 20 días continuos a partir del 16 de
julio del año 2015, hasta fecha de vencimiento según contrato verbal en la fecha limite convenida entre las partes era hasta el 4 de agosto del año 2015 con el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº V-13.639.357, en su orden, tal como se evidencia de documental deposito en la libreta de cuenta de ahorro número 1150079014000430804, emitida por el Banco Exterior según fecha de deposito 16/07/2015, número de control de libreta 1429897, a nombre de la ciudadana Ramona Hernández Molina, antes identificada, consigno marcada “A” en copia fotostática y su original para su confrontación, para efectos vivendi el mismo evidencia, como ya se dijo, donde el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, comprador realizo tres (3) depósitos bancarios….(omisis)…”
En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, ordenándose por ese mismo auto, formar expediente y dársele entrada.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del bien inmueble objeto de compra-venta, que origina el ofrecimiento de pago y deposito de que se trata la presente solicitud, manifestando los solicitantes en su escrito que acordaron un contrato verbal de compra-venta con el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, sobre un conjunto de mejoras, que describieron ubicadas en un predio rustico, resulta menester precisar
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, el artículo 197 cardinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:(omissis).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, reseñó las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria, a cuyo efecto estableció lo siguiente:
“…(omissis) Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).”.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, en cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria y la interpretación dada por la Sala Constitucional a los hoy artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, y dado que lo peticionado versa sobre el ofrecimiento de pago y deposito de cantidades dinerarias efectuada por los solicitantes a favor del ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, antes identificado, si bien lo aquí pretendido es de materia civil no es menos cierto que el bien inmueble que origina dicho pago versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en un predio con una extensión de doce hectáreas cuatro mil doscientos cuarenta y un metro cuadrado (12, 4.241 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, considerando esta juzgadora que está destinados a la actividad agroproductiva y en virtud que su fuero atrayente según la interpretación jurisprudencial antes citada, la cual comparte quien aquí decide, es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que éste Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente asunto, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que le corresponda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayade Osorio
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
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